Estimada 30/04/2021 · 724 días en resolverse

Reclamación contra la Consejería de Educación y Deporte por denegación de acceso a la contabilidad y contratos menores del I.E.S. Almeraya

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Educación y Deporte la contabilidad y contratos menores del I.E.S. Almeraya de varios cursos. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
4 La falta de colaboración de la Administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
5 La documentación contable y los contratos de un centro educativo público se consideran información pública al haber sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN 206/2021, de 30 de abril Artículos: 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte por denegación de información pública. Reclamación: 296/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de mayo de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “Derecho de acceso a la información pública sobre el I.E.S. Almeraya. Por la presente se solicita la documentación del centro educativo público anteriormente mencionado: “1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2010/2011, 2012/2013, 2014/2015 y 2016/2017 (Orden de 10 de mayo de 2006, Gestión Económica Centros). “2. Contratos menores en los cursos 2010/2011, 2012/2013, 2014/2015 y 2016/2017”. Segundo. El 22 de julio de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, en la que la persona interesada expone que: “[…] Asunto: Alegaciones y no acuerdo con la NO CONTESTACIÓN de acceso a la información pública. “Su/Exp.: SOL-2019/00001137-PID@ “Expone: “1. Que se solicitó [sic] copia íntegra/completa (se adjunta) en base a la "ORDEN 10 mayo 2006 Gestión Económica Centros" y la misma recoge estos ANEXOS. Sin rechazo expreso a ningún derecho que me asista. “ANEXO 1: PRESUPUESTO DE INGRESOS “ANEXO II: PRESUPUESTO DE GASTOS “ANEXO lll: GRUPO DE CUENTAS DE INGRESOS ( “ANEXO IV REGISTRO DE INGRESOS “ANEXO V: REGISTRO DE MOVIMlENTOS EN CUENTA CORRIENTE “ANEXO VI: REGISTRO DE MOVIMIENTOS DE CAJA “ANEXO VII: REGISTRO DE GASTOS “ANEXO VIII: REGISTRO DE INVENTARIO “ANEXO VIII (BIS): REGISTRO DE INVENTARIO “ANEXO IX: REGISTRO DE INVENTARIO DE BIBLIOTECA “ANEXO X: ESTADO DE CUENTAS RENDIDAS POR EL CENTRO “ANEXO XI: CERTIFICA / INGRESOS/ GASTOS “ANEXO XI (bis): “ANEXO Xll: ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ANEXO AL ACTA DE CONCILIACIÓN BANCARIA “ANEXO XIII: ACTA DE ARQUEO DE CAJA “2. Que debo recordar las garantías, custodia, etc... de la información pública; “A su vez, la Ley 3/1984. de 9 de enero. de Archivos. en su disposición final 1ª facultó al Consejo de Gobierno para dictar el Reglamento General de Archivos Andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley. Ello propició la publicación del Decreto 97/2000, de 6 de mano, por el que se aprueba el Reglamento del Sistema Andaluz de Archivos y desarrollo de la Ley 3/1984, de 9 de enero, de Archivos, por el que se establecen, entre otras cuestiones, los aspectos referidos al tratamiento del Patrimonio Documental Andaluz. “La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. en su artículo 45 apartado 1. establece que las Administraciones Públicas impulsarán el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias. “Se podrá acceder a la información reciente a través de las oficinas de gestión de cada Administración y a la información más antigua a través del archivo histórico provincial, archivo general o, en su caso, archivo histórico. “3. Que debo a su vez recordar; que el articulo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, » y el capítulo III del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre y la «Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía». “Ya que los mismos han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “4. Que me veo en la obligación de recordar que el acceso a la información pública es un derecho fundamental, infranqueable y de obligado cumplimiento. “5. Que sobre los contratos menores tampoco resolvieron y se solicitó copia íntegra/completa de los mismos [se adjunta solicitud]. En cumplimiento de la LCSP y otras. Ruego obliguen a entregarlos y a unirlos al procedimiento/expediente creado. Y se remitan a la mayor brevedad posible. “6. Que se falta a la verdad e intenta engañar a este ciudadano. Por ello debo pedirles cuantas «cautelas» y «tutelas» sobre esa documentación pública y garanticen del procedimiento y apliquen el Art. 70 de la LPAC, para cuando completen y vuelvan a entregar el Expediente integro/completo como se solicitó. “Artículo 70. Expediente Administrativo. “1. Se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla. “2. Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando se remita. Asimismo, deberá constar en el expediente copia electrónica certificada de la resolución adoptada. “3. Cuando en virtud de una norma sea preciso remitir el expediente electrónico, se hará de acuerdo con lo previsto en el Esquema Nacional de Interoperabilidad y en las correspondientes Normas Técnicas de Interoperabilidad, y se enviará completo, foliado, autenticado y acompañado de un índice, asimismo autentificado, de los documentos que contenga. La autenticación del citado índice garantizará la integridad e inmutabilidad del expediente electrónico generado desde el momento de su firma y permitirá su recuperación siempre que sea preciso. “7. Que mediante Resolución 126/2019, de 23 de abril de este CTPDA, que deben conocer y al parecer la obvian u omiten. Ruego la apliquen y obliguen a resolver en ese único sentido, a la mayor brevedad posible y de forma urgente. “Solicita: “- Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se dicte y resuelva de forma expresa motivada y congruente. Obligando a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. “- Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “- Ruego informen de cada trámite que se realice sobre ello y den «copia íntegra» antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. (Recordando el trámite de alegaciones y de audiencia). “- Ruego como medio de comunicación y notificación ruego [sic] se haga a la dirección de correo electrónico; [correo electrónico del reclamante]”. Tercero. Con fecha 19 de septiembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la Consejería de Educación y Deporte copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 20 de marzo de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Solicitud que fue reiterada el 24 de marzo de 2021 a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del mismo a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de veinte días, de acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo. A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. De igual modo, debe significarse que el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 19 y 20 de septiembre de 2019 así como 24 de marzo de 2021. A este respecto, resulta oportuno señalar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Consejería de Educación y Deporte la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el supuesto en cuestión, el reclamante solicitó información concerniente a la contabilidad y contratos menores de un centro educativo durante determinados cursos. Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el órgano reclamado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, la Consejería de Educación y Deporte debe facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los elementos a los que se refiere la misma, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Educación y Deporte por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Educación y Deporte en Almería a que, en el plazo de un mes a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.