Estimada 04/05/2021 · 629 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera por denegación de certificados técnicos de seguridad de palcos de Semana Santa

Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el certificado técnico de seguridad y solidez de los palcos de Semana Santa (2017-2019). Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información al no alegarse límite legal alguno para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
4 La información solicitada se define como pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
5 Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede estimar la reclamación y obligar a la entrega de los documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 220/2021, de 4 de mayo Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación: 459/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de agosto de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente: “certificado técnico de seguridad y solidez palcos Semana Santa años 2017, 2018 y 2019”. Segundo. El 14 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 14 de noviembre de 2019, la persona ahora reclamante presentó ante este Consejo subsanación a la reclamación anterior, al no haber adjuntado la solicitud de información inicial. Cuarto. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver aquélla. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Quinto. El 6 de febrero de 2020, tiene entrada en este órgano de control escrito de alegaciones del Ayuntamiento reclamado trasladando la siguiente información: “En relación a la reclamación S/Ref. SE-459/2019 formulada por ASOCIACIÓN OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL DE JEREZ, de solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Jerez, con fecha 5/12/2019 se recibe solicitud de remisión de la Jefa del Gabinete de Reclamaciones y Consultas del Consejo de Transparencia de Protección de Datos de una copia de expediente derivado de la solicitud de información referenciada así como como informe al respecto, y como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos para la resolución de la reclamación. “Que en cumplimiento de tal requerimiento, se remite, junto a este escrito, expediente de la reclamación foliados. “Por lo expuesto, “Solicito a ese Consejo, que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente que se acompaña tenga por cumplimentado el trámite requerido”. Se ha de poner de manifiesto que los datos indicados acerca de la entidad reclamante y fecha de solicitud de información no se corresponden con los relativos a la reclamación que nos ocupa. Por otro lado, en la documentación remitida a este Consejo, no se aporta contestación alguna al solicitante de información relativa a certificado técnico de seguridad y solidez de los palcos de Semana Santa correspondientes a los años 2017,2018 y 2019. Sexto. El 8 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del interesado reiterando la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― a carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa a la instalación de los palcos de Semana Santa de Jerez de la Frontera de los años 2017, 2018 y 2019. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.