Se solicitó al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera el certificado técnico de seguridad y solidez de los palcos de Semana Santa (2017-2019). Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a entregar la información al no alegarse límite legal alguno para denegarla.
Puntos clave de la argumentación
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La ausencia de respuesta en el plazo de un mes constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
3
Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
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La información solicitada se define como pública al ser documentos elaborados o adquiridos por la entidad en el ejercicio de sus funciones.
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede estimar la reclamación y obligar a la entrega de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 220/2021, de 4 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación: 459/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de agosto de 2019, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) solicitando lo siguiente:
“certificado técnico de seguridad y solidez palcos Semana Santa años 2017, 2018 y 2019”.
Segundo. El 14 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. El 14 de noviembre de 2019, la persona ahora reclamante presentó ante este
Consejo subsanación a la reclamación anterior, al no haber adjuntado la solicitud de
información inicial.
Cuarto. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
aquélla. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 29 de
noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Quinto. El 6 de febrero de 2020, tiene entrada en este órgano de control escrito de
alegaciones del Ayuntamiento reclamado trasladando la siguiente información:
“En relación a la reclamación S/Ref. SE-459/2019 formulada por ASOCIACIÓN OBSERVATORIO
CIUDADANO MUNICIPAL DE JEREZ, de solicitud de acceso a la información pública ante el
Ayuntamiento de Jerez, con fecha 5/12/2019 se recibe solicitud de remisión de la Jefa del
Gabinete de Reclamaciones y Consultas del Consejo de Transparencia de Protección de Datos
de una copia de expediente derivado de la solicitud de información referenciada así como
como informe al respecto, y como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
consideren oportunos para la resolución de la reclamación.
“Que en cumplimiento de tal requerimiento, se remite, junto a este escrito, expediente de la
reclamación foliados.
“Por lo expuesto,
“Solicito a ese Consejo, que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente que
se acompaña tenga por cumplimentado el trámite requerido”.
Se ha de poner de manifiesto que los datos indicados acerca de la entidad reclamante y fecha
de solicitud de información no se corresponden con los relativos a la reclamación que nos
ocupa. Por otro lado, en la documentación remitida a este Consejo, no se aporta contestación
alguna al solicitante de información relativa a certificado técnico de seguridad y solidez de los
palcos de Semana Santa correspondientes a los años 2017,2018 y 2019.
Sexto. El 8 de octubre de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del interesado reiterando la
información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG).
A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito
de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes
de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
a carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a diversa
información relativa a la instalación de los palcos de Semana Santa de Jerez de la Frontera de
los años 2017, 2018 y 2019.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el
Ayuntamiento de Jerez de la Frontera habrá de ofrecer a la persona interesada la
información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos
de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jerez de la
Frontera (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.