Estimada 04/05/2021 · 644 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Vecinos Centro Antiguo contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información sobre la gestión de redes sociales corporativas

La Asociación Vecinos Centro Antiguo solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre la gestión, costes y contratos de sus redes sociales oficiales. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no existir límites legales que justifiquen su denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe aplicarse de forma restrictiva y motivada.
3 Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los casos previstos en la Ley.
5 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.

Texto completo

RESOLUCIÓN 217/2021, de 4 de mayo Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Vecinos Centro Antiguo, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 419/2019 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 30 de julio de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Málaga: “Actualmente el Ayto de Málaga mantiene perfiles corporativos y oficiales en diversas redes sociales. “1. Conocer qué áreas, instituciones y organizaciones del Ayuntamiento tienen este tipo de perfiles y en que redes sociales. “2. Conocer, en cada una de ellas, cómo se gestionan dichas redes: “A. Internamente. “B. Mediante un contrato a personas o empresas externas. “3. En el caso de servicio externalizado o empresas contratadas, solicitamos: “A. Entidad o profesional contratado. ”B. Coste del servicio cuantía del contrato. “C. Contenido y condiciones del contrato. “4. Conocer los criterios establecidos para el servicio, qué tipo de consultas responden y finalidad del mismo.” Segundo. El 3 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Consejo dirige escrito a la asociación reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del mismo a la asociación interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA —que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”— y que en lo que concierne al órgano reclamado sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). A este respecto, debe recordarse que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutivo de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. De igual modo, debe significarse que el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 13 y 14 de noviembre de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el supuesto en cuestión, la asociación reclamante pretendía conocer cierta información relativa a los perfiles corporativos y oficiales del Ayuntamiento en diversas redes sociales, a saber: que áreas, instituciones y organizaciones del Ayuntamiento tienen este tipo de perfiles y en qué redes sociales; cómo se gestionan dichas redes (internamente o mediante un contrato a personas o empresas externas); en el caso de servicio externalizado o empresas contratadas: la entidad o profesional contratado, el coste del servicio y la cuantía del contrato, contenido y condiciones del contrato, los criterios establecidos para el servicio así como qué tipo de consultas responden y finalidad del mismo. Se trata, pues, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el Ayuntamiento debe facilitar a la asociación interesada la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los elementos a los que se refiere la misma, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Vecinos Centro Antiguo, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la asociación reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.