La Asociación Vecinos Centro Antiguo solicitó al Ayuntamiento de Málaga diversos documentos y actas sobre la retirada de bancos públicos. Tras una respuesta insuficiente del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al constatar que la información no fue entregada directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta
2
La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, según jurisprudencia del Tribunal Supremo
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino como garante del cumplimiento del derecho de acceso
4
Es obligación del órgano reclamado remitir la información directamente a la persona solicitante y no al órgano de control
5
La falta de acreditación de la puesta a disposición de la información al interesado conlleva la estimación formal de la reclamación
Texto completo
RESOLUCIÓN 221/2021, de 6 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Vecinos Centro Antiguo,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública.
Reclamación: 420/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 14 de agosto de 2019, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Málaga exponiendo lo siguiente:
“A raíz de una publicación en RRSS (twitter) de la AV Centro-Sur Soho Barrio de las Artes, a
través de su cuenta oficial, hemos tenido noticia de diversas acciones por parte del Distrito 1
destinadas a eliminar bancos públicos de la Calle Tomás Heredia.
“La publicación a la que hacemos referencia es esta: [Se indica enlace web]
“En las respuestas dadas por la Concejal del Distrito 1, XXX se hace referencia a la existencia de
peticiones de retirada de bancos, tanto de los vecinos (AW Soho) como de 105 comerciantes
(No se especifica quienes o qué colectivo)
[Se indican tres enlaces web]
“Como se observa en la conversación, se hacen referencia a diversos escritos y peticiones en
relación al banco de calle Tomás Heredia Nº21 y de los bancos escultóricos situados en los
jardines enfrente del juzgado.
“Solicitamos:
“- Copia del Acta del pleno del distrito en que se AV Centro-Sur Soho Barrio de las Artes
solicitaba la retirada del banco de los jardines.
“- Copia del escrito de AV Centro—Sur Soho Barrio de las Artes pidiendo la retirada del banco
anteriormente reseñado.
“- lnforme del Distrito 1 en relación a la retirada del banco de los jardines.
“Sobre el banco de Tomás Heredia n°21
“- Copia de las peticiones de retirada existentes
“- Fecha de las peticiones y número de registro o entrada, o método de presentación.
“- De ser posible, identidad de las personas físicas o jurídicas que realizan la petición.
“- Número de peticiones realizadas.
“- Informe del Distrito 1 en relación a la retirada, problemas ocasionados por los bancos o
mantenimiento del mismo.
“- Copia de las quejas en poder del Ayto sobre dicho banco.
“- Conocer si existe algún informe del Área de Vía Pública en relación a este banco.
“- Copia del proyecto urbano FEDER Soho barrio de las artes en el que se planeó la instalación
de los bancos reseñados”.
Segundo. El 17 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud anterior, en la que la asociación interesada afirma que:
“No hemos recibido resolución alguna”.
Tercero. Con fecha 10 de octubre de 2019, el Ayuntamiento reclamado dicta resolución del
siguiente tenor:
“«Vista la solicitud de acceso a la información pública a nombre de la Asociación de Vecinos
Centro Antiguo, con fecha 14 de agosto de 2019, presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, quedando
registrada con el número 509423, recibiéndose en la Junta Municipal de Distrito núm. 1 con
fecha 16 de agosto de 2019, se informa que:
“En el Distrito 1- Centro se reciben numerosas peticiones de reubicación de los bancos
existentes las cuales son formuladas la mayoría de las veces por los propios vecinos
interesados y, en alguna ocasión, por los hosteleros y comerciantes. En todo caso, dichas
peticiones son objeto de estudio y consideración buscándose el mayor consenso posible en la
reubicación de aquéllos. Concretamente, en cuanto al banco sito en la calle Tomás Heredia,
núm. 21, al día de la fecha, aún no está decidida una posible reubicación del mismo».
“En virtud de cuanto antecede, y en ejercicio de las competencias delegadas por Resolución de
Alcaldía de 1 de agosto de 2019 para resolver las solicitudes de acceso a la información pública.
“DISPONGO
“ÚNICO.- Facilitar a la Asociación de Vecinos Centro Antiguo el acceso a la información solicitada
según se reproduce en los términos de la presente resolución a cuyos efectos se da traslado de
la misma”.
Cuarto. El 13 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Consejo nueva reclamación ante la
resolución de información pública emitida por el ayuntamiento reclamado, en la que la
interesada expone:
“Recibida resolución del Ayto de Málaga a nuestra solicitud de información P‐2019017181 del
14/08/2019, reclamamos que no se ha resuelto ni en fecha, ni contenido ni forma.
“Exponemos:
“1. La resolución ha sido recibida el 10/10/2019 en el email de la AVV ([email protected]),
esto supone una vulneración de los plazos máximos establecido por el Art. 20 de la Ley
19/2013, de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
“Además no se ha realizado a través del cauce establecido por el propio Ayto, en su sede
electrónica: [Se indica enlace web]
“2. En nuestra solicitud pedíamos actas, documentos y datos concretos en relación a unas
declaraciones de la Concejal del Distrito en relación a mobiliario urbano de la zona de actuación
de nuestra AVV:
“«Solicitamos:
“‐Copia del Acta del pleno del distrito en que se AV Centro‐Sur Soho Barrio de las Artes
solicitaba la retirada del banco delos jardines.
“‐Copia del escrito de AV Centro‐Sur Soho Barrio de las Artes pidiendo la retirada del banco
anteriormente reseñado.
“‐Informe del Distrito 1 en relación a la retirada del banco de los jardines.
“Sobre el banco de Tomás Heredia nº21
“‐Copia de las peticiones de retirada existentes
“‐Fecha de las peticiones y número de registro o entrada, o método de presentación
“‐De ser posible, identidad de las personas físicas o jurídicas que realizan la petición
“‐Número de peticiones realizadas.
‐Informe del Distrito 1 en relación a la retirada, problemas ocasionados por los bancos o
mantenimiento del mismo
“‐Copia de las quejas en poder del Ayto sobre dicho banco.
‐Conocer si existe algún informe del área de Vía Pública en relación a este banco.
“‐Copia del proyecto urbano FEDER Soho barrio de las artes en el que se planeó la instalación
de los bancos reseñados».
“La resolución recibida se limita a una escueta declaración general y no aporta ninguno de los
datos solicitados:
“«En el Distrito 1‐ Centro se reciben numerosas peticiones de reubicación de los bancos
existentes las cuales son formuladas la mayoría de las veces por los propios vecinos
interesados y, en alguna ocasión, por los hosteleros y comerciantes. En todo caso, dichas
peticiones son objeto de estudio y consideración buscándose el mayor consenso posible en la
reubicación de aquéllos. Concretamente, en cuanto al banco sito en la calle Tomás Heredia,
núm. 21, al día de la fecha, aún no está decidida una posible reubicación del mismo».
“Se reconoce que existen peticiones de retirada de mobiliario, pero no se indica ni el número
exacto (ni aproximado) ni la forma de petición, ni fechas ni ningún otro dato.
“Tampoco se indica si existe un informe a algún tipo de estudio al respecto, sólo se menciona
un supuesto procedimiento general «dichas peticiones son objeto de estudio y consideración
buscándose el mayor consenso posible».
“No se han aportado ni las actas, ni el proyecto FEDER de la zona que se reclamaba.
“Tampoco se ha motivado de ninguna manera la denegación del acceso a la información
solicitada.
“El volumen de incumplimientos del Ayto de Málaga en su obligación de proporcionar
información y en plazo a esta AVV está siendo reiterado y creemos que se está concurriendo en
una falta grave recogida en el Art.20 6 de la Ley 19/2013.
“Por todo esto, consideramos que la resolución recibida supone una vulneración del derecho a
la información pública recogido en la Ley 19/2013
“Solicitamos:
“1. Que se inste al Ayto de Málaga a resolver de forma detallada a cada una de las preguntas y
solicitudes realizadas.
“2. Que se inste al Ayto de Málaga a cumplir con el derecho a la información pública en tiempo y
forma.
“3. Que se investigue si el Ayto de Málaga y sus responsables están incurriendo en una falta
grave como recoge el el Art.20 6 de la Ley 19/2013”.
Quinto. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de
noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Sexto. El 10 de diciembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento en el
que informa lo siguiente:
“En relación al escrito recibido en la Junta de Distrito nº1 Centro con fecha 14 de noviembre
sobre la reclamación realizada por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo al Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en concreto a la 420/2019, se adjunta la
siguiente documentación:
“1. Copia del Acta del Consejo Territorial de Participación del Distrito celebrado con fecha
13/02/2019 (asunto 5 página 6).
“2. Copia de escrito de la AA.VV. Distrito Sur Málaga pidiendo retirada de banco sito en C/ Tomás
Heredia (Junto a los Juzgados) de fecha 29 de enero.
“3. Sobre la petición de informe del Distrito se comunica que en el Consejo Territorial de
Participación del que se adjunta el Acta, la Concejala Delegada respondió a la cuestión
planteada sobre el citado banco.
“4. En cuanto a la solicitud de copia de las peticiones de retirada del citado banco se adjunta:
“4.1. Petición de la AA.VV. Distrito Sur Málaga, en la misma figura fecha de entrada y n.º de
registro, así como el modo de presentación (misma del punto 2).
“4.2. Acta Comisión de Trabajo del Distrito Centro de fecha 26/06/2018.
“4.3. Transcripción de correo electrónico dirigido al Distrito Centro.
“5. No consta en este Distrito queja sobre el citado banco.
“6. No existe informe de Vía Pública sobre el citado banco.
“7. El proyecto urbano para el desarrollo del «Barrio de las Artes de Málaga», comercialmente
denominado SOHO, se realizó mediante el Programa de Cooperación Transfronteriza
POCTEFEX. En este proyecto europeo no aparece nada relativo a los bancos. La instalación de
este tipo de mobiliario urbano viene desarrollado en el proyecto de obra realizado por la
Gerencia Municipal de Urbanismo (GMU). Proyecto al que se puede acceder solicitándolo a
través de la propia GMU”.
No consta entre la documentación remitida a este Consejo por el Ayuntamiento de Málaga que
se haya producido el acceso de la asociación a la información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa
información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es a la propia solicitante
a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en
anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados
a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas,
debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien
corresponde poner directamente a disposición de la interesada toda la información que atañe
a la solicitud en cuestión. De ahí que en cuanto no consta que se ha producido dicha puesta a
disposición proceda, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por Asociación de Vecinos Centro Antiguo de
Málaga, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga, por denegación de
información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de
información de la reclamante en los términos que procedan, dando cuenta de lo actuado al
Consejo en el mismo plazo.