Estimada 10/05/2021 · 226 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Antequera por denegación de información pública sobre animales de compañía

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Antequera datos sobre la actividad municipal relativa a animales de compañía mediante una encuesta. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a responder directamente al interesado en un plazo de quince días.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada, restrictiva y estricta.
2 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la ley.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado remita los datos directamente al ciudadano solicitante.
4 La mera ausencia de respuesta por parte del órgano reclamado al interesado es motivo suficiente para la estimación formal de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 224/2021, de 10 de mayo Artículos: 2.a) y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) por denegación de información pública. Reclamación: 54/2021 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 26 de septiembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Antequera (Málaga) solicitando lo siguiente: “Que estoy realizando un estudio sobre la actividad de los ayuntamientos en relación con los animales de compañía. Para facilitar la búsqueda de datos he elaborado una encuesta con el fin de que se puedan contestar las preguntas. No hay ninguna pregunta que afecte a datos de carácter personal protegidos por la Ley de protección de datos. Todos los datos se utilizarán para su análisis estadístico y en ningún caso se publicarán vinculados a un ayuntamiento en concreto. A continuación, transcribo en este documento la encuesta. No obstante, si la aplicación informática lo permite, aportaré la citada encuesta como archivo adjunto. SOLICITO al alcalde del Ayuntamiento: Le quedaría muy agradecido si me facilitaran los datos solicitados y la información indicada en esta encuesta.” Segundo. El 26 de enero de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver aquélla. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 18 de febrero de 2021 a la Unidad de Transparencia respectiva. Cuarto. El 28 de abril de 2021 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Antequera (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Antequera a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos que procedan, dando cuenta de lo actuado al Consejo en el mismo plazo.