Estimada parcialmente 14/05/2021 · 648 días en resolverse

Reclamación de la Asociación de Vecinos Centro Antiguo de Málaga contra el Ayuntamiento de Málaga por acceso incompleto a información sobre el arbolado de la Plaza de la Merced

La Asociación de Vecinos Centro Antiguo de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre la inspección y sanción por daños al arbolado de la Plaza de la Merced. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de inspección omitidos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según la LTPA.
3 Cuando la información solicitada no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante conforme al art. 19.1 LTAIBG.
4 No es admisible denegar el acceso a la información basándose en que el solicitante no sea parte interesada en el expediente administrativo, ya que el derecho de acceso es general.
5 Se debe proporcionar la información disponible en el momento de la solicitud, aunque el procedimiento sancionador esté pendiente de incoación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 287/2021, de 14 de mayo Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 19.1 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo de Málaga, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 422/2019 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 5 de agosto de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Málaga exponiendo lo siguiente: “El pasado 12 de junio de 2019 esta asociación presentó un escrito por registro (nº 19018000416) en referencia al estado de deterioro de los árboles de la zona norte de la Plaza de la Merced. “Se pedía: “- Que realice las labores de inspección y control para que no continúe la situación. “- Que proceda al tratamiento y recuperación de los árboles afectados, garantizando su crecimiento libre de los perjuicios ocasionados por los incumplimientos. “- lnvestigue si dichos árboles han sufrido alguna agresión con químicos para debilitarlos o exterminarlos. “- Se sancionara a diversos establecimientos por incumplimiento de la ordenanza de OVP. “En declaraciones a medios, el Ayto de Málaga anunció que se iban a inspeccionar el estado de dichos árboles. (Opinión de Málaga 12/06/2019 «El Ayuntamiento multará a los bares de la plaza de la Merced que dañen árboles»). “Solicitamos: “1. Conocer si se ha realizado inspecciones de los árboles y la fecha de las mismas. “2. Resultado de las inspecciones y copia de los informes. “3. Medidas adoptadas para la recuperación de dichos árboles. “4. Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles. “5. Conocer si se Vía Pública [sic] ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la OVP. “6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP. “7. Si se han realizado análisis químicos para investigar un posible ataque a los árboles y el resultado de los mismos. “8. Conocer si desde el Distrito 1 se han realizado informes o peticiones a las áreas sobre el estado del arbolado en la plaza, fecha y contenido de los mismos”. Segundo. El 5 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta en la que la entidad interesada expone lo siguiente: “No se nos ha respondido y ha pasado el plazo establecido obligatorio”. Tercero. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva. Cuarto. Con fecha 22 de noviembre de 2019, el Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad del Consistorio reclamado dicta Resolución del siguiente tenor literal: “Ntra. Ref.: Expte. ACCINF-2019/120 “«VISTA la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo, en el expediente de referencia, por la que solicita información referida a los árboles ubicados en la zona norte de la Plaza de la Merced, en concreto: “1. Conocer si se ha realizado inspecciones de los árboles y la fecha de las mismas “2. Resultado de las inspecciones y copia de los informes “3. Medidas adoptadas para la recuperación de dichos árboles “4. Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles “5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la OVP “6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP “7. Si se han realizado análisis químicos para investigar un posible ataque a los árboles y el resultado de los mismos. “8. Conocer si desde el Distrito 1 se han realizado informes o peticiones a las áreas sobre el estado del arbolado en la plaza, fecha y contenido de los mismos. “CONSIDERANDO Que esta Dirección General es competente para resolver la presente solicitud de información por delegación conferida por Resolución de la Alcaldía-Presidencia de 2 de agosto de 2019, en lo referente a las competencias de esta área, que se circunscribe a las informaciones número 1, 2, 3, 4 y 7. “CONSIDERANDO, que el solicitante no es parte interesada en el expediente del que se solicita la información, y que por tanto dicha solicitud está sustraída de los derechos de que disponen los ciudadanos en los procedimientos en los que son parte. “CONSIDERANDO, Que el objeto de la solicitud tiene amparo en lo establecido en el Capítulo III de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. “CONSIDERANDO, Que esta Dirección General es competente para la resolución de la presente solicitud, conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por Decreto de delegación de la Alcaldía Presidencia de 2 de agosto de 2019. “En atención a todo lo expuesto, “RESUELVO “PRIMERO: Remitir al solicitante la información requerida que se acompañará con la notificación de la presente resolución, a saber: “- Informe del Ingeniero Técnico Municipal, de fecha 21 de noviembre de 2019. “- Informe del Jefe del Servicio de Parques y Jardines, de 21 de noviembre de 2019. “SEGUNDO.- Notificar a los interesados, significándoles que contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.5 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga que por turno corresponda, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución. “Además, previa y potestativamente, se podrá interponer reclamación ante la Dirección de Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución [artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los apartados 2 y 6 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno]. “Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier recurso o acción que estime convenientes». “Ntra. Ref.: ACCINF-2019/120 Adjunto a la resolución se incluyen los siguientes informes: “Asunto: Informe arbolado Pl. de la Merced, acera norte “Recibida providencia del Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad relativa a los árboles en la situación de referencia, a continuación se procede a dar respuesta a cada uno de los puntos que figuran en dicha providencia, según la información disponible al respecto: “1. Conocer si se ha realizado inspección de los árboles y la fecha de las mismas: “Con fecha 2 de agosto del presente, se emite informe con Ref. DEZOV 2019/62 “2. Resultado de las mismas y copia de los informes: Dado el deterioro originado en estos árboles muy probablemente a causa de diversos golpes derivados del mobiliario presente en la terraza de estos negocios, a efectos de evitar un agravamiento del estado de los mismos, parece necesario proceder a remitir a estos negocios apercibimiento/expte. sancionador (según proceda) por posible infracción de la Ordenanza de Promoción y Conservación de Zonas Verdes. “3. Medidas adoptadas para la recuperación de estos árboles: Hasta tanto no se garantice evitar su deterioro, no se considera procedente adoptar medidas para la mejora de los mismos. “4. Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe. “5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la OVP: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe. “6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe. “7. Si se han realizado análisis químicos para investigar un posible ataque a los árboles y el resultado de los mismos: Por parte de este Servicio no se han realizado tales análisis. “8. Conocer si desde el Distrito 1 se han realizado informes o peticiones a las áreas sobre el estado del arbolado en la plaza, fecha y contenido de los mismos: Con fecha 13/5/2019 se recibe en este Servicio escrito de la JMD-1, dando traslado de comunicado de ciudadano con Asunto: Árboles muy deteriorados en la Plaza de la Merced de Málaga. “Lo que se informa para su conocimiento y a los efectos que procedan. “Firmado digitalmente el día de la fecha que figura al pie: “EL INGENIERO TÉCNICO MUNICIPAL, “Fdo.: [nombre del ingeniero técnico municipal]. Asimismo se adjunta segundo informe con el siguiente contenido literal: “Ntra. Ref.: ACCINF-2019/120 “INFORME “Visto el informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal en el expediente de referencia, en lo relativo al punto 4. «Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe», he de informar que la tramitación de dicho informe está en espera de la incoación del correspondiente Expediente Sancionador por infracción de la Ordenanza de Promoción y Conservación de Zonas Verdes. Y que, conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se seguirá el orden riguroso de incoación en asuntos de su misma naturaleza. “Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos. “EL JEFE DEL SERVICIO DE PARQUES Y JARDINES, “Fdo.: [nombre del Jefe de Servicio de Parques y Jardines]. Quinto. El 9 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo nuevo escrito de la asociación interesada manifestando disconformidad con la resolución recibida anteriormente transcrita, en los siguientes términos: “Recibida resolución del Ayto de Málaga a nuestra solicitud de información P-2019016591 del 14/08/2019, reclamamos que no se ha resuelto ni en fecha ni en contenido “Exponemos: “A.Que la resolución se ha recibido con casi 3 meses de retraso con respecto a la fecha establecida por la ley. Este es un problema que al que la AVV se enfrenta regularmente y que entorpece nuestra labor. “B.Que dicha resolución no responde a todas las cuestiones planteadas. En concreto a: “2. Resultado de las mismas y copia de los informes: “No se nos han adjuntado los informes “4.Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe. “Nuestra pregunta se refiere al Ayto de Málaga no a un técnico o área concreta, es labor de dicha administración hacer llegar la solicitud a quien sea capaz de responderla. “5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la OVP: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe. “Nuestra pregunta se refiere al Ayto de Málaga no a un técnico o área concreta, es labor de dicha administración hacer llegar la solicitud a quien sea capaz de responderla. “Hemos observado que este problema es recurrente y tememos que sea a causa de que han establecido un sistema fallido para contestar a las solicitudes. Parece que, cuando el Ayto recibe una solicitud, la derivan a un único responsable de área aunque la pregunta implique a varias áreas. “Esta conclusión también está reforzada por la resolución de delegación de competencias del Ayto: 2019/164638 LRAYTO-2019/1 (Se indica enlace web donde se puede consultar el documento) en el que se dividen reparten las solicitudes por áreas pero, a su vez, en el portal de derecho a la información (Se indica enlace web) no se establece ningún aviso ni modo para que el ciudadano pueda dirigir sus preguntas a áreas concretas. Tampoco tenemos constancia que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permita que este tipo de divisiones internas recaigan en el ciudadano ni que este esté obligado a cargar con la responsabilidad de conocer a qué área corresponde su solicitud”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Málaga con la que la asociación solicitante pretendía acceder a una prolija información relativa al estado de deterioro de los árboles de la zona norte de la Plaza de la Merced en Málaga. Transcurrido el plazo establecido para resolver la solicitud, la asociación interesada interpuso reclamación ante el silencio de la Administración interpelada. El Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad dictó Resolución tardía, por la que acordó conceder un acceso parcial a la información pretendida; decisión que sería rebatida por la entidad reclamante mediante escrito presentado ante este Consejo con el alcance que veremos a lo largo de los siguientes fundamentos jurídicos. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente que le fue solicitado en fechas 13 y 14 de noviembre de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información esencialmente referido a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma —es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Cuarto. En el supuesto en cuestión, la asociación reclamante pretendía el acceso a diversa información relativa al arbolado de la Plaza de la Merced de Málaga. Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. La asociación reclamante manifiesta su disconformidad, tras recibir la resolución tardía, indicando —respecto a la petición número 2)— que: “No se nos han adjuntado los informes [del resultado de las inspecciones realizadas]”. Asimismo, respecto a las peticiones numeradas como 4 y 5 [referidas a si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles; o si se han realizado inspecciones de los locales para hacer cumplir la OVP], manifiesta que: “Nuestra pregunta se refiere al Ayto de Málaga no a un técnico o área concreta, es labor de dicha administración hacer llegar la solicitud a quien sea capaz de responderla”. Por su parte, el Ayuntamiento no ha alegado a este Consejo en el trámite de alegaciones que se le ha concedido ninguna causa de inadmisión ni límite aplicable al acceso a la información solicitada, dado que no ha respondido a la petición de informe y alegaciones. No obstante, en la resolución tardía sí que comunicó al interesado que “esta Dirección General es competente para resolver la presente solicitud […] en lo referente a las competencias de esta área, que se circunscribe a las informaciones número 1, 2, 3, 4 y 7” y añadió que “el solicitante no es parte interesada en el expediente del que se solicita la información, y que por tanto dicha solicitud está sustraída de los derechos de que disponen los ciudadanos en los procedimientos en los que son parte”. Quinto. Pues bien, en primer lugar, respecto a las peticiones números 5 y 6, sobre las que no se pronuncia la resolución del Director General notificada a la asociación, ha de notarse que parte de la información solicitada es probable que obre en poder de una dirección general o entidad dependiente o vinculada al Ayuntamiento que, sin embargo, deba catalogarse, individualmente considerada, como sujeta al cumplimento de la LTPA, de acuerdo con la regulación del “ámbito subjetivo de aplicación” que efectúa el artículo 3.1 LTPA [así, por ejemplo, “5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la OVP” o “6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP”]. En estos casos, la Administración local reclamada habrá de proceder conforme a lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, que dice así: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, no procede sino acordar respecto de la aludida petición que la Dirección General que ha resuelto la solicitud remita la misma a la entidad, o centro directivo competente, al objeto de que éstos decidan sobre el acceso; informando a la asociación reclamante de esta circunstancia. Y, obviamente, contra la resolución expresa o presunta de la petición los interesados podrán presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimaren pertinente. Sexto. En relación con la pretensión 4 de la solicitud [Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles], en la resolución notificada a la asociación se indica que “la tramitación de dicho informe está en espera de la incoación del correspondiente Expediente Sancionador por infracción de la Ordenanza de Promoción y Conservación de Zonas Verdes. Y que, conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se seguirá el orden riguroso de incoación en asuntos de su misma naturaleza”. En consecuencia, se le ha facilitado a la reclamante, la información obrante en el Ayuntamiento, en el momento de presentar la solicitud, por lo que se desestima la reclamación respecto a la petición numero 4 de la solicitud. Séptimo. Resuelta la disconformidad respecto a las pretensiones 4, 5 y 6 de la solicitud, solo queda resolver la disconformidad sobre la pretensión numerada en la solicitud de información como 2, relativa al acceso a la “copia de los informes” resultado de las inspecciones de los árboles. Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública del art. 2 LTPA, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación, respecto al acceso a los informes sobre el resultado de las inspecciones a los árboles, en particular al informe DEZOV 2019/62 referido en el anexo a la resolución de 29 de noviembre de 2019, con disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer [art. 15.4 LTAIBG], en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento jurídico tercero. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo de Málaga, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación de información pública, referida a la petición 2 de la solicitud de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la asociación reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Desestimar los extremos de la reclamación referidos en el Fundamento Jurídico Sexto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de cinco días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.