La Asociación de Vecinos Centro Antiguo de Málaga solicitó al Ayuntamiento de Málaga información sobre la inspección y sanción por daños al arbolado de la Plaza de la Merced. Tras una respuesta parcial y tardía, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar los informes de inspección omitidos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y acreditada por la Administración.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según la LTPA.
3
Cuando la información solicitada no obre en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, este debe remitirla al órgano competente e informar al solicitante conforme al art. 19.1 LTAIBG.
4
No es admisible denegar el acceso a la información basándose en que el solicitante no sea parte interesada en el expediente administrativo, ya que el derecho de acceso es general.
5
Se debe proporcionar la información disponible en el momento de la solicitud, aunque el procedimiento sancionador esté pendiente de incoación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 287/2021, de 14 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 19.1 LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo de
Málaga, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por
denegación de información pública.
Reclamación: 422/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 5 de agosto de 2019, escrito dirigido
al Ayuntamiento de Málaga exponiendo lo siguiente:
“El pasado 12 de junio de 2019 esta asociación presentó un escrito por registro (nº
19018000416) en referencia al estado de deterioro de los árboles de la zona norte de la Plaza
de la Merced.
“Se pedía:
“- Que realice las labores de inspección y control para que no continúe la situación.
“- Que proceda al tratamiento y recuperación de los árboles afectados, garantizando su
crecimiento libre de los perjuicios ocasionados por los incumplimientos.
“- lnvestigue si dichos árboles han sufrido alguna agresión con químicos para debilitarlos o
exterminarlos.
“- Se sancionara a diversos establecimientos por incumplimiento de la ordenanza de OVP.
“En declaraciones a medios, el Ayto de Málaga anunció que se iban a inspeccionar el estado de
dichos árboles. (Opinión de Málaga 12/06/2019 «El Ayuntamiento multará a los bares de la plaza
de la Merced que dañen árboles»).
“Solicitamos:
“1. Conocer si se ha realizado inspecciones de los árboles y la fecha de las mismas.
“2. Resultado de las inspecciones y copia de los informes.
“3. Medidas adoptadas para la recuperación de dichos árboles.
“4. Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles.
“5. Conocer si se Vía Pública [sic] ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer
cumplir la OVP.
“6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP.
“7. Si se han realizado análisis químicos para investigar un posible ataque a los árboles y el
resultado de los mismos.
“8. Conocer si desde el Distrito 1 se han realizado informes o peticiones a las áreas sobre el
estado del arbolado en la plaza, fecha y contenido de los mismos”.
Segundo. El 5 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta en la que la entidad interesada expone lo siguiente:
“No se nos ha respondido y ha pasado el plazo establecido obligatorio”.
Tercero. Con fecha 13 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 14 de
noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) respectiva.
Cuarto. Con fecha 22 de noviembre de 2019, el Director General de Medio Ambiente y
Sostenibilidad del Consistorio reclamado dicta Resolución del siguiente tenor literal:
“Ntra. Ref.: Expte. ACCINF-2019/120
“«VISTA la solicitud presentada por la Asociación de Vecinos Centro Antiguo, en el expediente de
referencia, por la que solicita información referida a los árboles ubicados en la zona norte de la
Plaza de la Merced, en concreto:
“1. Conocer si se ha realizado inspecciones de los árboles y la fecha de las mismas
“2. Resultado de las inspecciones y copia de los informes
“3. Medidas adoptadas para la recuperación de dichos árboles
“4. Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles
“5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la
OVP
“6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP
“7. Si se han realizado análisis químicos para investigar un posible ataque a los árboles y el
resultado de los mismos.
“8. Conocer si desde el Distrito 1 se han realizado informes o peticiones a las áreas sobre el
estado del arbolado en la plaza, fecha y contenido de los mismos.
“CONSIDERANDO Que esta Dirección General es competente para resolver la presente solicitud
de información por delegación conferida por Resolución de la Alcaldía-Presidencia de 2 de
agosto de 2019, en lo referente a las competencias de esta área, que se circunscribe a las
informaciones número 1, 2, 3, 4 y 7.
“CONSIDERANDO, que el solicitante no es parte interesada en el expediente del que se solicita
la información, y que por tanto dicha solicitud está sustraída de los derechos de que disponen
los ciudadanos en los procedimientos en los que son parte.
“CONSIDERANDO, Que el objeto de la solicitud tiene amparo en lo establecido en el Capítulo III
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno.
“CONSIDERANDO, Que esta Dirección General es competente para la resolución de la presente
solicitud, conforme al artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por Decreto de
delegación de la Alcaldía Presidencia de 2 de agosto de 2019.
“En atención a todo lo expuesto,
“RESUELVO
“PRIMERO: Remitir al solicitante la información requerida que se acompañará con la notificación
de la presente resolución, a saber:
“- Informe del Ingeniero Técnico Municipal, de fecha 21 de noviembre de 2019.
“- Informe del Jefe del Servicio de Parques y Jardines, de 21 de noviembre de 2019.
“SEGUNDO.- Notificar a los interesados, significándoles que contra la presente resolución, que
pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
20.5 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, así como en el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso contencioso-administrativo
ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Málaga que por turno corresponda, en el
plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente
resolución.
“Además, previa y potestativamente, se podrá interponer reclamación ante la Dirección de
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución [artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de
24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en relación con los apartados 2 y 6 del
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno].
“Todo ello sin perjuicio de que pueda ejercitar cualquier recurso o acción que estime
convenientes».
“Ntra. Ref.: ACCINF-2019/120
Adjunto a la resolución se incluyen los siguientes informes:
“Asunto: Informe arbolado Pl. de la Merced, acera norte
“Recibida providencia del Director General de Medio Ambiente y Sostenibilidad relativa a los
árboles en la situación de referencia, a continuación se procede a dar respuesta a cada uno de
los puntos que figuran en dicha providencia, según la información disponible al respecto:
“1. Conocer si se ha realizado inspección de los árboles y la fecha de las mismas:
“Con fecha 2 de agosto del presente, se emite informe con Ref. DEZOV 2019/62
“2. Resultado de las mismas y copia de los informes: Dado el deterioro originado en estos
árboles muy probablemente a causa de diversos golpes derivados del mobiliario presente
en la terraza de estos negocios, a efectos de evitar un agravamiento del estado de los
mismos, parece necesario proceder a remitir a estos negocios apercibimiento/expte.
sancionador (según proceda) por posible infracción de la Ordenanza de Promoción y
Conservación de Zonas Verdes.
“3. Medidas adoptadas para la recuperación de estos árboles: Hasta tanto no se garantice
evitar su deterioro, no se considera procedente adoptar medidas para la mejora de los
mismos.
“4. Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles: No se
dispone de información al respecto por el técnico que suscribe.
“5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la
OVP: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe.
“6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP: No se dispone
de información al respecto por el técnico que suscribe.
“7. Si se han realizado análisis químicos para investigar un posible ataque a los árboles y el
resultado de los mismos: Por parte de este Servicio no se han realizado tales análisis.
“8. Conocer si desde el Distrito 1 se han realizado informes o peticiones a las áreas sobre el
estado del arbolado en la plaza, fecha y contenido de los mismos: Con fecha 13/5/2019 se
recibe en este Servicio escrito de la JMD-1, dando traslado de comunicado de ciudadano con
Asunto: Árboles muy deteriorados en la Plaza de la Merced de Málaga.
“Lo que se informa para su conocimiento y a los efectos que procedan.
“Firmado digitalmente el día de la fecha que figura al pie:
“EL INGENIERO TÉCNICO MUNICIPAL,
“Fdo.: [nombre del ingeniero técnico municipal].
Asimismo se adjunta segundo informe con el siguiente contenido literal:
“Ntra. Ref.: ACCINF-2019/120
“INFORME
“Visto el informe emitido por el Ingeniero Técnico Municipal en el expediente de referencia, en
lo relativo al punto 4. «Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los
árboles: No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe», he de informar
que la tramitación de dicho informe está en espera de la incoación del correspondiente
Expediente Sancionador por infracción de la Ordenanza de Promoción y Conservación de Zonas
Verdes. Y que, conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se seguirá el orden riguroso de
incoación en asuntos de su misma naturaleza.
“Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos.
“EL JEFE DEL SERVICIO DE PARQUES Y JARDINES,
“Fdo.: [nombre del Jefe de Servicio de Parques y Jardines].
Quinto. El 9 de febrero de 2020 tuvo entrada en el Consejo nuevo escrito de la asociación
interesada manifestando disconformidad con la resolución recibida anteriormente transcrita,
en los siguientes términos:
“Recibida resolución del Ayto de Málaga a nuestra solicitud de información P-2019016591 del
14/08/2019, reclamamos que no se ha resuelto ni en fecha ni en contenido
“Exponemos:
“A.Que la resolución se ha recibido con casi 3 meses de retraso con respecto a la fecha
establecida por la ley. Este es un problema que al que la AVV se enfrenta regularmente y que
entorpece nuestra labor.
“B.Que dicha resolución no responde a todas las cuestiones planteadas. En concreto a:
“2. Resultado de las mismas y copia de los informes:
“No se nos han adjuntado los informes
“4.Conocer si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles: No se dispone de
información al respecto por el técnico que suscribe.
“Nuestra pregunta se refiere al Ayto de Málaga no a un técnico o área concreta, es labor de
dicha administración hacer llegar la solicitud a quien sea capaz de responderla.
“5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la OVP:
No se dispone de información al respecto por el técnico que suscribe.
“Nuestra pregunta se refiere al Ayto de Málaga no a un técnico o área concreta, es labor de
dicha administración hacer llegar la solicitud a quien sea capaz de responderla.
“Hemos observado que este problema es recurrente y tememos que sea a causa de que han
establecido un sistema fallido para contestar a las solicitudes. Parece que, cuando el Ayto recibe
una solicitud, la derivan a un único responsable de área aunque la pregunta implique a varias
áreas.
“Esta conclusión también está reforzada por la resolución de delegación de competencias del
Ayto: 2019/164638 LRAYTO-2019/1 (Se indica enlace web donde se puede consultar el documento)
en el que se dividen reparten las solicitudes por áreas pero, a su vez, en el portal de derecho a
la información (Se indica enlace web) no se establece ningún aviso ni modo para que el
ciudadano pueda dirigir sus preguntas a áreas concretas. Tampoco tenemos constancia que la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno permita que este tipo de divisiones internas recaigan en el ciudadano ni que este esté
obligado a cargar con la responsabilidad de conocer a qué área corresponde su solicitud”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. La reclamación trae causa de una solicitud dirigida al Ayuntamiento de Málaga con la
que la asociación solicitante pretendía acceder a una prolija información relativa al estado de
deterioro de los árboles de la zona norte de la Plaza de la Merced en Málaga. Transcurrido el
plazo establecido para resolver la solicitud, la asociación interesada interpuso reclamación
ante el silencio de la Administración interpelada. El Director General de Medio Ambiente y
Sostenibilidad dictó Resolución tardía, por la que acordó conceder un acceso parcial a la
información pretendida; decisión que sería rebatida por la entidad reclamante mediante
escrito presentado ante este Consejo con el alcance que veremos a lo largo de los siguientes
fundamentos jurídicos.
Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente que le fue solicitado en fechas 13 y 14 de noviembre de 2019. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para
el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia
de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante LTAIBG), establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto
en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco
normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al
órgano reclamado el expediente derivado de la solicitud de información esencialmente
referido a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma
—es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución—. Igualmente, se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2 c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Así pues, en el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
órgano reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya
sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3,
puesto en relación con el artículo 22.1 d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; se prosiguen las
actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. En el supuesto en cuestión, la asociación reclamante pretendía el acceso a diversa
información relativa al arbolado de la Plaza de la Merced de Málaga.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define
como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
La asociación reclamante manifiesta su disconformidad, tras recibir la resolución tardía,
indicando —respecto a la petición número 2)— que: “No se nos han adjuntado los informes
[del resultado de las inspecciones realizadas]”. Asimismo, respecto a las peticiones numeradas
como 4 y 5 [referidas a si se ha sancionado a los establecimientos por dañar a los árboles; o si se
han realizado inspecciones de los locales para hacer cumplir la OVP], manifiesta que: “Nuestra
pregunta se refiere al Ayto de Málaga no a un técnico o área concreta, es labor de dicha
administración hacer llegar la solicitud a quien sea capaz de responderla”.
Por su parte, el Ayuntamiento no ha alegado a este Consejo en el trámite de alegaciones que
se le ha concedido ninguna causa de inadmisión ni límite aplicable al acceso a la información
solicitada, dado que no ha respondido a la petición de informe y alegaciones. No obstante, en
la resolución tardía sí que comunicó al interesado que “esta Dirección General es competente
para resolver la presente solicitud […] en lo referente a las competencias de esta área, que se
circunscribe a las informaciones número 1, 2, 3, 4 y 7” y añadió que “el solicitante no es parte
interesada en el expediente del que se solicita la información, y que por tanto dicha solicitud
está sustraída de los derechos de que disponen los ciudadanos en los procedimientos en los
que son parte”.
Quinto. Pues bien, en primer lugar, respecto a las peticiones números 5 y 6, sobre las que no
se pronuncia la resolución del Director General notificada a la asociación, ha de notarse que
parte de la información solicitada es probable que obre en poder de una dirección general o
entidad dependiente o vinculada al Ayuntamiento que, sin embargo, deba catalogarse,
individualmente considerada, como sujeta al cumplimento de la LTPA, de acuerdo con la
regulación del “ámbito subjetivo de aplicación” que efectúa el artículo 3.1 LTPA [así, por
ejemplo, “5. Conocer si Vía Pública ha realizado inspecciones de dichos locales para hacer cumplir la
OVP” o “6. Conocer si se ha sancionado a los locales por incumplimiento de la OVP”].
En estos casos, la Administración local reclamada habrá de proceder conforme a lo previsto en
el artículo 19.1 LTAIBG, que dice así: “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder
del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante”.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, no procede sino acordar respecto de la
aludida petición que la Dirección General que ha resuelto la solicitud remita la misma a la
entidad, o centro directivo competente, al objeto de que éstos decidan sobre el acceso;
informando a la asociación reclamante de esta circunstancia. Y, obviamente, contra la
resolución expresa o presunta de la petición los interesados podrán presentar la
correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimaren pertinente.
Sexto. En relación con la pretensión 4 de la solicitud [Conocer si se ha sancionado a los
establecimientos por dañar a los árboles], en la resolución notificada a la asociación se indica que
“la tramitación de dicho informe está en espera de la incoación del correspondiente
Expediente Sancionador por infracción de la Ordenanza de Promoción y Conservación de
Zonas Verdes. Y que, conforme al art. 71.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se seguirá el orden
riguroso de incoación en asuntos de su misma naturaleza”.
En consecuencia, se le ha facilitado a la reclamante, la información obrante en el
Ayuntamiento, en el momento de presentar la solicitud, por lo que se desestima la
reclamación respecto a la petición numero 4 de la solicitud.
Séptimo. Resuelta la disconformidad respecto a las pretensiones 4, 5 y 6 de la solicitud, solo
queda resolver la disconformidad sobre la pretensión numerada en la solicitud de información
como 2, relativa al acceso a la “copia de los informes” resultado de las inspecciones de los
árboles.
Considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de
información pública del art. 2 LTPA, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo no puede sino estimar la presente reclamación, respecto al acceso a los informes
sobre el resultado de las inspecciones a los árboles, en particular al informe DEZOV 2019/62
referido en el anexo a la resolución de 29 de noviembre de 2019, con disociación de los datos
personales que eventualmente pudieran aparecer [art. 15.4 LTAIBG], en virtud de la regla
general de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento
jurídico tercero.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por la Asociación de Vecinos Centro
Antiguo de Málaga, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Málaga por denegación
de información pública, referida a la petición 2 de la solicitud de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de quince días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la asociación reclamante la
información señalada en el Fundamento Jurídico Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.
Tercero. Desestimar los extremos de la reclamación referidos en el Fundamento Jurídico
Sexto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Málaga a que, en el plazo de cinco días a contar desde el día
siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las
actuaciones que correspondan según lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto, debiendo
remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.