La Fundació Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Cogollos de Guadix el presupuesto destinado a espectáculos taurinos sin muerte del animal en 2019. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no existir límites legales que justifiquen la denegación.
Puntos clave de la argumentación
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La información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por entidades obligadas en el ejercicio de sus funciones, independientemente de su formato
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse únicamente de forma motivada, restrictiva y basada en supuestos legales específicos
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Según el Tribunal Supremo (STS 1547/2017), las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración
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La estimación de la reclamación se fundamenta en que la información solicitada es pública y el Ayuntamiento no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para restringir el acceso
Texto completo
RESOLUCIÓN 278/2021, de 14 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por “Fundacio Animanaturalis Internacional”,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cogollos de Guadix
(Granada), por denegación de información pública.
Reclamación: 236/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de septiembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Cogollos de Guadix (Granada) solicitando lo siguiente:
“Información sobre Presupuesto destinado a los espectáculos con toros (sin muerte del
animal) durante las fiestas de San Agustin del año 2019. ”
Segundo. El 4 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de abril de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio
de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 6 de abril de 2021 se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, el reclamante pretendía el acceso a diversa “Información
sobre Presupuesto destinado a los espectáculos con toros (sin muerte del animal) durante las
fiestas de San Agustin del año 2019. ”
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este
Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la
información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el
Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer al interesado la información objeto de su
solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información
solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por “Fundacio Animanaturalis Internacional”,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cogollos de Guadix (Granada) por
denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cogollos de Guadix a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento
Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.