Estimada 14/05/2021 · 71 días en resolverse

Acceso a la información sobre el presupuesto de espectáculos con toros de 2019

La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Darro información sobre el presupuesto de espectáculos taurinos en 2019. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estimó la reclamación porque la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante supuestos legales motivados y restrictivos.
2 La información sobre presupuestos municipales encaja en la definición de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones administrativas.
3 La ausencia de respuesta de la administración ante una solicitud de acceso constituye una vulneración del derecho de acceso.
4 Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión o límite legal, el Consejo debe proceder a la estimación de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 277/2021, de 14 de mayo

Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por "Fundacio Animanaturalis Internacional", representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Darro (Granada), por denegación de información pública.
Reclamación: 234/2021


ANTECEDENTES

Primero

El ahora reclamante presentó, el 25 de septiembre de 2020, escrito dirigido al Ayuntamiento de Darro (Granada) solicitando lo siguiente:

“Información sobre el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con toros (sin muerte del animal) durante las Fiestas de la Virgen del Amparo y San Tiburcio del año 2019”.

Segundo

El 4 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información.

Tercero

Con fecha 23 de marzo de 2021, el Consejo dirige al reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 23 de marzo de 2021 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.

Cuarto

Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a su solicitud de información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía,

"[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad",
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo

Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.

Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):

"La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley..." (Fundamento de Derecho Sexto).

Tercero

En el supuesto en cuestión, el reclamante pretendía el acceso a diversa “Información sobre el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con toros (sin muerte del animal) durante las Fiestas de la Virgen del Amparo y San Tiburcio del año 2019”.

Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].

Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni información solicitada y que no ha sido alegada por el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma; este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia, el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer al interesado la información objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

  1. Estimar la reclamación presentada por “Fundacio Animanaturalis Internacional”, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Darro (Granada) por denegación de información pública.
  2. Instar al Ayuntamiento de Darro a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.