Se solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos información sobre el cumplimiento de la normativa de protección de animales de compañía. El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería una acción de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
La 'acción de reelaboración' implica un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos, funcionales o presupuestarios, o la carencia de medios técnicos para extraer los datos.
3
No se considera reelaboración la mera agregación de datos ni la información cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo o manipulación.
4
La solicitud no es excesivamente genérica ni indeterminada, ya que delimita con claridad el objeto de la pretensión del interesado.
5
La dificultad en la tarea de proporcionar la información no justifica la aplicación de la causa de inadmisión por reelaboración prevista en el art. 18.1 c) de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 306/2021, de 18 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 18.1 c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación: 276/2021
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de septiembre de 2020, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torremolinos (Málaga) solicitando lo siguiente:
“Información sobre cumplimiento de la normativa de protección de los animales de
compañía (Ley 11/2003, de 24 de noviembre de protección de los animales de la
Comunidad Autónoma de Andalucía)”.
Segundo. El 30 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 26 de abril de 2021, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación.
Cuarto. El 7 de mayo de 2021, tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones del
Ayuntamiento reclamado en el que concluye que:
“[…] la información solicitada puede suponer una acción previa de reelaboración por parte del
ayuntamiento, y como consecuencia incluida dentro de la causa de inadmisión prevista en el
art. 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre”.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el supuesto en cuestión, la persona ahora reclamante pretendía el acceso a
diversa información relativa al cumplimiento de la normativa de protección de los animales de
compañía.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues ésta
define como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Cuarto. El Ayuntamiento de Torremolinos ha alegado ante este Consejo en el trámite de
alegaciones practicado con motivo de la reclamación interpuesta que la solicitud de
información podría suponer una acción previa de reelaboración que la incluiría dentro de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG),
según el cual “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [...] c)
relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”.
Procede, pues, determinar si resulta de aplicación al presente supuesto lo dispuesto en dicho
artículo.
Al enjuiciar la pertinencia de la aplicación de la reelaboración a los casos concretos, ha de
partirse del presupuesto al que hizo referencia el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera):
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de
dicho artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la formulación
amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la
Ley 19/2013» (Fundamento de Derecho Cuarto).
Según venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar las
Resoluciones 64/2016, de 20 de julio, FJ 3º; 75/2016, de 3 de agosto, FJ 3º; 136/2016, de 28
de diciembre, FJ 3º), al determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración”
empleado por dicho art. 18.1 c) LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices
que inferimos del Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando el
organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que sean
necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, si bien el referido Criterio
Interpretativo 7/2015 señala que “reelaboración” no equivale a información “cuyo volumen
o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para
suministrarla al solicitante”, no deja de apostillar que “sí puede tenerse en cuenta el elevado
volumen de la información… cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto
concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las
circunstancias o supuestos… que implique que estemos ante un supuesto de reelaboración.”
(Resolución 8/2017, FJ 3º; sobre este doctrina general, asimismo la Resolución 133/2018, FJ
3º).
Finamente, además de las pautas derivadas del referido Criterio Interpretativo, ha de tomarse
en consideración lo que dispone respecto de esta causa de inadmisión la propia LTPA, a saber,
que “no se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda
obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente” [art. 30 c)].
Quinto. Pues bien, centrándonos en el supuesto en cuestión, el Ayuntamiento sostiene la
aplicabilidad de la causa de inadmisión anterior arguyendo, en lo esencial, que “puede
suponer una acción previa de reelaboración”.
Esta argumentación, sin embargo, no puede ser compartida por este Consejo. Debemos, en
efecto, rechazar la alegación susceptible de justificar la aplicación del motivo de inadmisión
ex artículo 18.1 c) LTAIBG. Este órgano de control, ciertamente, ya ha tenido ocasión de
reprobar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o
indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o
contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de
agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y, en esta
línea, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el
derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión
general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así,
pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin
apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la
petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una
información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien
la pretende […]” (FJ 2º).
Pero la solicitud que generó la presente reclamación (información relativa a aplicación de la
normativa de protección de animales de compañía) no adolece de ese carácter tan
excesivamente genérico e indeterminado, toda vez que la misma delimita con claridad el
objeto de la pretensión del interesado. Es cierto que las razones alegadas por el
Ayuntamiento en sus alegaciones podrían poner de manifiesto que la tarea de
proporcionar la información entraña cierta dificultad, más esta circunstancias en modo
alguno suponen que nos hallemos ante el supuesto de hecho previsto en el repetido art.
18.1 c) LTAIBG. Ha de tenerse presente, en efecto, que, según el citado Criterio
Interpretativo 7/2015, la noción de “reelaboración” no supone “la mera agregación o suma
de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos”, ni tampoco equivale a información “cuyo
volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante”.
En suma, la aplicación al presente caso de los criterios anteriormente citados y pautas
delimitadoras del concepto “acción de reelaboración” lleva directamente a concluir, a juicio de
este Consejo, que no procedía inadmitir la solicitud de información con base en el artículo 18.1
c) LTAIBG.
Y de este modo, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, que el interesado no ha recibido la documentación ni
información solicitada y que no es aplicable la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG
alegada, este Consejo debe estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la información que referíamos en el fundamento jurídico anterior. En consecuencia,
el Ayuntamiento reclamado habrá de ofrecer a la persona interesada la información objeto
de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información
solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de
Torremolinos (Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Torremolinos a que, en el plazo de quince días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos
Tercero, Cuarto y Quinto; dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.