Un ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz los motivos por los que no fue adjudicatario de un puesto en un concurso de méritos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa procedimental y no la de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
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La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
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Para aplicar dicha exclusión del régimen de transparencia se requiere que el procedimiento esté en curso al momento de la solicitud y que el solicitante ostente la condición de interesado.
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En el caso analizado, el reclamante interpuso un recurso de alzada inmediatamente después de su solicitud, confirmando la pendencia del procedimiento administrativo.
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Al concurrir la condición de interesado en un proceso activo, el ciudadano no puede optar por la vía de la Ley de Transparencia, sino que debe atenerse a la normativa reguladora del procedimiento concreto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 346/2021, de 27 de mayo
Artículos: Disposición adicional cuarta LTPA
Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la
Asunto
Junta de Andalucía en Cádiz por denegación de información pública
Reclamación 549/2019
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 19 de septiembre de 2019, correo electrónico
dirigido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, en el que expone:
“EXPONE:
“Primero.- Que ha participado en el concurso de méritos actualmente en curso obteniendo en
las listas provisionales una puntuación de 26,100 puntos para cl puesto «Área de Demandas»,
Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, Jerez de la Frontera, Código RPT 10997010.
“Segundo.- En las listas definitivas aparezco como «N0 adjudicatario», mientras que el puesto en
cuestión ha sido adjudicado a la funcionaria Dª. [nombre de persona funcionaria] con sólo
24,775 puntos.
“Tercero.- Visto lo expuesto, y en virtud de lo establecido en la Ley de Transparencia de
Andalucía,
“SOLICITO:
“Ser informado de los motivos por los que no figuro como adjudicatario del puesto «Área de
Demandas», Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, Jerez de la Frontera, Código
RPT 10997010, a pesar de tener en las listas provisionales una puntuación superior a la de la
funcionaria que aparece como adjudicataria definitiva”.
Segundo. El 26 de septiembre de 2019 con número de Registro de salida 9989, el órgano
reclamado remite a la persona reclamante escrito por el que:
“En contestación a su escrito de 19 de septiembre, por el que solicita información sobre los
motivos por el que no figura adjudicatario del puesto «Área de Demandas», de la Dirección
Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, Jerez de la Frontera, Código 10997010, le informo lo
siguiente:
“En la Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía en Cádiz, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos
de trabajo vacantes en el ámbito de esta provincia (B.O.J.A. núm 185, 25/09/2019), se indica en
el apartado tercero, Recursos, las actuaciones que se deben realizar contra la resolución.
“A efectos informativos le indico, que la diferencia de puntos entre la relación provisional y la
definitiva, se encuentra en que la comisión de selección revisó de oficio su puntuación en la
permanencia en el puesto de trabajo, ya que por ser adjudicatario de la plaza de Director de la
Oficina Local en Jerez de la Frontera, en el concurso de méritos convocado por Resolución de 13
de julio de 2016, tomó posesión en la plaza el día 1 de septiembre de 2017, y conforme a lo
establecido en la Base Octava. Baremo aplicable, punto 4. «Permanencia en el puesto de
trabajo» del concurso, no le correspondía puntuación en el referido apartado, motivo por el que
paso de tener 26,100 puntos a 21,100”.
Tercero. El 11 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Cuarto. Con fecha 15 de enero de 2020 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando
la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020 a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente.
Quinto. El 28 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa
lo siguiente:
“En contestación a su oficio de fecha de entrada 15/enero/2020 relativo a RECLAMACIÓN
549/2019 interpuesta a instancia de D. [nombre de persona reclamante], adjunto se remite
informe emitido por el Asesor Técnico del Servicio de Administración Pública de esta Delegación
del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, así como el correspondiente expediente
administrativo, incluida el acta número 23 demandada por el interesado.
“El reclamante solicitó el 17 de octubre de 2019 copia de las actas de la Comisión de Valoración
del Concurso de Méritos convocado por la Resolución de la Delegación del Gobierno de 4 de
diciembre de 2018 de la Delegación del Gobierno de Cádiz, BOJA 243, de 18 de diciembre. En
dicho escrito el Sr. [nombre de persona reclamante] invocaba tanto el artículo 53 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas así como la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía.
“Este órgano directivo tramitó dicha solicitud en el marco del primero de los preceptos
invocados, esto es, en su condición de interesado en el procedimiento del concurso de méritos
ex art. 53 LPAC, al entender que concurría el supuesto previsto en la Disposición Adicional
Cuarta de la LTPA, apartado primero que, reproduciendo lo establecido en la Disposición
Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información
Pública y Buen Gobierno, establece que «La normativa reguladora del correspondiente
procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de
interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo».
“La interpretación de esta disposición normativa desarrollada tanto por el Consejo estatal como
el autonómico ha dibujado en su aplicación la concurrencia de dos requisitos, a saber:
“a) Que se trate de un procedimiento en curso en el momento de la presentación de la solicitud.
En este sentido y a título ilustrativo se cita Resolución CTBG 280/2016, de 22 de septiembre,
Resolución CTPDA 21/2016, de 24 de mayo, así como la reciente Resolución CTPDA 273/2019,
de 11 de octubre de las que se desprende que la pendencia de un recurso de alzada habilita
para la aplicación de la normativa específica sobre procedimiento administrativo en lo que al
acceso del expediente se refiere. Esta circunstancia exime de la aplicación del bloque normativo
en materia de transparencia.
“b) Que quien solicite la información pública ostente en tal caso la condición de interesado. Se
cita, entre otras, Resolución CTPDA 104/2016, de 16 de noviembre.
“Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de manifestar que el Sr. [nombre de
persona reclamante] solicita el acceso a las actas de la Comisión de Valoración en el seno de un
procedimiento administrativo concreto: el Concurso de Méritos convocado mediante
Resolución de la Delegación del Gobierno de Cádiz de 4 de diciembre de 2018 (BOJA 243, de 18
de diciembre).
“A la fecha de tal petición, al recurrente ya se le había informado en su condición de interesado
(folio 7 del expediente administrativo) los motivos por los que su puntuación había sido objeto
de revisión de oficio al observarse que no había sido baremado conforme a las normas del
concurso tras la publicación de las listas provisionales.
“De hecho, al día siguiente de la petición de la que esta reclamación trae causa, interpone
recurso de alzada del que se emite el oportuno informe desfavorable que es elevado desde
este centro directivo a la Secretaría General para la Administración Pública para su
correspondiente resolución (folio 10 del expediente administrativo).
“En atención a lo expuesto, se interesa que esta reclamación sea inadmitida por no serle de
aplicación la normativa en materia de transparencia. Se hace significar a tal efecto que el
expediente administrativo que se remite ante ese Consejo es precisamente el generado por el
hoy reclamante durante la tramitación del concurso de méritos en su condición de interesado”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este
Consejo entre a resolver sobre el fondo del asunto. La reclamación tiene su origen en una
solicitud con la que el ahora reclamante pretendía acceder a determinada información
relacionada con un Concurso de Méritos convocado mediante Resolución de la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz.
Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado
primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
En efecto, en el caso que nos ocupa el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado
en un procedimiento administrativo en curso en el momento de la presentación de la solicitud,
por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la
información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la
normativa reguladora de dicho procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de
Andalucía en Cádiz por denegación de información pública.