Inadmitida 27/05/2021 · 616 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información de concurso de méritos al concurrir la condición de interesado en procedimiento administrativo

Un ciudadano solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz los motivos por los que no fue adjudicatario de un puesto en un concurso de méritos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso, debiendo aplicar la normativa procedimental y no la de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
2 Para aplicar dicha exclusión del régimen de transparencia se requiere que el procedimiento esté en curso al momento de la solicitud y que el solicitante ostente la condición de interesado.
3 En el caso analizado, el reclamante interpuso un recurso de alzada inmediatamente después de su solicitud, confirmando la pendencia del procedimiento administrativo.
4 Al concurrir la condición de interesado en un proceso activo, el ciudadano no puede optar por la vía de la Ley de Transparencia, sino que debe atenerse a la normativa reguladora del procedimiento concreto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 346/2021, de 27 de mayo Artículos: Disposición adicional cuarta LTPA Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Asunto Junta de Andalucía en Cádiz por denegación de información pública Reclamación 549/2019 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 19 de septiembre de 2019, correo electrónico dirigido a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, en el que expone: “EXPONE: “Primero.- Que ha participado en el concurso de méritos actualmente en curso obteniendo en las listas provisionales una puntuación de 26,100 puntos para cl puesto «Área de Demandas», Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, Jerez de la Frontera, Código RPT 10997010. “Segundo.- En las listas definitivas aparezco como «N0 adjudicatario», mientras que el puesto en cuestión ha sido adjudicado a la funcionaria Dª. [nombre de persona funcionaria] con sólo 24,775 puntos. “Tercero.- Visto lo expuesto, y en virtud de lo establecido en la Ley de Transparencia de Andalucía, “SOLICITO: “Ser informado de los motivos por los que no figuro como adjudicatario del puesto «Área de Demandas», Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, Jerez de la Frontera, Código RPT 10997010, a pesar de tener en las listas provisionales una puntuación superior a la de la funcionaria que aparece como adjudicataria definitiva”. Segundo. El 26 de septiembre de 2019 con número de Registro de salida 9989, el órgano reclamado remite a la persona reclamante escrito por el que: “En contestación a su escrito de 19 de septiembre, por el que solicita información sobre los motivos por el que no figura adjudicatario del puesto «Área de Demandas», de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, Jerez de la Frontera, Código 10997010, le informo lo siguiente: “En la Resolución de 17 de septiembre de 2019, de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, por la que se resuelve el concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de esta provincia (B.O.J.A. núm 185, 25/09/2019), se indica en el apartado tercero, Recursos, las actuaciones que se deben realizar contra la resolución. “A efectos informativos le indico, que la diferencia de puntos entre la relación provisional y la definitiva, se encuentra en que la comisión de selección revisó de oficio su puntuación en la permanencia en el puesto de trabajo, ya que por ser adjudicatario de la plaza de Director de la Oficina Local en Jerez de la Frontera, en el concurso de méritos convocado por Resolución de 13 de julio de 2016, tomó posesión en la plaza el día 1 de septiembre de 2017, y conforme a lo establecido en la Base Octava. Baremo aplicable, punto 4. «Permanencia en el puesto de trabajo» del concurso, no le correspondía puntuación en el referido apartado, motivo por el que paso de tener 26,100 puntos a 21,100”. Tercero. El 11 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Cuarto. Con fecha 15 de enero de 2020 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente. Quinto. El 28 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “En contestación a su oficio de fecha de entrada 15/enero/2020 relativo a RECLAMACIÓN 549/2019 interpuesta a instancia de D. [nombre de persona reclamante], adjunto se remite informe emitido por el Asesor Técnico del Servicio de Administración Pública de esta Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, así como el correspondiente expediente administrativo, incluida el acta número 23 demandada por el interesado. “El reclamante solicitó el 17 de octubre de 2019 copia de las actas de la Comisión de Valoración del Concurso de Méritos convocado por la Resolución de la Delegación del Gobierno de 4 de diciembre de 2018 de la Delegación del Gobierno de Cádiz, BOJA 243, de 18 de diciembre. En dicho escrito el Sr. [nombre de persona reclamante] invocaba tanto el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía. “Este órgano directivo tramitó dicha solicitud en el marco del primero de los preceptos invocados, esto es, en su condición de interesado en el procedimiento del concurso de méritos ex art. 53 LPAC, al entender que concurría el supuesto previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, apartado primero que, reproduciendo lo establecido en la Disposición Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, establece que «La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». “La interpretación de esta disposición normativa desarrollada tanto por el Consejo estatal como el autonómico ha dibujado en su aplicación la concurrencia de dos requisitos, a saber: “a) Que se trate de un procedimiento en curso en el momento de la presentación de la solicitud. En este sentido y a título ilustrativo se cita Resolución CTBG 280/2016, de 22 de septiembre, Resolución CTPDA 21/2016, de 24 de mayo, así como la reciente Resolución CTPDA 273/2019, de 11 de octubre de las que se desprende que la pendencia de un recurso de alzada habilita para la aplicación de la normativa específica sobre procedimiento administrativo en lo que al acceso del expediente se refiere. Esta circunstancia exime de la aplicación del bloque normativo en materia de transparencia. “b) Que quien solicite la información pública ostente en tal caso la condición de interesado. Se cita, entre otras, Resolución CTPDA 104/2016, de 16 de noviembre. “Aplicando esta doctrina al supuesto que nos ocupa, hemos de manifestar que el Sr. [nombre de persona reclamante] solicita el acceso a las actas de la Comisión de Valoración en el seno de un procedimiento administrativo concreto: el Concurso de Méritos convocado mediante Resolución de la Delegación del Gobierno de Cádiz de 4 de diciembre de 2018 (BOJA 243, de 18 de diciembre). “A la fecha de tal petición, al recurrente ya se le había informado en su condición de interesado (folio 7 del expediente administrativo) los motivos por los que su puntuación había sido objeto de revisión de oficio al observarse que no había sido baremado conforme a las normas del concurso tras la publicación de las listas provisionales. “De hecho, al día siguiente de la petición de la que esta reclamación trae causa, interpone recurso de alzada del que se emite el oportuno informe desfavorable que es elevado desde este centro directivo a la Secretaría General para la Administración Pública para su correspondiente resolución (folio 10 del expediente administrativo). “En atención a lo expuesto, se interesa que esta reclamación sea inadmitida por no serle de aplicación la normativa en materia de transparencia. Se hace significar a tal efecto que el expediente administrativo que se remite ante ese Consejo es precisamente el generado por el hoy reclamante durante la tramitación del concurso de méritos en su condición de interesado”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este Consejo entre a resolver sobre el fondo del asunto. La reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el ahora reclamante pretendía acceder a determinada información relacionada con un Concurso de Méritos convocado mediante Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, en el caso que nos ocupa el ahora reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso en el momento de la presentación de la solicitud, por lo que, de acuerdo con la Disposición Adicional citada, no podía optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debía atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz por denegación de información pública.