Inadmitida 27/05/2021 · 581 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a información pública sobre el Campeonato de Andalucía de Doma Vaquera 2019 ante la Federación Andaluza de Hípica

Un particular solicitó a la Federación Andaluza de Hípica actas, hojas de calificación e informes del Campeonato de Andalucía de Doma Vaquera 2019. La Federación alegó confidencialidad y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante era interesado en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 Las federaciones deportivas andaluzas están sujetas a la LTPA en aquellas actividades que ejerzan funciones públicas de carácter administrativo por delegación.
2 La organización y calificación de competiciones oficiales federadas constituye una función pública de carácter administrativo según los estatutos de la Federación y la Ley 5/2016 del Deporte de Andalucía.
3 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que, para el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso, se aplicará la normativa reguladora de dicho procedimiento y no la ley de transparencia si el solicitante tiene la condición de interesado.
4 Se determina que el reclamante ostentaba la condición de interesado en un procedimiento de reclamación de calificaciones no concluido al momento de solicitar la información.
5 Al concurrir la condición de interesado en un procedimiento en curso, el acceso a la información debe canalizarse a través de la normativa del procedimiento administrativo correspondiente y no por la vía de la transparencia pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 344/2021, de 27 de mayo Artículos: Disposición Adicional Cuarta de la LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX contra la Federación Andaluza de Hípica por denegación de información pública Reclamación 522/2019 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de octubre de 2019, escrito dirigido a Federación Andaluza de Hípica por el que solicita: “Conforme ya le tenemos interesado en nuestros escritos de fecha 25//09/2019 y 10/10/2019 ruego nos remita por esta vía , copia integra y foliada de la preceptiva documentación del Campeonato de Andalucía de Doma Vaquera de 2.019 , y en concreto la que le indico; “-Acta del jurado de campo y clasificación de los jinetes interesados “-Hojas de calificación de todas las pruebas realizadas por los jinetes interesados. “-Informe del presidente del Jurado de campo “-Informe del delegado Federativo del campeonato “-Informe del representante de los jinetes del campeonato “Así mismo, les reitero procedan a la devolución del deposito de la fíanza abonada por los Jinetes X. [nombre jinetes] XXX, el pasado día 15 de Septiembre de 2.019, y que ya les fue interesada en nuestro escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.019, y en el que ya se le facilito las cuentas corrientes de los interesados”. Segundo. El 19 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 5 de diciembre de 2019 el Consejo se dirige escrito al interesado comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de 10 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Federación. Cuarto. El 7 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Federación en el que emite informe al respecto aportando las siguientes alegaciones: “PRIMERA. - En relación a la petición del expediente administrativo derivado de la solicitud de información, este se compone de ta solicitud que efectúa por correo electrónico y por la comparecencia que efectúa solamente el Sr. [reclamante] ante esta Federación. Se adjunta como DOCUMENTO NÚMEROS DOS Y TRES, copia del correo electrónico interesando la información y copia de la Diligencia firmada por el Sr. [reclamante] en fecha 13 de noviembre de 2019, respectivamente. “La cuestión de fondo que suscita la petición del expediente, tiene su causa en la desestimación de la reclamación presentada ante el Jurado de Campo del XLI Campeonato de Andalucía de Doma Vaquera de 2019, en fecha 15 de septiembre de 2019. “Llama la atención que, desde el 15 de septiembre de 2019, hasta el 13 de noviembre de 2019, los interesados no hayan comparecido en la Sede de la Federación. Desde la FAH se informa tanto por teléfono como por correo electrónico en los siguientes términos: “A/a: D. [representante del reclamante] “Muy Sr. Mío. “En relación a su petición de expediente, se le informa que el mismo se encuentra a su disposición en la sede de esta Federación para su vista en horario de atención al público (DE 9:00 A 14:00 Y DE 15:00 A 18:00), pudiendo efectuar las anotaciones que considere convenientes. Por motivos de organización, ruego comunique por correo electrónico el día previsto para la vista de expediente. “IMPORTANTE: Solo se autorizará la vista del expediente si comparece la persona interesada y se identifica como tai; o en su caso, el representante legal previa acreditación de autorización expresa firmada por el interesado acompañada de una copia de su DNI para cotejo de firmas. Es igualmente válido a estos efectos, poder notarial en el que conste de manera fehaciente la representación. “Sin otro particular, reciba un cordial saludo. “Se adjunta correo electrónico remitido en fecha 13 de noviembre de 2019, como DOCUMENTO NÚMERO CUATRO. Desde la FAH, en todo momento se ha facilitado el acceso a toda la información con la puesta a disposición del expediente para garantizar el derecho de defensa. “El recurrente ha dispuesto de toda la información necesaria para articular su derecho de defensa. “Se adjunta como DOCUMENTO NUMERO CINCO, SEIS Y SIETE, copia de las distintas resoluciones de fecha 4 de octubre, 15 de noviembre y 17 de diciembre del año en curso, dictadas por los órganos disciplinarios de la FAH. “Como se podrá comprobar, la presente reclamación carece de finalidad material, pues el XXX - el resto de reclamantes no ha comparecido nunca en la sede de la FAH - sigue manifestando en sus escritos vulneración del derecho de defensa cuando en fecha 13 de noviembre de 2019, ya tuvo a su disposición la documentación que había solicitado y con anterioridad a dicha fecha bien pudo alegar sobre su retirada en la prueba, refugiándose en cuestiones formales para evadir la cuestión de fondo. “SEGUNDO. - Analizado el escrito de reclamación presentado ante este Consejo en fecha 15 de noviembre de 2019, se observa que es suscrito por los Sres. D.[reclamante y otras personas] “Solo el Sr. D. [reclamante]ha comparecido en la FAH. Los Sres. D. [terceras personas]no pueden tener la condición de reclamantes por los siguientes motivos: “No se han interesado en momento alguno en comparecer en la sede de la FAH. “No han agotado el procedimiento previsto en el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Por estos motivos, la reclamación efectuada por las citadas personas debe ser inadmitida. “TERCERO. - En relación con la información que ha sido solicitada se realizan las siguientes alegaciones: “Se interesa copia de la siguiente documentación: “1. Copia de las Hojas de calificación. “Dicho documento contiene los nombres y apellidos de ¡os participantes, número de Licencias deportivas, puntuación especifica otorgada por cada juez, etc. “Esta Federación debe proteger los datos de carácter personal que en la misma se contiene. A tal efecto, se solicita a este Consejo, previo examen del documento solicitado, si procede su publicación y en qué términos. “No obstante, se insiste, el reclamante conoce su contenido que no es otro que la formalización de su retirada de la prueba. “Se adjunta a tal efecto, como DOCUMENTO NUMERO OCHO, copia de las hojas de clasificación del Campeonato. “2. Copia del acta del Jurado de campo, copia Informe del delegado federativo y copia del representante de los jinetes en el campeonato. Dichos documentos son de CARÁCTER INTERNO Y CONFIDENCIAL. “Su finalidad es informar a la Federación sobre el devenir de la prueba en cuestión. “En los citados documentos el Presidente del Jurado, el Delegado Federativo y el representante de los jinetes reportan a la Federación en qué términos se ha desarrollado el concurso, expresando cuáles han sido sus impresiones, las circunstancias personafes/profesionales de los miembros del Jurado, vierten opiniones sobre la prueba y elevan las anotaciones que procedan para constancia y conocimiento de la Secretaría General de la Federación. “Dichos documentos son tratados como documentos de trabajo y se configura como único nexo de unión entre la Federación y el Concurso que se realiza. “El propio artículo 28.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a ta información pública y buen gobierno, avala la presenté cuestión como causa de inadmisión: “Artículo 18. Causas de inadmisión. “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: “b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Etc. “A estos efectos, para identificar el contenido de los citados informes, se aporta como DOCUMENTO NUMERO NUEVE copia de las plantillas que se facilitan al Presidente del Jurado, al Delegado Federativo y al representante de los jinetes en el campeonato. “En aras de ofrecer un visionado del contenido de dichos documentos se aporta la siguiente captura de pantalla en la que se puede apreciar que el documento es de carácter confidencial y atiende a las meras impresiones sobre el concurso de la persona que lo suscribe: [foto] “Además, dichos documentos no deben formar parte del expediente administrativo en los términos del artículo 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “Literalmente establece el citado artículo que: “No formará parte del expediente administrativo ia información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento. “Por lo expuesto, dichos documentos deben tener la consideración de confidencial y de carácter interno no procediendo la expedición de copias. “3. Copia del recibo de cobro del premio en metálico de la fase clasificatoria Dicho documento no integra el expediente administrativo al tratarse el mismo de un mero apunte contable efectuado en el seno del Concurso. “Por razones de protección de datos de carácter personal, esta Federación entiende que el XXX no debe conocer el contenido del recibo del cobro de tos jinetes premiados. “En caso de que este Consejo estime lo contrario, la Federación deberá recabar la correspondiente autorización a los destinatarios de los premios. “Además, el reclamante conoce quienes han resultado premiados y el importe del premio. “En su virtud, SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE ANDALUCÍA, que tenga por presentado este escrito, por hechas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo, y, en su día, previo la tramitación que corresponda: “1. Se inadmita la reclamación presentada por los [reclamante y terceras personas]al no ostentar la condición de reclamantes en los términos de la alegación segunda del presente escrito. “2. En caso de proceder la remisión de la copia de las Hojas de Clasificaciones se determine por este Consejo como debe procederse para garantizar la protección de datos. “3. Se desestime la reclamación presentada por el XXX de conformidad con lo manifestado en la alegación tercera. Es Justicia que pido, en Sevilla a 30 de diciembre de 2019. “OTROSÍ DIGO, solo si esta Administración lo considera necesario, la FAH queda a disposición de este Consejo para aclarar y completar cualquier información que se precise para una mejor resolución del procedimiento, pudiendo contactar a través del correo electrónico y número de teléfono que se indica en el encabezamiento del presente escrito”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Esta reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Federación Andaluza de Hípica con la que el interesado pretendía tener acceso la documentación del XLI Campetonato de Andalucía de Doma Vaquera 2019, referida en el Antecedente Primero. Como es sabido, en virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades asimilables, como federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Según venimos declarando en doctrina constante, “[e]s el doble carácter público y privado que ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de modo que quedaría al margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho administrativo. No obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de transparencia” (Resolución 31/2016, FJ 2º; desde entonces doctrina constantemente reiterada, como, por ejemplo, en las Resoluciones 329/2018, FJ 2º y 114/2019, FJ 4º). Por lo demás, hemos de recordar que este Consejo ya tuvo ocasión de resolver una reclamación con idénticos sujetos intervinientes, que concluyó con la Resolución 106/2017, de 26 de julio, la cual, si bien versaba sobre información electoral, no dejaba de referirse tanto a la tutela de la Administración a la que vienen sometidas las federaciones deportivas como a determinadas exigencias en lo concerniente a su organización y funcionamiento. Y concretamente en su Fundamento Jurídico Segundo se sostenía sobre el particular: “Como argumentó la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 6 de marzo de 2012 (N. rec.: 6445/2009) en su Fundamento de Derecho Segundo: “(...) el ejercicio por estas federaciones [deportivas] de funciones públicas de carácter administrativo (artículo 30.2 de la Ley 10/1990, la representación de España que se les atribuye en el plano internacional (artículo 33.2) y, en general, la relevancia que el deporte y su organización tienen en la vida social (artículo 43 de la Constitución y preámbulo de la Ley 10/1990) no sólo justifican que se las someta a la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes (artículo 33 de la Ley 10/1990), sino también que se les impongan determinadas exigencias en el plano de su organización y funcionamiento y en lo relativo a los procesos electorales correspondientes a sus órganos de gobierno. No debe pasarse por alto, en este sentido, que la Constitución ha impuesto a algunas de las asociaciones y entidades de base asociativa más relevantes por la trascendencia de las funciones que desempeñan --los partidos políticos, los sindicatos, las asociaciones empresariales, los colegios y las organizaciones profesionales-- una estructura interna y un funcionamiento democráticos (artículos 6 y 7 y 36 y 52). Ni tampoco que la Ley del Deporte ha querido extender a las federaciones deportivas exigencias de esta naturaleza (artículo 31.1) y el Real Decreto 1835/1991 las ha articulado.” Doctrina que ya había sostenido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 8 de noviembre y de 22 diciembre, ambas de 2010”. Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Consulta 1/2018, de 7 de mayo, adoptada por este Consejo en relación con las obligaciones de transparencia exigidas a los Colegios Profesionales, cuyas directrices cabe tener presentes cuando de Federaciones deportivas se trata, dada la análoga naturaleza que tienen ambos colectivos. Así, pues, lo que habremos de resolver a continuación es si y en qué medida resulta de aplicación la LTPA a los diversos sectores materiales objeto de la pretensión de información del ahora reclamante. Pues bien, según el artículo 7 de los Estatutos de la Federación (publicados en el BOJA de 3 de junio de 2019, por Resolución de 20 de mayo de 2019, de la Dirección General de Promoción del Deporte, Hábitos Saludables y Tejido Deportivo) dispone que la Federación Andaluza de Hípica ejerce por delegación bajo los criterios y tutela de la Consejería de Turismo y Deporte, las siguientes funciones de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Cuarto. Ley 5/2016, de 19 de julio, del Deporte de Andalucía (en adelante, LDA) delimita el ámbito funcional de las federaciones que nos ocupan, en su artículo 57 que regula del siguiente modo el “concepto y naturaleza” de las mismas: “1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que son la práctica, desarrollo y promoción de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración”. Pero es el artículo 60 LDA el que se encarga específicamente de regular sus funciones: “1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus estatutos, así como aquellas de carácter público que les sean delegadas por las administraciones públicas. “2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo: a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales federadas en el ámbito de la Comunidad Autónoma. b) Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales federadas. c) Coordinar y controlar la correcta aplicación de las ayudas de carácter público que se asignen a los federados, en las condiciones que establezca la Consejería competente en materia de deporte y de conformidad con la normativa aplicable en materia de subvenciones y ayudas públicas. d) Colaborar con la Administración autonómica en las formaciones deportivas conducente a titulación y en la formación de técnicos deportivos de las enseñanzas deportivas de régimen especial. e) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva en los términos establecidos por la presente ley y sus disposiciones de desarrollo, de acuerdo con sus respectivos estatutos y reglamento. f) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía. g) Cualquier otra que reglamentariamente se determine.” Listado de funciones públicas que pueden ejercer las federaciones por delegación cuyo concreto alcance corresponde determinar a la Consejería competente en materia de deporte, según precisa el tercer apartado del art. 60 LDP. Por su parte, el apartado 5 del reiterado art. 60 establece que “[s]in perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas, en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo, son susceptibles de recurso administrativo ante el Tribunal Administrativo del Deporte de Andalucía”. Así, pues, resulta incontrovertible que la actividad derivada de las citadas funciones está sujeta al Derecho administrativo y, consecuentemente, queda subordinada al escrutinio generalizado de la opinión pública de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora de la transparencia. Importa, por otro lado, destacar que en el marco normativo regulador de las federaciones deportivas en Andalucía hay un sinfín de preceptos que vinculan las actuaciones y el cumplimiento de obligaciones de dichas entidades con el derecho administrativo, pues aquéllas están sometidas al desempeño de las correspondientes funciones que ostentan la Consejería y los órganos administrativos competentes sobre autorización previa, tutela, control, inspección y hasta el ejercicio de la potestad sancionadora por incumplimiento de la normativa que resulte de aplicación. En consecuencia, a las funciones públicas que se ejercen por delegación expresamente identificadas en el artículo 60.2 LDA habrán de sumarse todas las actuaciones que traigan causa de la intervención de los órganos competentes a través de los actos administrativos que dicten, los cuales -como es obvio- quedan sometidos al derecho administrativo y, por tanto, son residenciables ante la jurisdicción contencioso-administrativa. A la luz de lo expuesto, procedemos seguidamente al análisis de los concretos sectores materiales sobre los que se ha solicitado información. Sexto. Solicitaba el interesado el acceso al “Acta del jurado de campo y clasificación de los jinetes interesados; las Hojas de calificación de todas las pruebas realizadas por los jinetes interesados; el Informe del presidente del Jurado de campo; el Informe del delegado Federativo del campeonato; y el Informe del representante de los jinetes del campeonato”. Y añadía que “les reitero procedan a la devolución del deposito de la fianza abonada por los Jinetes X. [nombre jinetes] XXX, el pasado día 15 de Septiembre de 2.019, y que ya les fue interesada en nuestro escrito de fecha 25 de Septiembre de 2.019, y en el que ya se le facilito las cuentas corrientes de los interesados”. Consta en el expediente que el interesado accedió a determinada información, pero manifiesta que no pudo obtener copia de la misma. Por su parte la Federación alega que las hojas de clasificación pudieran estar afectadas por el límite de protección de datos, y el resto son documentos de carácter confidencial e interno sujetos a la causa de inadmisión del 18.1.b) LTAIBG. Asimismo aporta Resolución de fecha 17 de diciembre de 2019 del Comité de apelación de la Federación, que resuelve recurso de apelación contra resolución del Comité de Competición de fecha 15 de noviembre de 2019, objeto de impugnación, que acordó decretar la firmeza de la Resolución dictada por este Comité en fecha 4 de octubre de 2019, referida a la reclamación de los premios del XLI Campeonato de Andalucía de Doma Vaquera de 2019. Pues bien, la reclamación que ahora se resuelve trae causa de una primera solicitud presentada el 15 de septiembre de 2019, reiterada posteriormente el 25 de octubre, y 24 de octubre, y 13 de noviembre de 2019, en relación a los premios del citado Campeonato. A su vez, obra en el expediente la Resolución del Comité de apelación de la Federación de 17 de diciembre de 2019, que resuelve recurso contra resolución del Comité de competición de 15 de noviembre, por lo que en el momento de solicitar la documentación el interesado estaba incurso en un procedimiento de reclamación contra el resultado de la competición, siendo interesado en un procedimiento en curso. Pues bien, ha de notarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. En efecto, resulta evidente que, en el momento en que presentó su solicitud —el 24 de octubre de 2019—, la persona reclamante ostentaba la condición de interesada en un procedimiento administrativo en curso, cual era el procedimiento relativo a la reclamación de las calificaciones, que no había concluido a la fecha de presentación de la solicitud. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el reclamante con la condición de interesado en el procedimiento objeto de su pretensión, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX contra la Federación Andaluza de Hípica por denegación de información pública