La Asociación contra la corrupción solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente completo de la Escuela de Hostelería de Granada. Tras un requerimiento de subsanación no concretado por el solicitante, el Ayuntamiento no respondió. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por ausencia de respuesta formal.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible, produciendo un acto presunto de denegación.
2
El artículo 18.1 e) de la LTAIBG permite la inadmisión de solicitudes que tengan un carácter abusivo no justificado, especialmente aquellas cuyo volumen desmesurado obstaculice el normal funcionamiento de la Administración.
3
Para aplicar la inadmisión por carácter abusivo, la Administración debe acreditar con datos objetivos la carga administrativa desproporcionada y agotar la vía de colaboración para que el interesado acote su petición.
4
Aunque la solicitud era excesivamente genérica y gravosa, el Ayuntamiento no notificó formalmente la inadmisión, limitándose a alegar dichos motivos durante el trámite de reclamación.
5
La falta de diligencia del órgano obligado en emitir una resolución motivada impide que el solicitante pueda defenderse de los motivos de inadmisión, obligando a estimar la reclamación por defecto formal.
Texto completo
RESOLUCIÓN 343/2021, de 27 de mayo
Artículos: 18.1.e) LTAIBG
Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación contra la corrupción
y en defensa de la acción pública, representada por XXX, contra
el Ayuntamiento de Granada por denegación de información
pública
Reclamación 523/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 21 de febrero de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Granada:
“Solicita:
“1. Copia íntegra y digital del expediente completo que obre en este ayuntamiento sobre el
centro de la denominada «Escuela de Hostelería de Granada», también denominado «IES
HURTADO DE MENDOZA» y «CPIFP HURTADO DE MENDOZA».
“La información solicitada será comprensiva de los expedientes de otorgamiento de licencias de
obras, de actividades, medio ambiente, salud, consumo,educación, economía y hacienda,
turismo, tasas Impuestos y recaudación”.
Segundo. Con fecha 15 de marzo de 2019 el Ayuntamiento reclamado requiere a la
asociación interesada para que en el plazo de 10 días, “proceda a aclarar y concretar su
petición ya que los términos en los que está planteada dicha petición son muy amplios”.
Tercero.- El 16 de marzo de 2019 tiene entrada en la Oficina de Transparencia del
Ayuntamiento reclamado por correo electrónico un escrito de subsanación de la asociación
hoy reclamante con el siguiente contenido:
“Aclara
“Sobre:
“1) Copia digital del expediente completo que obre en este Ayuntamiento sobre el centro de la
denominada «Escuela de Hostelería de Granada», también denominada «IES HURTADO DE
MENDOZA» y «CPIFP HURTADO DE MENDOZA»
“La información solicitada será comprensiva de los expedientes de otorgamiento de licencias de
obras, de actividades, medio ambiente, salud, consumo, educación, economía y hacienda,
turismo, tasa, impuestos y recaudación.
“El centro tendrá necesariamente una tramitación de expedientes de obra y de uso/actividad,
para lo cual serán precisos informes municipales, de entrada, para el proyecto de obra, e
inspecciones sobre la actividad, informes de medio ambiente, de salud, de consumo, impuestos
y tasas y su recaudación (salvo que hubiera alguna excepción para los mismos)“.
Cuarto. Con fecha 21 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Quinto. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Sexto. El 23 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que manifiesta lo siguiente:
“En cumplimiento del requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (CTPDA), con fecha de entrada de 10 de diciembre de 2019 en el Registro
General del Ayuntamiento de Granada en el que nos solicitan copia del expediente derivado de
la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
consideren oportunos en relación a la reclamación presentada ante este órgano por la
Asociación contra la corrupción y en defensa de la acción pública (ACODAP), le comunicamos lo
siguiente:
“Primero.-Con fecha 19 de diciembre de 2019 ha sido emitido informe por la Responsable en
funciones de la Oficina de Transparencia sobre el expediente requerido, exponiéndose además
las alegaciones que se han considerado oportunas al respecto.
“Segundo.-Se remite el informe referenciado, incluyéndose además toda la documentación
anexa que se indica en el mismo”.
En el informe de 19 de diciembre de 2019 emitido por la Oficina de Transparencia del
Ayuntamiento se expone lo siguiente:
“Primero.- Con fecha 21 de febrero de 2019 tuvo entrada en el Registro General del
Ayuntamiento de Granada, núm. Asiento 27.901/2019, solicitud de información presentada por
Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública (ACODAP), representada por
su Presidente-Coordinador de la misma, [nombre de la persona representante], y remitida a la
Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada, del siguiente tenor literal:
"« ..... SOLICITA:
“1.Copia íntegra y digital del expediente completo que obre en este Ayuntamiento sobre el
centro de la denominada ‘Escuela de Hostelería de Granada’, también denominada ‘IES
HURTADO DE MENDOZA’ y ‘CPIF HURTADO DE MENDOZA’...».
“Se adjunta como Documento núm. 1 (Págs. 1 a 2): Copia de la solicitud de información
presentada por la Asociación contra la Corrupción y en Defensa de la Acción Pública (ACODAP),
asiento Registro General de Entrada núm.: 27.901/2019.
“Segundo.-Tras analizar el contenido de la solicitud desde la Oficina de Transparencia se le
requirió al solicitante vía correo electrónico (al ser el medio elegido por el solicitante a efectos
de las comunicaciones con la Oficina de Transparencia) con fecha 15 de marzo de 2019 (núm.
Asiento 1964/2019-Registro General de Salida) para que subsanase la petición de información
para que procediera a aclarar y concretar su petición al ser muy amplios los términos en los
que se estaba planteando dicha petición y poder afectar a muchos ámbitos y Áreas municipales
y no concretar ningún expediente ni Área del Ayuntamiento de Granada que pudiera estar
tramitando el expediente objeto de su petición.
“Y todo ello conforme al artículo 28.2 de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen
Gobierno de 18 de julio de 2016, publicada en B.O.P. número 150 de 8 de agosto de 2016.
“Se adjunta como Documento núm. 2 (Pág. 3): Copia del requerimiento de subsanación de la
petición de información sobre expediente del IES Hurtado de Mendoza.
“Se adjunta como Documento núm. 3 (Págs. 4 a 6): Copia del correo electrónico remitido al
interesado desde la Oficina de Transparencia donde se le daba traslado del requerimiento de
subsanación.
“También se aporta justificante sobre el informe de retransmisión de dicho requerimiento de
subsanación de la petición de información sobre expediente del IES Hurtado de Mendoza. Así
como correo electrónico de la recepción del requerimiento por parte del interesado.
“Tercero.-Desde la Secretaría General de la ACODAP se remitió por correo electrónico de fecha
16 de marzo de 2019 y dirigido a la Oficina de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de
Granada, «Escrito de aclaración sobre lo solicitado de información de expedientes del IES-CPIF
HURTADO DE MENDOZA», emitido en la misma fecha y firmado por el Presidente de ACODAP y
en representación de la misma, en el que literalmente se indica lo siguiente:
"« ... ACLARA
“Sobre:
“Copia digital del expediente completo que obre en este ayuntamiento sobre el centro de la
denominada ‘Escuela de Hostelería de Granada’, también denominado ‘IES HURTADO DE
MENDOZA’ y ‘CPIFP HURTADO DE MENDOZA’.
“La información solicitada será comprensiva de los expedientes de otorgamiento de licencias
de obras, actividades, medio ambiente, salud, consumo, educación, economía y hacienda,
turismo, tasa impuestos y recaudación.
“El centro tendrá necesariamente una tramitación de expedientes de obra y de
uso/actividad, para lo cual serán precisos informes municipales, de entrada, para el proyecto
de obra, e inspecciones sobre la actividad, informes de medio ambiente, de salud de
consumo, impuestos y tasas y su recaudación (salvo que hubiera alguna excepción para los
mismos)...».
“Se adjunta como Documento núm. 4 (Págs. 7 a 8): Copia del correo electrónico de fecha 16 de
marzo de 2019 remitido por la Secretaría General de la ACODAP así como el escrito de
aclaración de la misma fecha que se adjuntaba en el mismo, en contestación al requerimiento
de subsanación realizado desde la Oficina de Transparencia.
“Quinto.-Analizada de nuevo la solicitud presentada por el solicitante de fecha 21 de febrero de
2019 así como el escrito de aclaración de fecha 16 de marzo de 2019, se comprueba del tenor
literal de este último escrito: «La información solicitada será comprensiva de los expedientes de
otorgamiento de licencias de obras, actividades, medio ambiente, salud, consumo, educación,
economía y hacienda, turismo, tasa impuestos y recaudación.
“El centro tendrá necesariamente una tramitación de expedientes de obra y de uso/actividad,
para lo cual serán precisos informes municipales, de entrada, para el proyecto de obra, e
inspecciones sobre la actividad, informes de medio ambiente, de salud, de consumo, impuestos
y tasas y su recaudación (salvo que hubiera alguna excepción para los mismos)», que realmente
no concreta ni aclara la solicitud que es lo que se pretendía con el requerimiento de
subsanación realizada y los términos de la solicitud seguían siendo igual o más amplios que lo
planteado inicialmente.
“Sexto.- Y en consecuencia podría considerarse que estamos ante una de las causas de
inadmisión a trámite de solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo
18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno (LTAIBG), cuya literalidad es: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: e) Que ... tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley», y también conforme a lo establecido en el 29.1 letra g de la
Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 de la
Transparencia, que literalmente indica: «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes:............ g) que sean manifiestamente ‘irrazonables o abusivas,...».
“Y la propuesta desde la Oficina de Transparencia sería la siguiente:
“La inadmisión a trámite de la solicitud inicial así como la aclaración presentada, en respuesta al
requerimiento de subsanación realizado desde la Oficina de Transparencia, en aplicación del
artículo 18.1 letra e) de la LTAIBG y también conforme a lo establecido en el 29.1 letra g de la
Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 de la
Transparencia, por considerarla una solicitud de información abusiva.
“Dicha solicitud podría entenderse manifiestamente irrazonable o abusiva en base a lo
siguiente:
“1°.- Por considerar que la petición no está justificada con la finalidad de la Ley de
Transparencia ya que no se fundamenta en el interés legítimo de conocer cómo se toman las
decisiones públicas, o cómo se manejan los fondos públicos, conocer bajo qué criterios actúan
las instituciones públicas o someter a examen la acción de los responsables públicos. Y además
en aplicación del artículo 7.2 de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno,
dicha petición no podríamos encuadrarla en la obtención de información que tiene la
consideración de información pública ya que no encaja en ninguno de los siguientes tipos de
información pública referenciados en el mismo y que son:
“*Información vinculada a la transparencia, refiriéndose a las decisiones y actuación de los
órganos de gobierno y a la utilización de los recursos públicos, con la finalidad principal de
controlar la actuación de dichos órganos por parte de la ciudadanía y potenciar el ejercicio por
parte de esta de sus derechos políticos.
“*Información obrante en los expedientes administrativos, quedando el acceso de los
interesados a los documentos obrantes en los expedientes en tramitación fuera del ámbito
objetivo de nuestra Ordenanza municipal reguladora de la transparencia y dicha información
no tendrá el carácter ni de publicación ni de puesta a disposición. Y una vez terminados los
procedimientos la información obrante en los expedientes tendrá carácter de pública y podrá
ponerse a disposición con la finalidad de dar a conocer a la ciudadanía las decisiones
municipales y los criterios que las rigen.
“*Información vinculada a la prestación de servicios y a la gestión de recursos, generada por los
servicios municipales para el desarrollo de sus funciones siendo la finalidad principal de su
publicidad aprovechar los rendimientos sociales y económicos que puedan derivarse de su
publicidad.
“2°.-Y también podríamos considerar que el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública en este caso concreto podría ser abusivo cualitativamente, ya que en caso de ser
atendidas dichas solicitudes, requerirla un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resultaría de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
“Y en este caso se está solicitando información de un número indeterminado de expedientes
que afectan al ejercicio de competencias tan diversas como la tramitación de licencias
urbanísticas, licencias de actividades, tramitación y gestión económica, actividades educativas,
actividades de turismo, salud, consumo ..... etc, y además sin especificar ningún periodo de
tiempo concreto.
“Séptimo.- También hay que tener en consideración que el contenido de la solicitud de acceso a
la información pública que es objeto de la reclamación que se está analizando ya fue planteado
y resuelto por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a raíz de la
reclamación interpuesta ante este órgano y cuyos datos se indican a continuación:
“Reclamación núm. 485/2017
“Reclamante: [nombre de la persona reclamante de la reclamación 485/2017]
“Objeto:
“Resolución: 326/2018, de 21 de agosto del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía
“Tal y como se indica los términos en los que se presentó la solicitud en el caso al que se está
haciendo alusión son los mismos que los presentados en la solicitud objeto de la reclamación
que estamos tratando. En dicha solicitud de fecha 21 de noviembre de 2017 solicitaba
literalmente lo siguiente:
“«Por todo ello solicito como ciudadano se haga entrega a este solicitante de COPIA
EXPEDIENTE INTEGRO que conste en este Ayuntamiento sobre el centro público, antigua
Escuela de Hostelería de Granada, luego I.E.S. HURTADO DE MENDOZA y actualmente
C.P.IF.P. HURTADO DE MENDOZA.
“Entre otros que incluya: ‘Urbanismo y Obras’, ‘Licencias de Obra/as’, ‘Licencias de
Actividad/es’, ‘Medio Ambiente’, ‘Salud y Consumo’, ‘departamento veterinario’, ‘economía y
hacienda’, ‘educación’, ‘turismo’, ‘impuestos y recaudación’, ‘tasas de basuras’, etc...».
“Se adjunta como Documento núm. 5 (Págs. 9 a 13 ): Copia de la solicitud de fecha 21 de
noviembre de 2017 planteada en los mismos términos que los analizados en la solicitud de
petición que es objeto de esta reclamación. Y escrito remitido con fecha 22 de noviembre de
2017 en contestación al requerimiento de subsanación realizado por la Oficina de
Transparencia.
“También se indica que los razonamientos y fundamentaciones que se expusieron en su
momento para la inadmisión de la solicitud de fecha 21 de noviembre de 2017 son los mismos
que los argumentados en el punto sexto de este informe respecto a la solicitud de 21 de
febrero de 2019 así como al escrito de aclaración de 16 de marzo de 2019 al haberse planteado
ambos escritos en los mismos términos que la solicitud de 21 de noviembre de 2017 así como
la subsanación a la misma.
“La Resolución 326/2018, de 21 de agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía en sus Fundamentos Jurídicos, concretamente en el Tercero se indica «a juicio de
este Consejo la Resolución impugnada contiene una argumentación suficiente acerca del
carácter extremadamente gravoso de la carga administrativa que conllevaría atender la
solicitud en sus propios términos.[...] En atención a estas circunstancias, parece evidente que
supondría una onerosa carga administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos,
hasta el extremo de llegar a comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano
reclamado […] el escrito de subsanación no supone una variación apreciable en la concreción
de la solicitud de información en comparación con el escrito inicial. Así, pues este Consejo
considera suficientemente justificada la decisión de aplicar el motivo de la inadmisión del
artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso, ...».
“Se adjunta como Documento núm. 6 (Págs. 14 a 29 ): Copia de la Resolución 326/2018, de 21 de
agosto, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía.
“Es cuanto se informa a los efectos oportunos. No obstante si se requiere cualquier aclaración o
ampliación de todo lo expuesto en este informe, me pongo a disposición del Consejo de
Transparencia y Protección de datos de Andalucía para lo que consideren necesario.
“Lo que comunico a los efectos oportunos”.
Séptimo. No consta a este Consejo a la fecha de firma de esta Resolución la puesta a
disposición de la información solicitada por el Ayuntamiento.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso
a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
La petición de información formulada por la asociación ahora reclamante, tras el
requerimiento de subsanación, tenía por objeto acceder a una muy numerosa documentación
detallada en los Antecedentes Primero y Tercero. El Ayuntamiento alega que “la asociación
“realmente no concreta ni aclara la solicitud que es lo que se pretendía con el requerimiento
de subsanación realizada y los términos de la solicitud seguían siendo igual o más amplios que
lo planteado inicialmente”. Por ello, propone la inadmisión a trámite de la solicitud inicial en
aplicación del artículo 18.1 letra e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), y también conforme a
lo establecido en el 29.1 letra g de la Ordenanza Municipal de Transparencia y Buen Gobierno
de 18 de julio de 2016 de la Transparencia, por considerarla una solicitud de información
abusiva.
Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Esta reclamación viene, pues, a plantear nuevamente la cuestión de determinar la
aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIGB a solicitudes que se
extienden a un número excesivamente amplio o indeterminado de expedientes. Se trata
de un asunto sobre el que ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos de forma específica
en el FJ 4º de la Resolución 181/2018, de 23 de mayo, que ahora parece conveniente
recordar:
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo
volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una
desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar
un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole
alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos
extremos.
“Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo,
relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas,
contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de
gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de
llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta
reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios
de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a
“una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…,
que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar
sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de
2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de
realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y
únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara
extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse
razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos
condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de
probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en
segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un
arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
“Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA
ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su
artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser
rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria
Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este
supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o
examen”.
“Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia
de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado
que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen
aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el
personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el
periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la
información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas,
la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v
Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33).
“Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1
c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola
constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no
supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de
datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario
un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por
citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una
solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un
largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de
inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede
tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello
suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de
los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que…
impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales
supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la
información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado,
concurriría en el presente caso.
“Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e)
LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo
desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento
de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de
julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en
el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a
paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información,
impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos”.
“Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el
legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema
de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento
de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos
efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos
previstos en el artículo 31”.
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo
carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente
identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de
información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º
y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación
del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la
de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de
la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no
cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se
pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin
apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de
la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre
una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre
quien la pretende […]” (FJ 2º).
“En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión
previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el
contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información
excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el
sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen
e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse
en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en
consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el
bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una
desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que
precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto
el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un
elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente
considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de
la institución.
“Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito
artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la
Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a
que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida
de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la
actividad propia del órgano interpelado.
“Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa”.
Quinto. La aplicación de estos criterios de interpretación del artículo 18.1. d) LTBG hubiera
justificado la inadmisión de la solicitud por parte del Ayuntamiento de Granada. El volumen
de la información solicitada justificaría el carácter extremadamente gravoso de la carga
administrativa que conllevaría atender la solicitud en sus propios términos. Así es, como en
las propias alegaciones del Ayuntamiento se indica “el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública en este caso concreto podría ser abusivo cualitativamente, ya que en caso de
ser atendidas dichas solicitudes, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrarla, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado y así resultaría de acuerdo con una
ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Y en este caso se está solicitando
información de un número indeterminado de expedientes que afectan al ejercicio de competencias
tan diversas como la tramitación de licencias urbanísticas, licencias de actividades, tramitación y
gestión económica, actividades educativas, actividades de turismo, salud, consumo ..... etc, y además
sin especificar ningún periodo de tiempo concreto”.
En atención a estas circunstancias, parece evidente que supondría una onerosa carga
administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a
comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado.
Además, concurría en este supuesto el requisito descrito anteriormente de que la entidad
interpelada procure que el interesado delimite con mayor concreción el objeto de su
pretensión, a fin de que deje de ser desproporcionada la tarea de investigación y examen
de la documentación que aquélla debe realizar. Así ha sucedido en el caso que ahora
enjuiciado. Debe tomarse en consideración que el Ayuntamiento requirió la subsanación
del primer escrito presentado por la asociación ahora reclamante, al objeto de que
procediese a “aclarar y concretar” la petición, ya que los términos en que estaba planteada
la misma eran “muy amplios”. Y, según se argumenta en el informe remitido, el escrito de
subsanación presentado “realmente no concreta ni aclara la solicitud que es lo que se
pretendía con el requerimiento de subsanación realizado y los términos de la solicitud
seguían siendo igual o más amplios que lo planteado inicialmente”.
Sexto. Y sin embargo, a la vista de los antecedentes de hecho descritos anteriormente, este
Consejo no puede desestimar la reclamación interpuesta, ya que el Ayuntamiento no ha
contestado la petición de información posteriormente reclamada, y no ha sido sino en el
trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación cuando ha esgrimido los
motivos que hubieran justificado la inadmisión de la solicitud, que en puridad nunca se
produjo. La falta de diligencia de la entidad reclamada no debe privar al reclamante de
conocer los motivos que fundamentarían la inadmisión de la solicitud, motivos que solo se
han dado conocer en fase posterior y que impidieron que el reclamante pudiera
argumentar su defensa ante los mismos al presentar la reclamación.
Procede pues estimar la reclamación presentada por ausencia de respuesta a la solicitud
de información presentada. El Ayuntamiento deberá comunicar una respuesta a la solicitud
de la persona reclamante en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de
esta Resolución, respuesta en la que el Ayuntamiento podrá considerar y valorar los
argumentos ofrecidos en los anteriores fundamentos jurídicos.
Y contra la futura resolución, el solicitante podrá presentar la correspondiente reclamación
ante este Consejo si lo estimara conveniente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Estimar por motivos formales la reclamación presentada por la Asociación contra la
corrupción y en defensa de la acción pública, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Granada, por ausencia de respuesta a la solicitud de información pública, en los términos del
Fundamento Jurídico Sexto.