Un exfuncionario solicitó al Ayuntamiento de Carmona información sobre el abono de un complemento salarial (Paga de Productividad 3) a la Policía Local y su base normativa. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar la información por no alegar límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legalmente establecidos y acreditados.
4
El gasto de personal es un concepto de alta relevancia para la transparencia, ya que permite controlar la buena utilización de los fondos públicos y el derecho de los contribuyentes a ser informados.
Texto completo
RESOLUCIÓN 342/2021, de 27 de mayo
Artículos:
2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación 538/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 11 de octubre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) en el que expone:
“Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1/2014 de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, vengo a ejercer por medio de la presente mi derecho de solicitud de
acceso de información pública, según los siguientes
“Motivos
“Primero.- El actor ha sido funcionario del Ayuntamiento de Carmona, Policía Local,
habiéndose jubilado por Resolución de XXX.
“El actor presentó instancia con fecha 30-07-2019, que se adjunta como documento 1, que
es desestimada por resolución de 06-08-2019, documento 2, en la que se reclamaba, en
aplicación del Acuerdo de Pleno de 7-09-2018, sobre la regularización del complemento de
destino de todos los Policías Locales del nivel 20 a 22, lo que supondría un incremento de
retribuciones de 310,41 €
“Al actor se le deniega la referida solicitud, ya que la aplicación del presupuesto se retrotrae
al 1-01-2019, y no le es de aplicación a los periodos de septiembre a diciembre de 2018.
“Segundo.- No obstante lo anterior, en el mismo Acuerdo Plenario de 7-09-2018 se deja sin
efecto el acuerdo de 19-09-2004, relativo al complemento de productividad por absentismo
al colectivo de Policía Local.
“Siendo claro que la productividad descrita ha sido eliminada por el incremento del C.
Destino de nivel 20 a 22, el actor ha tenido conocimiento que a los Policías Locales en
activo, con la nómina del mes de abril 2019, se les ha abonado en nómina, como Paga de
Productividad 3, el importe de 310,41 €, y no teniendo base legal para ello, es por lo que se
interesa, de conformidad con el artículo 10 y 13 de la Ley 1/2014, se aclare por la
administración a la que me dirijo:
“Si se ha abonado al cuerpo de Policía Local en activo en nómina una denominada paga de
Productividad 3, en las nóminas de abril de 2019 y siguientes.
“Si es así, cuál es la normativa que permite abonar una paga de productividad en contra del
Acuerdo de Pleno de 7-09-2018 y Presupuestos del ejercicio 2019.
“Si no existe normativa que lo permita y efectivamente se ha producido el pago, si la
ilegalidad se debe a un error o arbitrariedad y supone un incremento de la masa salarial.
“Por lo expuesto,
“Solicito: que, teniendo por presentado este escrito, por formulada la presente petición, se
sirva admitirla y proceda a trasladar a esta parte la información solicitada en el motivo
segundo, dentro del plazo legal conferido máximo de 20 días estipulado en el artículo 32 de
la Ley de Transparencia. Por ser de Justicia que pido en Sevilla a 9 de octubre de 2019.”
Segundo. El 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. El 9 de enero de 2020 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que informa
lo siguiente:
“Habiéndose recibido escrito del Consejo de transparencia y Protección de Datos de Andalucía,
de fecha 19/12/2019, relativa a solicitud interpuesta ante dicho organismo, por [nombre de la
persona reclamante], Reclamación 538/2019, y en la que se solicita informe al respecto, así como
cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de
la reclamación presentada.
“Al respecto se remite la siguiente documentación:
“- Solicitud de fecha 30 de julio de 2019, Registro de Entrada nº 10420 presentada por D.
[nombre de la persona reclamante] en la que se solicita el reintegro de cantidades dejadas de
percibir según el acuerdo plenario de fecha 7 de septiembre de 2018.
“- Acuerdo de fecha 6 de agosto de 2019, Registro de Salida nº 7961 en el que se da respuesta al
escrito presentado según informe que se adjunta.
“- Escrito de fecha 11 de octubre de 2019 de solicitud de información presentada por [nombre
de la persona reclamante].
“Lo que comunico para su conocimiento y efectos a fecha y firma digital.
Quinto. No consta hasta la fecha que se haya remitido a la persona interesada la información
solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Cuarto. El ahora reclamante pretendía el acceso a la información sobre el abono de un
determinado complemento salarial en las nominas del cuerpo de Policía Local de la entidad
reclamada, así como la normativa aplicable. Asunto sobre el que este Consejo ha tenido
oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, como hicimos en el FJ 5º de la
“En línea de principio, el gasto de personal es un concepto que incide en un ámbito cuya relevancia
en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya fue destacada por este Consejo en la
citada Resolución 32/2016, haciéndonos así eco de la posición predominante en la órbita jurídica a
la que pertenecemos: “Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sentencia de
20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la
buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a
los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el
mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y
de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos,
especialmente en materia de gastos de personal”.
Quinto. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna
causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma a la vista de la
documentación remitida el 9/1/2020, este Consejo no puede sino estimar la presente
reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información pública a la que hemos
hecho referencia en el fundamento jurídico tercero.
En consecuencia, la entidad reclamada habrá de ofrecer a la persona interesada la información
objeto de su solicitud. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la
información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Carmona
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) a que, en el plazo de un diez días a
contar desde el siguiente al que se le notifique la presente Resolución, ofrezca a la reclamante
la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.