Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Estepona información detallada sobre el coste, contratos, informes técnicos y homologación de un tobogán instalado. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en el menor plazo posible según la LTPA y la LTAIBG.
2
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El régimen de acceso a la información pública se asienta en la premisa de que la regla general es el acceso y la excepción es la denegación o limitación.
4
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
5
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
6
Al ser la información solicitada 'información pública' y no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 341/2021, de 27 de mayo
Artículos:
2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Estepona
(Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación 537/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presento, el 18 de junio de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Estepona (Málaga) en el que expone:
“Expone
“Estimado Ayuntamiento de Estepona, mi solicitud de acceso a la información pública versa
sobre el tobogán que instaló el ayuntamiento en la ciudad hace unos meses.
“Solicita
“Solicito los resultados y el coste de la revisión complementaria del tobogán instalado por
el Ayuntamiento encargada a la empresa experta que había instalado el mismo. También
solicito el informe de homologación que hizo esta misma empresa instaladora previo a la
inauguración del tobogán. Solicito del mismo modo la copia de todos los resultados de
estudios sobre el tobogán hechos por el Ayuntamiento y una copia de todos los informes
sobre él. Solicito conocer tanto los que haya hecho ahora el Ayuntamiento tras su cierre
provisional como los que haya hecho previamente a su instalación. Del mismo modo,
solicito el coste total del tobogán para el ayuntamiento y una copia del contrato en el que
se incluye la instalación de este, incluidos los pliegos y las cláusulas técnicas y
administrativas. Además, solicito conocer qué tipo de contrato es y una copia de todas las
ofertas que recibió para este contrato el Ayuntamiento y una copia del acta en el que la
mesa de contratación se decanta por la empresa que finalmente acabó realizando esta
obra.”
Segundo. El 5 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Asunto:
“Reclamación solicitud Ayuntamiento de Estepona
“Expone:
“Reclamo mi solicitud de acceso a la información pública debido al silencio administrativo
por parte del Ayuntamiento de Estepona. Tras realizar mi solicitud en pleno mes de junio y
a día de hoy, 4 de diciembre de 2012 [sic], siguen sin haber respondido.
“Todo lo solicitado debe ser público según rige la Ley de Transparencia tanto estatal como
autonómica y, por lo tanto, se me debería de aportar. Más cuando se trata de solicitud de
documentos como contratos y de conocer en qué ha gastado el dinero una Administración
Pública. Se trata, por tanto, de información presupuestaria y de rendición de cuentas por
parte de la Administración.
“PD: Realizo esta reclamación y adjunto la solicitud reclamada a través de la red SARA
debido a las imposibilidades para reclamar a través del formulario facilitado por el Consejo
para este procedimiento.
“Solicita:
“Que se tramite la presente reclamación ante la solicitud realizada al Ayuntamiento de
Estepona.”
Tercero. Con fecha 20 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 23 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del Ayuntamiento reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida
en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia
prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse
en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado con fechas 20 y 23 de diciembre de 2019. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. Otra
consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Dicho lo anterior, es asimismo pertinente hacer la siguiente observación antes de
entrar en el fondo del asunto. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el
procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación
básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3
LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este
Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar a la entidad reclamada
de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en la entidad, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita a la entidad un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición de la entidad reclamada ante las
alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c)
LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de las entidad reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la entidad
reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que ha sido remitida
a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el 80.3, puesto en relación con el artículo
22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la presente
reclamación.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información―
la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación
del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Quinto. El ahora reclamante pretendía el acceso a diversa información sobre el tobogán que
instaló el ayuntamiento ahora reclamado. No cabe albergar la menor duda de que los datos
objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación
reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a
saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el concepto
de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de
inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede
sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hemos hecho referencia en el Fundamento Jurídico Cuarto.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Estepona (Málaga) habría de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud, previa disociación de los datos personales que
pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG). Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de
la información solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona
reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Estepona
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Estepona (Málaga) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante
la información objeto de la solicitud, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo
plazo.