Estimada parcialmente 27/05/2021 · 591 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Puente Genil por denegación de acceso a información pública sobre prevención de riesgos laborales y salud

Un ex empleado solicitó al Ayuntamiento de Puente Genil amplia información sobre prevención de riesgos laborales y datos personales de salud. El Ayuntamiento denegó la respuesta alegando que el solicitante ya estaba jubilado y que la Policía Local está excluida de la Ley de PRL. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas sin necesidad de motivar la solicitud ni acreditar un interés particular.
2 La condición de jubilado del solicitante no es motivo válido para denegar el acceso, ya que la solicitud se fundamenta en la normativa de transparencia y no en la condición de trabajador.
3 El Consejo no puede juzgar si la información solicitada debería existir o si la ley de PRL es aplicable a la Policía Local, pues su función es velar por el acceso a los documentos que obren en poder de la Administración.
4 La Administración no puede sustituir la entrega de información al ciudadano ofreciéndola directamente al órgano de control (Consejo).
5 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros afectados antes de difundir información que pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 338/2021, de 25 de mayo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) por denegación de información pública (Reclamación núm. 519/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de octubre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba): “Que por medio del presente escrito deseo se me facilite el DERECHO DE ACCESO A DATOS DE CARÁCTER PÚBLICO Y PERSONAL - DERECHO FUNDAMENTAL (artículos 29 y 105 b) de la C.E.), todo ello, acorde con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y atendiendo además a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, información de carácter público que además deseo que por parte del Delegado del tratamiento de datos se remita, a la dirección arriba indicada o en su caso se proponga otra forma de acceso a la misma. “1º.- Deseo que identifique y acredite los periodos donde consten entre que fechas han prestado sus servicios y el nombre de cada una de las empresas que han trabajado ejerciendo concretamente, las funciones como Servicio de Prevención de Riesgos Laborales ajeno, en concreto, con el Ayuntamiento de Puente Genil, así mismo le requiero todos los contratos firmados, donde consten las condiciones contractuales que han sido contraídas con ellas, así mismo también le requiero que acredite los honorarios que han cobrado cada una de ellas y en qué fechas los han recibido. “2º.- Deseo conocer si D. [nombre de tercera persona], fue nombrado Delegado de Prevención y si estaba además acreditado formalmente con la formación debida para ejercer el cargo que ostenta, así mismo deseo conocer la fecha de su nombramiento, así como el contenido de la formación que recibió para ejercer su cargo y en qué fechas la recibió, además de la identidad de la empresa que se le impartió su formación, circunstancias que deseo que las acrediten todas ellas con las pruebas documentales que así lo confirmen. “3°.- Deseo que me informe cuando fue constituido el Comité de Seguridad y Salud Laboral, circunstancia que deseo la acrediten con el Acta inicial de la reunión de su constitución, además que me informe de los Delegados de Prevención que lo constituyen, en el mismo orden de hechos, solicito que me informe desde la constitución del Comité en las fechas que se ha reunido posteriormente, además solicito tener constancia si en algún momento se ha tratado en alguna de las reuniones las circunstancias que padezco en mi puesto de trabajo, y en concreto, las referentes a las circunstancias de los daños producidos a mi estado de salud, al objeto de valorar sus causas y proponer las medidas preventivas oportunas, para ello deseo que me informe de la fechas o fechas de la reunión en que se trató este asunto en concreto, así mismo solicito el acta o actas de las citadas reuniones sí existen. “4º.- Deseo conocer cuando fue aprobado el Plan de prevención de riesgos laborales así como los Procedimientos que lo conforman para la gestión de dicho Plan. Así mismo solicito conocer los distintos procedimientos que lo integran. “5°.- En concreto deseo conocer y que me acredite con los documentos oportunos al respecto cuando se informó a los trabajadores del contenido, la forma y el tiempo a través de los cuales el Ayuntamiento de Puente Genil, en cumplimiento del deber de información, consulta y participación del personal de ella dependiente que establece el artículo 18 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, informó a los empleados acerca de las condiciones de trabajo, de los riesgos asociados a estos y de las medidas preventivas previstas que les afectaban. Circunstancia que deseo que me acredite con los documentos que en este mismo sentido se remitieron al compareciente expresamente. “6º.- Solicito que se identifiquen expresamente todas y cada una de las funciones o tareas propias del puesto de trabajo asignado que debía desempeñar, así como los horarios en los que debía desempeñar mis funciones habitualmente, y las posibles desviaciones que se puedan producir en estos horarios mensualmente como Policía Local del Ayuntamiento de Puente Genil durante los dos último años que he ejercido. “7°.- Deseo además que me identifiquen cuales son los riesgos laborales a los que me encontraba expuesto desde el mismo momento de la incorporación a mi actividad profesional, incluidos además la evaluación sobre los riesgos psicosociales del puesto de trabajo que desempeñaba, todo ello, de acuerdo con los artículos 14 y 15 de la Ley 31 /1995 de Prevención de riesgos laborales, en concreto, requiero además la fecha de entrega al que suscribe de la Evaluación inicial de riesgos laborales inicial y sus posteriores modificaciones si existen acometidas e informadas a los trabajadores por derecho, dejándome constancia de ello mediante del documento donde conste la fecha de la entrega de la evaluación de riesgos laborales del que suscribe con el recibí correspondiente y conformada con mí firma como es preceptivo, al igual que requiero el proceso donde consta la fecha sobre la Planificación de la actividad preventiva que en su momento debió ser conocida y ratificada expresamente para mi propio conocimiento y efectos oportunos, al igual que por todos los trabajadores del Ayuntamiento, todo ello, ejerciendo el derecho de información, participación y consulta recogido expresamente en el artículo 18 de la Ley 31 /1995. “8º. Igualmente requiero el documento donde conste la información oportuna que acredite la gestión y su entrega donde consta además la fecha, de los equipos de protección individual que en cada caso han sido entregados al compareciente frente a los riesgos laborales previamente detectados expresamente en mi puesto de trabajo. “9°.- Igualmente a fin de cumplir con el derecho de protección por parte de la empresa, deseo que me remitan acorde con los derechos de información, participación y consulta, la citación que debí conocer para recibir la información oportuna y además la formación así como la Planificación de la actividad preventiva específica que debí adquirir justo en el momento de ser contratada, en concreto, en materia de prevención de riesgos laborales, así como la duración de las jornadas de formación, los contenidos teóricos y prácticos impartidos y la fecha que la recibí, así como el nombre de la empresa que lo impartió, acorde con las funciones propias que desempeño en mi puesto de trabajo, la cual debió ser conocida y ratificada a todos los efectos con el recibí correspondiente además de la confirmación de mi propia firma, como tendría que haber sucedido con el resto de los trabajadores de mi sección los cuales igualmente deseo conocer cuando han recibido esta formación preventiva, todo ello, de acuerdo con los derechos de información y formación en materia de PRL, información que igualmente debido ser impartida a todos los demás trabajadores tanto fijos como eventuales, todo ello, de acuerdo con los artículos 18 y 20 de esta misma Ley 31/1995. “10°.- Así mismo deseo conocer cuando ha sido notificada la información sobre todos los procedimientos en materia de prevención de riesgos laborales, así como la información sobre el Plan de prevención de riesgos laborales, porque evidentemente que desconozco todos ellos, porque jamás se nos ha informado de estas obligaciones que están contraídas por la empresa por imperativo legal, porque presuntamente se incumplen por omisión de la empresa y debemos conocer todos los procedimientos y saber de su contenido, objeto y alcance, por parte de todos los trabajadores por derecho frente a los riesgos laborales desde el mismo momento de comenzar la actividad profesional, por todo ello, y si así consta que esta información anterior fue puesta en conocimiento de todos los trabajadores incluida al compareciente, déjenme constancia fehaciente y documentada por escrito de tal acto de información recogido en alguna de las actas con el conocimiento ejercido ante todos los trabajadores de la Comisaría de la Policía Local. “11º. Igualmente requiero el resultado de los datos de salud, para ello, solicito que me entreguen todos los informes con los resultados de los reconocimientos médicos de vigilancia de la salud de carácter voluntario a los que he sido sometido anualmente desde mi incorporación al menos en la sección que desempeño mis tareas en el Ayuntamiento de Puente Genil, incluida la información de sus respectivas convocatorias anuales dirigidas expresamente al compareciente, así como el documento donde conste expresamente como es preceptivo sobre mi consentimiento de aceptación o renuncia acreditada con el recibí conformado con mi propia firma correspondiente desde que estoy trabando en el Ayuntamiento de Puente Genil, todo ello de acuerdo con el artículo 22.1 de la Ley 31/1995. “Sobre la citada información de salud que ha sido requerida, en concreto, sobre los resultados de los Informes Médicos de carácter laboral, deseo que se lleve a cabo su entrega respetando siempre el derecho a la intimidad y a la dignidad de la persona del trabajador y con la confidencialidad debida de toda la información relacionada con estado de salud, por todo ello, deseo en concreto, que toda esta documentación la requieran al organismo competente y que la misma me la entreguen en sobre cerrado dirigido expresamente al compareciente. “12º. Además requiero que así me lo acrediten con la documentación oportuna correspondiente al efecto, sobre toda la Información, trasladada al resto de las empresas y autónomos con los que se han mantenido una relación laboral/profesional, para conocer si los trabajadores que han realizados tareas de trabajo con el Ayuntamiento, han sido informados debidamente, sobre los riesgos específicos que entraña su actividad profesional en este Ayuntamiento al menos de los años 2014/2019. “Si alguna de esta documentación referida que requiero, no existe o en su caso no ha sido elaborada jamás, solicito que pormenorizadamente se haga constar por escrito, la no existencia y sus motivos, acto que deseo se realice por parte de la Secretaria del Ayuntamiento. “SOLICITO. Por todo ello, procedo a solicitar copia literal y autentificada de los originales de los siguientes documentos catalogados como «información de carácter público» que me correspondían por derecho en su momento, ante la denuncia que presente como trabajador, la cual afectaba directamente a mi relación laboral, en concreto, acorde con el artículo 18, derecho de información, de la Ley 31/1995, de Prevención de riesgos laborales. “Que en virtud de todo lo expuesto anteriormente y ejerciendo el trámite oportuno, conforme a lo manifestado en el cuerpo del mismo , se dicte resolución expresa en los extremos indicados anteriormente, entregándome toda la documentación que ha sido requerida en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la presente”. Segundo. Con fecha 15 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que aportara la documentación a la que se refería en su escrito de reclamación y sin embargo no adjuntaba. Dicho plazo se le concede por oficio de 5 de diciembre de 2019, que fue notificado el 19 de diciembre de 2019. Mediante escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 23 de diciembre de 2019, quedó subsanada la deficiencia relativa a la documentación solicitada. Cuarto. Con fecha 24 de enero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 12 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado en el que manifiesta lo siguiente: “En contestación a su escrito de Rfª. SE-519/2019, con registro de Entrada en este Ayuntamiento nº 875, de fecha 29-01-2020, en relación con la reclamación planteada por D. [nombre del reclamante], adjunto le acompaño: “Solicitud de información presentada por el reclamante. “Asimismo le indico que la solicitud presentada por el reclamante no fue atendida por esta Administración, entendiendo que la información solicitada no le correspondía en derecho y ello en base a los siguientes criterios: “- El reclamante, con fecha 02/06/2019 fue baja en este Ayuntamiento al pasar a condición de jubilado, derivado de la declaración de una incapacidad permanente -artº. 67.1 c) TREBEP-. “- El artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, establece que el empresario deberá adoptar las medidas necesarias para que el trabajador reciba la información necesaria en esta materia. “- El reclamante presentó escrito en el Ayuntamiento con fecha 14/10/2019 y número de registro de entrada 056/RE/E/2019/6724, fecha en la que ya no tenía la condición establecida en la legislación para recibir dicha información, que es la condición de trabajador, ya que la formación e información se presta para prevenir riesgos y accidentes, circunstancia que ya no se podía dar, dado que los riesgos que pudieran existir ya no le afectarían. “- Asimismo y a mayor abundamiento, señalar que el reclamante, prestó sus servicios en este Ayuntamiento como Policía Local y el tenor literal de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 3, deja fuera de su ámbito de aplicación tal función pública. “No obstante lo anterior, este Ayuntamiento pone a disposición de ese Organismo cuanta documentación requiera en materia de Prevención de Riesgos Laborales”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El Ayuntamiento reclamado en sus alegaciones declara que no contestó a la solicitud de información recibida porque a la persona ahora reclamante “no le correspondía en derecho” y argumenta su decisión con varios criterios. El primero de ellos hace referencia a que el solicitante ya no era trabajador del Ayuntamiento en el momento de presentar la solicitud de información (se había jubilado el 2 de junio de 2019 y presenta la solicitud el 14 de octubre de 2019). Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Por tanto se reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin obligación siquiera de motivar la solicitud ni dar razones de su interés. Así, el art. 17.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocos: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. En consecuencia, no cabe exigir motivación alguna para solicitar información publica ni la ausencia de ésta puede fundamentar la denegación del derecho de acceso. El ahora reclamante no pretendía la información en su condición de trabajador, a los efectos del artículo 18.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, que establece que el empresario adoptará las medidas adecuadas para que los trabajadores reciban todas las informaciones necesarias en relación con los riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo, las medidas y actividades de protección y prevención aplicables a los riesgos y las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley (emergencia). Su solicitud de información estaba fundamentada en la normativa de transparencia que reconoce el derecho de acceso a todas las personas, sin necesidad de acreditar la motivación o el interés en la petición, tal y como el propio interesado declara en su solicitud (...acorde con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y atendiendo además a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía) Por tanto, este Consejo no puede compartir el argumento esgrimido por el Ayuntamiento para no responder a la solicitud de información presentada. Tercero. El segundo de los criterios utilizado por el Ayuntamiento para justificar la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso se refiere a que, según el apartado segundo del artículo 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, la Policía Local, Cuerpo al que pertenecía el ahora reclamante, queda fuera del ámbito de aplicación de dicha ley. Debemos recordar nuestra consolidada línea doctrinal según la cual no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5º). Por consiguiente, en relación con la información en materia de prevención de riesgos laborales que nos ocupa, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”. La argumentación del Ayuntamiento no puede bajo ningún concepto justificar la ausencia de respuesta a la pretensión. De acuerdo con los términos inequívocos en que se expresa el artículo 2 a) LTPA, el derecho de acceso a la información pública comprende la facultad de conocer “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder” del Ayuntamiento; sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho puede supeditarse a ningún juicio de oportunidad ni a ningún control sobre la relevancia de la información por parte de la Administración interpelada. El Ayuntamiento debió contestar a la solicitud presentada sin que pueda servir de excusa para la omisión del deber de responder el hecho de que conforme a la aplicación de la normativa correspondiente, pudieran no existir, o no obrar en poder del Ayuntamiento, los contenidos requeridos. El Ayuntamiento debió responder aunque fuera ese el sentido de su respuesta. Cuarto. Por último, el Ayuntamiento finaliza sus alegaciones poniendo a disposición de este Consejo “cuanta documentación requiera en materia de Prevención de Riesgos Laborales”. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solicitada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos en el segundo fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de Puente Genil habría de ofrecer al interesado la información objeto de su solicitud; y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. Sexto. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda instar al órgano reclamado a que ponga ya a disposición del solicitante toda la información pretendida. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados (la persona que fue nombrada Delegado de Prevención, y los Delegados de Prevención que integran el Comité de Seguridad y Salud Laboral), pretensiones contenidas en los apartados segundo y tercero de la solicitud de información inicial. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido dicho trámite de alegaciones a los terceros afectados, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado le conceda a los terceros el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda respecto a las pretensiones 2 y 3 de la solicitud inicial. El Ayuntamiento deberá ordenar la retroacción del procedimiento en el plazo máximo de quince días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución de 1 mes, según lo previsto en la Ordenanza de transparencia, acceso a la información y reutilización, contado igualmente a partir de la fecha de recepción de esta Resolución, y sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG Y, obviamente, contra la futura resolución expresa o presunta de la petición, las personas interesadas podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimaren pertinente. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la información solicitada en los apartados 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de su solicitud, según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Puente Genil (Córdoba), a que proceda a la retroacción del procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo las actuaciones realizadas en el plazo de quince días desde la notificación de esta Resolución.