Se solicitó al Ayuntamiento de Monachil el expediente de apertura y actividad del negocio "La chimenea". Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la solicitud por ser información pública, pero ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados según el art. 19.3 LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo es calificada como infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y cualquier limitación debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo.
4
El expediente de apertura de un negocio es inequívocamente información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones municipales.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información, conforme al art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 336/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representado por XXX contra el
Ayuntamiento de Monachil (Granada) por denegación de información
pública.
Reclamación: 518/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de septiembre de 2019, escrito diri-
gido al Ayuntamiento de Almería, por el que se solicita:
“Tener acceso y copia íntegra del expediente de apertura y actividad del negocio “La chimenea”, sito
en los bajos del edificio primavera ii de sierra nevada, calle virgen de las nieves 18.196, perteneciente
a este ayuntamiento de monachil.”.
Segundo. El 23 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta
a su solicitud.
Tercero. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de informa-
ción, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla-
mación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Trans-
parencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el 10 de diciembre de 2019..
Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la do-
cumentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano re-
clamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exi-
gencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y noti-
ficarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un
mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solici-
tudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen
sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 5 y 10 de diciembre de 2019. A este res -
pecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la recla-
mación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de no -
viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la recla-
mación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la
solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud
en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan re-
sultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos
de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites
sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un in-
forme y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolu-
ción de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las re-
clamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elemen-
tos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la re-
clamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infrac-
ción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos recla-
mados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el
Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el ar-
tículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la re-
clamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permi-
tan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am-
plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a in-
terpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con-
templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor-
mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que su-
pongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...]
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un dere-
cho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previs-
tos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante solicitó el acceso al expediente de
apertura y actividad de un negocio.
Se trata, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información
pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elabo-
rados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que es-
timar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra
en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida,
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4
LTAIBG)
Sexto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en los dos fundamentos jurídicos anteriores,
concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora re-
solver directamente el fondo del asunto e inste ya al órgano reclamado a que proporcione la
información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no
consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados [La Chimenea].
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la informa-
ción alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAI-
BG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera
afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá
ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución has-
ta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para el órgano recla-
mado los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede re-
trotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano recla-
mado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG. El Ayun-
tamiento deberá comunicar al solicitante esta circunstancia.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución.
Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa
que les resulte de aplicación, contado igualmente a partir de la fecha de recepción de esta Re-
solución.
Y, obviamente, contra la futura resolución expresa o presunta de la petición, las personas inte-
resadas podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo, si así lo estimaren
pertinente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Instar al Ayuntamiento de Monachil (Granada) a que proceda a la retrotracción del
procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a
este Consejo las actuaciones realizadas en el plazo de diez días desde la notificación de esta
Resolución.