Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena la identificación de los responsables y copia de informes de un expediente de reingreso de 2002. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información por no haber alegado límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
4
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso.
5
La información solicitada sobre el expediente administrativo se encuadra en el concepto de información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
6
El acceso a la información debe concederse previa disociación de los datos personales que no estén relacionados con el objeto de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 335/2021, de 27 de mayo
Artículos:
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Benalmádena (Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación 516/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 3 de septiembre de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga):
“EXPONGO,
“Que vistos los artículos 2.a, 6.a, 6.b, 7.b, 24, 34.1 y 34.2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
transparencia pública de Andalucía.
“Que vistos los artículos 35.b de la Ley 30/1992 y 53.b de la Ley 39/2015.
“Que soy el interesado en el expediente resuelto mediante decreto de 12/09/2002 que se me
trasladó mediante registro de salida del 13/09/2002 con el nº 20433, relativo a mi solicitud de
reingreso en la plantilla del Excelentísimo Ayuntamiento de Benalmádena.
“Que necesito la información y documentación que más adelante solicito.
“Por todo lo expuesto,
“SOLICITO,
“Que del expediente anteriormente citado, se me identifique a la/s persona/s bajo cuya
responsabilidad se tramitó dicho expediente, con indicación de las fechas en que ostentó/aron
dicha responsabilidad, a ser posible a la dirección de correo electrónico arriba indicada .
“Copia autentica electrónica del/os informe/s y propuesta/s de resolución realizados en el
citado expediente, e identificación de la/s persona/s responsable/s de dicho/s informe/s y
propuesta/s, a ser posible a la dirección de correo electrónico arriba indicada”.
Segundo. Con fecha 11 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud.
Tercero. Con fecha 10 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación
solicitada por este Consejo, ni que haya facilitado la información pretendida al solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento
de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 10 de diciembre de 2019. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Quinto. En el presente caso, el interesado solicitó al Ayuntamiento de Benalmádena
diversa información relacionada con un expediente de reingreso en la plantilla de dicho
Ayuntamiento cuya resolución mediante decreto de 12/09/2002 le había sido notificada
mediante escrito registro de salida del 13/09/2002 con el nº 20433. En síntesis, solicitaba lo
siguiente: la identificación de las personas bajo cuya responsabilidad se tramitó dicho
expediente, con indicación de las fechas en que ostentaron dicha responsabilidad, y copia de
los informes y propuestas de resolución realizados e identificación de las personas
responsables de dichos informes y propuestas.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión
ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino
estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información
pública solicitada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a
la que aludimos en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Benalmádena ha de ofrecer al interesado la
información objeto de su solicitud previa disociación de los datos personales que pudieran
aparecer (art. 15.4 LTAIBG), y que no estuvieran relacionados con el objeto de la solicitud.
Y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir
expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Benalmádena
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benalmádena (Málaga) a que, en el plazo de un diez días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente Resolución, ofrezca al
reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.