Estimada 27/05/2021 · 596 días en resolverse

Reclamación contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba por denegación de información sobre un proceso de provisión de plaza

Una persona solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba información sobre el procedimiento de provisión de una plaza (art. 30) y copia del expediente. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizando datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3 La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
4 Para los aspirantes no adjudicatarios, la transparencia se satisface anonimizando datos personales como nombre, DNI, domicilio y teléfono para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad.
5 En el caso de la persona adjudicataria del puesto, el interés público es mayor, por lo que solo se anonimizarán los datos puramente personales y aquellos especialmente protegidos por la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 332/2021, de 27 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba por denegación de información pública Reclamación 521/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de octubre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba: “EXPONE: “Que, con fecha 30/08/2019, presenté escrito ante esa Jefatura de Servicio de Función Pública de la Delegación del Gobierno en Córdoba de la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior en el que hacía una serie de manifestaciones que doy aquí por reproducidas y por el que solicitaba se devolviese la propuesta de nombramiento mediante artículo 30 de la plaza de Asesor Técnico de [nombre de tercera persona] tras la resolución de la convocatoria de fecha XXX de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Salud y Familias donde presto mis servicios por la que se convocaba un puesto de Asesor Técnico con código de puesto XXX y que, en Acta de fecha XXX se resolvió proponiendo asignar el puesto al [nombre de tercera persona] por, según indica el Acta, reunir todos los requisitos. “Que tal solicitud la hacía en base a las irregularidades detectadas en la asignación de ese puesto y que había puesto previamente en su conocimiento en las conversaciones mantenidas con Vd con fechas XXX y XXX. Tal propuesta de nombramiento se habría producido incumpliendo lo preceptuado en la convocatoria de provisión del puesto vacante por artículo 30 convocado. “En nuestra conversación de fecha XXX Vd asintió en que tenía razón al entender que el [nombre de tercera persona] necesitaba aportar la autorización previa del titular de su Centro de Destino definitivo para participar en la convocatoria de esa plaza convocada, al contrario de lo que mantenía el [nombre de la persona titular de la Jefatura de Sección de Personal], Jefe de Sección de Personal de la Delegación convocante y me dijo que no me preocupase que iba a hacer las «gestiones» e iba a hablar con el [nombre de la persona titular de la Jefatura de Sección de Personal], en su calidad de Jefa de Servicio de Función Pública para advertirle del error en que estaba incurriendo en haber admitido la solicitud del [nombre de tercera persona] sin la aportación de dicha autorización previa. “Que, con fecha XXX Vd. informó a [nombre de la persona del sindicato], del sindicato CSIF, que ya había realizado las «gestiones» para que resultase excluido de la convocatoria el [nombre de tercera persona] por no haber aportado la autorización previa y que me transmitiese que no me preocupase que «ya todo estaba solucionado» y por ende, la adjudicataria del puesto convocado debía recaer en mi persona por ser la candidata con más puntuación que reunía los requisitos de la convocatoria. “Que, en nuestra conversación del día XXX, al comunicarle que le habían asignado el puesto convocado al [nombre de tercera persona], Vd. cambió su actitud y se mostró «esquiva» ante mis manifestaciones sobre los argumentos esgrimidos por la Administración convocante en la reunión de la Comisión de Valoración, en el sentido de admitir al [nombre de tercera persona] la autorización del titular de su Centro de Destino Definitivo, fuera de plazo en base a la manifestación de la existencia de un Acuerdo «firmado» entre Administración y Sindicatos que permitía admitir fuera de plazo la autorización previa del titular de su Centro de Destino Definitivo. Vd dio por ciertos dichos argumentos aunque conocía perfectamente que tal «Acuerdo firmado» no existía y, por ende, era conocedora que se había incumplido lo preceptuado en la convocatoria. “Conocía que el [nombre de tercera persona], cuando presentó su solicitud de participación en la convocatoria de la plaza citada no presentó, siquiera, la copia de la solicitud de haber pedido en su Centro de destino definitivo la autorización requerida, siendo el [nombre de tercera persona] quien debía hacerlo en virtud de lo establecido en la convocatoria. “Que en nuestra conversación del día XXX, tras indicarle que habían pedido, fuera de plazo, la autorización para el [nombre de tercera persona], Vd. me manifestó que debían haberla pedido tras el correo que Vd. le envió el día anterior, día XXX, al [nombre de la persona titular de la Jefatura de Sección de Personal]. “Que ese mismo día, tras mi insistencia, me aseguró que iba a «mirar» escrupulosamente la propuesta de nombramiento que le enviasen para su inscripción en el Registro de Personal cuando Vd. sabía perfectamente todo lo ocurrido. “Que, con fecha XXX, recibo su escrito como contestación a mi escrito de fecha XXX de XXX antes enumerado en el que se me comunica que ese Servicio de Administración Pública no es competente para paralizar o devolver la propuesta de nombramiento del seleccionado. “Que entiendo que, puesto que la Instrucción 1/2009 dimana de la Secretaría General para la Administración Pública su Servicio de Función Pública debía intervenir y, por tanto, debía velar por su estricto cumplimiento. “Que si la Secretaría General para la Administración Pública dicta una Instrucción por la que se deben regular las convocatorias de cobertura de puestos vacantes por artículo 30 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre que deberá observarse y que será de general aplicación en la Administración General de la Junta de Andalucía y se recibe escrito en el que se «denuncia» un incumplimiento de esa normativa, y no se hace NADA, no entiendo de qué sirve dictar una Instrucción si cada Delegación la puede «incumplir» con total «impunidad». “Me quedo sorprendida e impotente cuando veo que Función Pública no muestra ningún interés en los hechos tan graves que menciono en mis escritos, que cuenta con herramientas para comprobar que cuanto he dicho es cierto, tiene acceso al registro de personal y puede comprobar cómo, efectivamente, el [nombre de tercera persona] tiene su destino definitivo en la Delegación Territorial de Córdoba de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Coordinación. Que para inscribir el nombramiento, además de la Propuesta de Nombramiento y del Acta de la Comisión de Valoración que resuelve la Convocatoria, han debido presentar la autorización previa del titular de su centro de destino y se ha podido comprobar que la fecha de expedición de dicha autorización es posterior a la finalización del plazo de presentación de solicitudes, siempre que no se hubiese producido una «falsedad documental» y, por tanto, tal y como indica la convocatoria NO PODÍA participar en la convocatoria, debiendo haber resultado excluido de la misma. “Conozco el caso de una persona que, participando en el reciente concurso de méritos, no se autobaremó unos cursos, bien sea por un error personal o por error informático. Los cursos los tiene, además están inscritos en su hoja de acreditación de datos que figura en poder de la Administración. Como la convocatoria del concurso de méritos dice que no se valorarán los méritos que no se autobaremen pues se ha tenido que quedar sin una plaza definitiva que hubiese obtenido por concurso. En ese caso hay que estar a lo que dice la normativa aún cuando se ha tratado de un error que ha podido ser incluso no imputable al funcionario (error informático). En el caso que nos ocupa, de nada ha importado lo que dice la normativa cuando NADA se ha hecho tras mi «denuncia» de los hechos. “Por todo lo anteriormente expuesto, “SOLICITO: “Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y se me comunique el órgano competente al que Vd alude en su escrito, puesto que me indica que su Servicio no es competente para hacerlo y no se me ha comunicado que se haya dado traslado a ningún otro órgano. Información sobre el órgano del que depende ese Servicio de Función Pública. “Igualmente, se me comunique exactamente el procedimiento que, según normativa en vigor, debe regir tras la convocatoria de un artículo 30. Qué documentos le deben presentar por parte de la Consejería convocante para poder inscribir el nombramiento en el Registro de Personal, qué órgano debe comprobar la documentación recibida, qué procede tras dicha comprobación, qué efectos tiene y cualquier otro tipo de trámite hasta la finalización del procedimiento. “De igual forma, puesto que está en vigor y en plena aplicación la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de ámbito de aplicación autonómico y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de ámbito estatal y supletoria de la anterior y soy parte interesada, solicito copia de la documentación que obre en poder de ese Servicio de Función Pública en relación con el artículo 30 descrito, eliminando los datos que pudiesen estar especialmente protegidos por la LOPD. Así como copia de cualquier otro documento que obre en poder de ese Servicio de Función Pública que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en relación con ese artículo 30 convocado. “Que la información solicitada, se me haga llegar en formato papel, eliminando de la misma todos los datos que, por las leyes enumeradas y la Ley de protección de datos, pudiesen estar especialmente protegidos, sin que se desvirtúe la petición de información y acceso a la documentación, todo ello en fundamento a las leyes de transparencia”. Segundo. Con fecha 18 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud en la que la persona reclamante manifiesta: “EXPONE: “Que estando en vigor y en plena aplicación la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de ámbito de aplicación autonómico y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de ámbito estatal y supletoria de la anterior, con fecha 9 del pasado mes de octubre, presenté escrito, cuya copia adjunto, ante la [nombre de la persona jefa del servicio] Jefa de Servicio de Función Pública de la Delegación del Gobierno en Córdoba de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, en el que hacía una serie de manifestaciones que doy aquí por reproducidas y por el que solicitaba, entre otras cosas, una serie de información con el siguiente literal: «.....copia de la documentación que obre en poder de ese Servicio de Función Pública en relación con el artículo 30 descrito, eliminando los datos que pudiesen estar especialmente protegidos por la LOPD. Así como copia de cualquier otro documento que obre en poder de ese Servicio de Función Pública que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en relación con ese artículo 30 convocado. “Que la información solicitada, se me haga llegar en formato papel, eliminando de la misma todos los datos que, por las leyes enumeradas y la Ley de protección de datos, pudiesen estar especialmente protegidos, sin que se desvirtúe la petición de información y acceso a la documentación, todo ello en fundamento a las leyes de transparencia». “Que ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles en el que debía resolverse mi solicitud, sin que se me haya notificado ninguna ampliación de plazo y sin que me haya sido facilitada la información solicitada por lo que se estaría incumpliendo lo preceptuado en la Ley 1/2014 de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía. “Que tal información la solicito por resultar parte interesada de conformidad con los siguientes hechos que a continuación paso a deducir (...) “Por todo lo anteriormente expuesto, “SOLICITO: “Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y que, al amparo de las Leyes de Transparencia, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, se inste a la [nombre de la persona jefa del servicio] Jefa de Servicio de Función Pública de la Delegación del Gobierno en Córdoba de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a que me facilite la información requerida salvo aquella que por las leyes enumeradas y la Ley de protección de datos esté especialmente protegida, sin que se desvirtúe la petición de información”. Tercero. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. El 13 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que remite determinada documentación relacionada con el expediente, en la que no constan ni alegaciones a la reclamación presentada ni acreditación de la respuesta ofrecida a la interesada. Quinto. Hasta la fecha no consta que la interesada haya recibido respuesta de la Delegación del Gobierno reclamada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Cuarto. La ahora reclamante solicitaba en su escrito inicial diversas pretensiones con relación al procedimiento de provisión del puesto convocado por art. 30: conocer el órgano competente para paralizar /devolver una propuesta de nombramiento de artículo 30, para puesto XXX; procedimiento que debe regir tras convocatoria de artículo 30; y copia del expediente de la convocatoria del artículo 30 anteriormente identificado. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. Por otra parte, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).” Pues bien, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos similares al presente, resultando los criterios y líneas directrices entonces empleados aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras, Resolución 66/2016, de 27 de julio, FJ 5º). Pues bien, en esta Resolución hemos partido del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, debe facilitarse el acceso al expediente del proceso selectivo procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos respecto del personal no adjudicatario. Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a la persona que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, puesto que en estos casos se acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la ciudadanía. En consecuencia, el órgano reclamado ha de ofrecer la información relativa al “órgano competente para paralizar/devolver una propuesta de nombramiento de artículo 30”; “el procedimiento que deber regir tras la convocatoria del artículo 30”; así como copia del “expediente de la convocatoria del artículo 30” con disociación de los datos personales de los no adjudicatarios, y respecto del adjudicatario, se anonimizará únicamente de aquellos datos puramente personales que pueda contener la información a ofrecer referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, etc. y, por supuesto, cualquier otro dato especialmente protegido mencionado en el artículo 15.1 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba por denegación de información. Segundo. Instar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba a que, en el plazo de quince días desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitado de acuerdo con lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.