Una persona solicitó a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba información sobre el procedimiento de provisión de una plaza (art. 30) y copia del expediente. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información anonimizando datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la LTPA y produce un acto presunto de denegación.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
3
La información relativa a la gestión de recursos humanos y procesos selectivos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
4
Para los aspirantes no adjudicatarios, la transparencia se satisface anonimizando datos personales como nombre, DNI, domicilio y teléfono para evitar un sacrificio excesivo de su privacidad.
5
En el caso de la persona adjudicataria del puesto, el interés público es mayor, por lo que solo se anonimizarán los datos puramente personales y aquellos especialmente protegidos por la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 332/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación del
Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba por denegación
de información pública
Reclamación 521/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de octubre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía
en Córdoba:
“EXPONE:
“Que, con fecha 30/08/2019, presenté escrito ante esa Jefatura de Servicio de Función Pública
de la Delegación del Gobierno en Córdoba de la Consejería de Presidencia, Administración
Pública e Interior en el que hacía una serie de manifestaciones que doy aquí por reproducidas y
por el que solicitaba se devolviese la propuesta de nombramiento mediante artículo 30 de la
plaza de Asesor Técnico de [nombre de tercera persona] tras la resolución de la convocatoria de
fecha XXX de la Delegación Territorial en Córdoba de la Consejería de Salud y Familias donde
presto mis servicios por la que se convocaba un puesto de Asesor Técnico con código de
puesto XXX y que, en Acta de fecha XXX se resolvió proponiendo asignar el puesto al [nombre de
tercera persona] por, según indica el Acta, reunir todos los requisitos.
“Que tal solicitud la hacía en base a las irregularidades detectadas en la asignación de ese
puesto y que había puesto previamente en su conocimiento en las conversaciones mantenidas
con Vd con fechas XXX y XXX. Tal propuesta de nombramiento se habría producido
incumpliendo lo preceptuado en la convocatoria de provisión del puesto vacante por artículo 30
convocado.
“En nuestra conversación de fecha XXX Vd asintió en que tenía razón al entender que el
[nombre de tercera persona] necesitaba aportar la autorización previa del titular de su Centro de
Destino definitivo para participar en la convocatoria de esa plaza convocada, al contrario de lo
que mantenía el [nombre de la persona titular de la Jefatura de Sección de Personal], Jefe de
Sección de Personal de la Delegación convocante y me dijo que no me preocupase que iba a
hacer las «gestiones» e iba a hablar con el [nombre de la persona titular de la Jefatura de Sección
de Personal], en su calidad de Jefa de Servicio de Función Pública para advertirle del error en
que estaba incurriendo en haber admitido la solicitud del [nombre de tercera persona] sin la
aportación de dicha autorización previa.
“Que, con fecha XXX Vd. informó a [nombre de la persona del sindicato], del sindicato CSIF, que ya
había realizado las «gestiones» para que resultase excluido de la convocatoria el [nombre de
tercera persona] por no haber aportado la autorización previa y que me transmitiese que no me
preocupase que «ya todo estaba solucionado» y por ende, la adjudicataria del puesto
convocado debía recaer en mi persona por ser la candidata con más puntuación que reunía los
requisitos de la convocatoria.
“Que, en nuestra conversación del día XXX, al comunicarle que le habían asignado el puesto
convocado al [nombre de tercera persona], Vd. cambió su actitud y se mostró «esquiva» ante mis
manifestaciones sobre los argumentos esgrimidos por la Administración convocante en la
reunión de la Comisión de Valoración, en el sentido de admitir al [nombre de tercera persona] la
autorización del titular de su Centro de Destino Definitivo, fuera de plazo en base a la
manifestación de la existencia de un Acuerdo «firmado» entre Administración y Sindicatos que
permitía admitir fuera de plazo la autorización previa del titular de su Centro de Destino
Definitivo. Vd dio por ciertos dichos argumentos aunque conocía perfectamente que tal
«Acuerdo firmado» no existía y, por ende, era conocedora que se había incumplido lo
preceptuado en la convocatoria.
“Conocía que el [nombre de tercera persona], cuando presentó su solicitud de participación en la
convocatoria de la plaza citada no presentó, siquiera, la copia de la solicitud de haber pedido en
su Centro de destino definitivo la autorización requerida, siendo el [nombre de tercera persona]
quien debía hacerlo en virtud de lo establecido en la convocatoria.
“Que en nuestra conversación del día XXX, tras indicarle que habían pedido, fuera de plazo, la
autorización para el [nombre de tercera persona], Vd. me manifestó que debían haberla pedido
tras el correo que Vd. le envió el día anterior, día XXX, al [nombre de la persona titular de la
Jefatura de Sección de Personal].
“Que ese mismo día, tras mi insistencia, me aseguró que iba a «mirar» escrupulosamente la
propuesta de nombramiento que le enviasen para su inscripción en el Registro de Personal
cuando Vd. sabía perfectamente todo lo ocurrido.
“Que, con fecha XXX, recibo su escrito como contestación a mi escrito de fecha XXX de XXX antes
enumerado en el que se me comunica que ese Servicio de Administración Pública no es
competente para paralizar o devolver la propuesta de nombramiento del seleccionado.
“Que entiendo que, puesto que la Instrucción 1/2009 dimana de la Secretaría General para la
Administración Pública su Servicio de Función Pública debía intervenir y, por tanto, debía velar
por su estricto cumplimiento.
“Que si la Secretaría General para la Administración Pública dicta una Instrucción por la que se
deben regular las convocatorias de cobertura de puestos vacantes por artículo 30 de la Ley
6/1985, de 28 de noviembre que deberá observarse y que será de general aplicación en la
Administración General de la Junta de Andalucía y se recibe escrito en el que se «denuncia» un
incumplimiento de esa normativa, y no se hace NADA, no entiendo de qué sirve dictar una
Instrucción si cada Delegación la puede «incumplir» con total «impunidad».
“Me quedo sorprendida e impotente cuando veo que Función Pública no muestra ningún
interés en los hechos tan graves que menciono en mis escritos, que cuenta con herramientas
para comprobar que cuanto he dicho es cierto, tiene acceso al registro de personal y puede
comprobar cómo, efectivamente, el [nombre de tercera persona] tiene su destino definitivo en la
Delegación Territorial de Córdoba de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Coordinación. Que para inscribir el nombramiento, además de la Propuesta de Nombramiento
y del Acta de la Comisión de Valoración que resuelve la Convocatoria, han debido presentar la
autorización previa del titular de su centro de destino y se ha podido comprobar que la fecha
de expedición de dicha autorización es posterior a la finalización del plazo de presentación de
solicitudes, siempre que no se hubiese producido una «falsedad documental» y, por tanto, tal y
como indica la convocatoria NO PODÍA participar en la convocatoria, debiendo haber resultado
excluido de la misma.
“Conozco el caso de una persona que, participando en el reciente concurso de méritos, no se
autobaremó unos cursos, bien sea por un error personal o por error informático. Los cursos los
tiene, además están inscritos en su hoja de acreditación de datos que figura en poder de la
Administración. Como la convocatoria del concurso de méritos dice que no se valorarán los
méritos que no se autobaremen pues se ha tenido que quedar sin una plaza definitiva que
hubiese obtenido por concurso. En ese caso hay que estar a lo que dice la normativa aún
cuando se ha tratado de un error que ha podido ser incluso no imputable al funcionario (error
informático). En el caso que nos ocupa, de nada ha importado lo que dice la normativa cuando
NADA se ha hecho tras mi «denuncia» de los hechos.
“Por todo lo anteriormente expuesto,
“SOLICITO:
“Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y se me comunique el órgano
competente al que Vd alude en su escrito, puesto que me indica que su Servicio no es
competente para hacerlo y no se me ha comunicado que se haya dado traslado a ningún otro
órgano. Información sobre el órgano del que depende ese Servicio de Función Pública.
“Igualmente, se me comunique exactamente el procedimiento que, según normativa en vigor,
debe regir tras la convocatoria de un artículo 30. Qué documentos le deben presentar por parte
de la Consejería convocante para poder inscribir el nombramiento en el Registro de Personal,
qué órgano debe comprobar la documentación recibida, qué procede tras dicha comprobación,
qué efectos tiene y cualquier otro tipo de trámite hasta la finalización del procedimiento.
“De igual forma, puesto que está en vigor y en plena aplicación la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía, de ámbito de aplicación autonómico y la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de ámbito
estatal y supletoria de la anterior y soy parte interesada, solicito copia de la documentación que
obre en poder de ese Servicio de Función Pública en relación con el artículo 30 descrito,
eliminando los datos que pudiesen estar especialmente protegidos por la LOPD. Así como copia
de cualquier otro documento que obre en poder de ese Servicio de Función Pública que haya
sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en relación con ese artículo 30
convocado.
“Que la información solicitada, se me haga llegar en formato papel, eliminando de la misma
todos los datos que, por las leyes enumeradas y la Ley de protección de datos, pudiesen estar
especialmente protegidos, sin que se desvirtúe la petición de información y acceso a la
documentación, todo ello en fundamento a las leyes de transparencia”.
Segundo. Con fecha 18 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud en la que la persona reclamante manifiesta:
“EXPONE:
“Que estando en vigor y en plena aplicación la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, de ámbito de aplicación autonómico y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de ámbito estatal y
supletoria de la anterior, con fecha 9 del pasado mes de octubre, presenté escrito, cuya copia
adjunto, ante la [nombre de la persona jefa del servicio] Jefa de Servicio de Función Pública de la
Delegación del Gobierno en Córdoba de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública
e Interior, en el que hacía una serie de manifestaciones que doy aquí por reproducidas y por el
que solicitaba, entre otras cosas, una serie de información con el siguiente literal: «.....copia de
la documentación que obre en poder de ese Servicio de Función Pública en relación con el
artículo 30 descrito, eliminando los datos que pudiesen estar especialmente protegidos por la
LOPD. Así como copia de cualquier otro documento que obre en poder de ese Servicio de
Función Pública que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones en
relación con ese artículo 30 convocado.
“Que la información solicitada, se me haga llegar en formato papel, eliminando de la misma
todos los datos que, por las leyes enumeradas y la Ley de protección de datos, pudiesen estar
especialmente protegidos, sin que se desvirtúe la petición de información y acceso a la
documentación, todo ello en fundamento a las leyes de transparencia».
“Que ha transcurrido el plazo de 20 días hábiles en el que debía resolverse mi solicitud, sin que
se me haya notificado ninguna ampliación de plazo y sin que me haya sido facilitada la
información solicitada por lo que se estaría incumpliendo lo preceptuado en la Ley 1/2014 de 24
de junio de Transparencia Pública de Andalucía.
“Que tal información la solicito por resultar parte interesada de conformidad con los siguientes
hechos que a continuación paso a deducir (...)
“Por todo lo anteriormente expuesto,
“SOLICITO:
“Se tenga por presentado este escrito en tiempo y forma y que, al amparo de las Leyes de
Transparencia, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, se inste a la [nombre de la
persona jefa del servicio] Jefa de Servicio de Función Pública de la Delegación del Gobierno en
Córdoba de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior a que me facilite la
información requerida salvo aquella que por las leyes enumeradas y la Ley de protección de
datos esté especialmente protegida, sin que se desvirtúe la petición de información”.
Tercero. Con fecha 5 de diciembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de
diciembre de 2019 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Cuarto. El 13 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el
que remite determinada documentación relacionada con el expediente, en la que no constan
ni alegaciones a la reclamación presentada ni acreditación de la respuesta ofrecida a la
interesada.
Quinto. Hasta la fecha no consta que la interesada haya recibido respuesta de la Delegación
del Gobierno reclamada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento
de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido
sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante
LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Cuarto. La ahora reclamante solicitaba en su escrito inicial diversas pretensiones con relación
al procedimiento de provisión del puesto convocado por art. 30: conocer el órgano
competente para paralizar /devolver una propuesta de nombramiento de artículo 30, para
puesto XXX; procedimiento que debe regir tras convocatoria de artículo 30; y copia del
expediente de la convocatoria del artículo 30 anteriormente identificado.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art.2 LTPA.
Por otra parte, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro
sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser
escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos
públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los
principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la
gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces
entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en
el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de
puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo
tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a
“los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas
están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna,
los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de
que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en
modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este
caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite
información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de
junio).”
Pues bien, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver casos
similares al presente, resultando los criterios y líneas directrices entonces empleados
aplicables al supuesto que ahora nos ocupa (entre otras, Resolución 66/2016, de 27 de julio, FJ
5º). Pues bien, en esta Resolución hemos partido del presupuesto de que debe darse un
diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes
que no consiguieron su adjudicación.
Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la
identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la
información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la
transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio,
estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por
supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en
el artículo 15.1 LTAIBG.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de
los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”,
debe facilitarse el acceso al expediente del proceso selectivo procediendo previamente a la
anonimización de los datos antes referidos respecto del personal no adjudicatario.
Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a la persona que
efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, puesto que en estos casos se
acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la
ciudadanía.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de ofrecer la información relativa al “órgano
competente para paralizar/devolver una propuesta de nombramiento de artículo 30”; “el
procedimiento que deber regir tras la convocatoria del artículo 30”; así como copia del
“expediente de la convocatoria del artículo 30” con disociación de los datos personales de los
no adjudicatarios, y respecto del adjudicatario, se anonimizará únicamente de aquellos datos
puramente personales que pueda contener la información a ofrecer referentes al DNI,
domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes
sociales, etc. y, por supuesto, cualquier otro dato especialmente protegido mencionado en el
artículo 15.1 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación del Gobierno de la
Junta de Andalucía en Córdoba por denegación de información.
Segundo. Instar a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba a que, en el
plazo de quince días desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca
al reclamante la información pública solicitado de acuerdo con lo expresado en los
Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.