Estimada 27/05/2021 · 603 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de acceso a protocolos de emergencia y mapa de carreteras, resuelta con estimación

Se solicitó al Ayuntamiento de Almería protocolos de emergencia ante tormentas e inundaciones y un mapa de carreteras. Ante la ausencia de respuesta y de colaboración del Ayuntamiento con el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, este último estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir límites legales aplicables.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación de la solicitud de información pública.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
4 Según el Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
5 Al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión, la información solicitada se considera inequívocamente como información pública accesible.

Texto completo

RESOLUCIÓN 330/2021, de 27 de mayo Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública. Reclamación: 508/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 2 de octubre de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Almería, por el que se solicita: “- Protocolo de actuación de los servicios de emergencias ante avisos amarillos y naranja por tor- mentas y lluvias decretados por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET). “- Protocolo de actuación de los servicios de emergencias ante situación 1 del Plan de Emergencias ante el Riesgo de Inundaciones (PERI). “- Mapa de carreteras, túneels y zonas en el término municipal de Almería”. Segundo. El 23 de noviembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec- ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respues- ta a su solicitud. Tercero. Con fecha 4 de diciembre de 2019, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de informa- ción, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla- mación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Trans- parencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el mismo día. Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la do- cumentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano re- clamado a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep- tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori- dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exi- gencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y noti- ficarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solici- tudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 4 de diciembre de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancio- nador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de no - viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la recla- mación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan re- sultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un in- forme y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolu- ción de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las re- clamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elemen- tos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la re- clamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infrac- ción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos recla- mados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el ar- tículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co- mún de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la re- clamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permi- tan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am- plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a in- terpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con- templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de infor- mación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que su- pongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un dere- cho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previs- tos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante solicitó el acceso a dos protocolos de actuación de los servicios de emergencias y un mapa de carreteras. Se trata, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elabo- rados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que es- timar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º, al no estimar aplicable ninguna causa de inadmisión o límite a la información solici- tada. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, previa diso- ciación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG) En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Almería por denegación de información pública.. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almería a que, en el plazo de quince días contado a partir del siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo resuelto en el mismo plazo.