Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sevilla expedientes sobre obras de reasfaltado, construcción de un centro cívico y señalizaciones. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento remita la solicitud a los órganos competentes e informe al interesado.
Puntos clave de la argumentación
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La información solicitada sobre obras y señalizaciones constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
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Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.
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Conforme al artículo 19.1 de la LTAIBG, si la información no obra en poder del sujeto destinatario, este debe remitirla al competente e informar de ello al solicitante.
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El Ayuntamiento incumplió su obligación al no acreditar la remisión de la solicitud a la Gerencia de Urbanismo y a la Dirección General de Movilidad, ni comunicar dicha acción al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 327/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública
Reclamación 496/2019
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 26 de julio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Sevilla a la Sra Delegada del Distrito Este, Alcosa, Torreblanca- por el que
solicita:
“Que mediante el presente escrito, y con apoyo en los arts. 12 y ss de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, 7 y ss de la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y concordantes de la Ley 7/2017,
de 27 de diciembre, de Participación Ciudadana de Andalucía y de la Ordenanza Municipal de
Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, publicada en el BOP nº. 23, de 23 de
diciembre de 2015, solicitamos o bien copia certificada, o que se nos permita efectuar el
escaneo en la sede del Distrito Este, Alcosa, Torreblanca, de los siguientes expedientes:
“a) El de las obras de reasfaltado que se ejecutaron a partir del día 23 de mayo de 2019 en la
Avda. de Las Ciencias, pararlas el día siguiente, y comenzarlas nuevamente el 29 del mismo
mes y año.
“b) El de la construcción del Centro Cívico de la Avda. de Las Ciencias denominado Carmen
Chacón.
“c) El de la instalación de semáforos en el cruce de la Avda. de la Innovación con calle Turia de
Sevilla Este.
“d) El de la sustitución de las señalizaciones llevadas a cabo en el Distrito Este, Alcosa y
Torreblanca a finales del año 2017.
“e) Del mismo modo solicitamos una certificación en la que conste el motivo del por qué estaba
proyectado el realizar el mismo reasfaltado mencionado en el apartado a) en otras calles del
distrito, por ejemplo, en la misma Avenida de Las Ciencias en la parte que pasa entre el Edificio
Aleste y el Centro de Salud de Sevilla Este, María Fuensanta Pérez Quirós, y en otras calles que
confluyen en dicho viario.
“Por todo ello, procede y,
“SOLICITAMOS: Que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por efectuadas
las anteriores manifestaciones, y en consecuencia, accediendo a lo solicitado, provea todo lo
necesario a tales fines”.
Segundo. El 26 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud.
Tercero. Con fecha 29 de noviembre de 2019 se comunica a la persona reclamante la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al
Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 16 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Directora General
del Distrito Este- Alcosa-Torreblanca en el que informa lo siguiente, entre otros aspectos:
“(...)
“En cuanto a los expedientes sobre los que en dicho escrito se solicita copia o escaneo, y que
enumeran del siguiente modo
“a) Obras de reasfaltado en mayo de 2019.
“b) Construcción del Centro Cívico Carmen Chacón.
“c) Instalación de semáforos en el cruce de la Avda. de la Innovación con calle Turia.
“d) Sustitución de las señalizaciones llevadas a cabo en el Distrito Este, Alcosa y Torreblanca a
finales del 2017
“e) Certificación en la que conste el motivo por qué estaba proyectado realizar el reasfaltado
indicado en el apartado a en otras calles del distrito, como Avenida de las Ciencias a la altura
del Edificio Aleste y el Centro de Salud o la Calle María Fuensanta Pérez Quirós.
“El órgano licitador/ejecutor de las obras mencionadas en los apartados a, b, y e, es la Gerencia
Municipal de Urbanismo, por tanto es en dicho órgano donde constan los expedientes
solicitados y el capacitado para responder a este requerimiento.
“Del mismo modo, en lo referente a los expedientes mencionados en los apartados c y d, el
órgano licitador y ejecutor de éstos, es la Dirección General de Movilidad”.
Quinto. El 26 de marzo de 2021 tiene entrada en el Consejo un escrito del Ayuntamiento al
que adjunta diversa documentación. En primer lugar, un oficio de la Directora General del
Distrito Este Alcosa Torreblanca con registro de entrada en la Gerencia de Urbanismo del
Ayuntamiento el 11 de febrero de 2021, al que se adjunta la solicitud inicial y la reclamación
presentada. Y en segundo lugar, un escrito de la Dirección Técnica de la Gerencia de
Urbanismo y Medio Ambiente en el que se transcribe un informe del Servicio de Proyectos y
Obras relacionado con parte de la solicitud de información (apartados a) y b), además de
incluir información sobre el apartado e) de la solicitud de información.
No consta la comunicación al interesado de este escrito.
Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. El reclamante solicitaba diversa documentación referida a obras, semáforos y
señalizaciones. La ciudadanía, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art.
2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Asimismo, el Ayuntamiento ha comunicado en escrito de alegaciones remitido al Consejo que
“El órgano licitador/ejecutor de las obras mencionadas en los apartados a, b, y e, es la Gerencia
Municipal de Urbanismo, por tanto es en dicho órgano donde constan los expedientes solicitados y
el capacitado para responder a este requerimiento”. Sin embargo, aunque consta en el
expediente un escrito de remisión a la Gerencia Municipal de la solicitud, no consta la
comunicación de dicha circunstancia al reclamante. Tampoco consta consta que haya sido
remitida la información solicitada al ahora reclamante.
Por otra parte, el Ayuntamiento en el citado escrito de alegaciones indicaba también que “Del
mismo modo, en lo referente a los expedientes mencionados en los apartados c y d, el órgano
licitador y ejecutor de éstos, es la Dirección General de Movilidad”. Y sin embargo, no consta la
acreditación de la remisión de la solicitud a la entidad ni la comunicación de la remisión al
reclamante.
En los supuestos en que la información solicitada obre en poder de un sujeto distinto al que la
solicitud se dirige, el artículo 19.1 LTAIBG prevé que “Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante”.
Así, pues, atendiendo a lo dispuesto en este precepto, procede retrotraer el procedimiento de
resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado debió remitir la
solicitud a la entidad o entidades en las que obre la información solicitada, así como
comunicar al solicitante esta o estas circunstancias, en aplicación del artículo 19.1 LTBG.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de
quince días desde la notificación de esta Resolución.
Y la entidad o entidades que reciban la solicitud deberán resolver el procedimiento en el plazo
máximo de resolución previsto en la normativa que les resulte de aplicación, contado a partir
de la fecha de recepción de dicha solicitud.
Y, obviamente, contra la futura resolución expresa o presunta de la petición por las entidades
competentes para resolver, la persona interesada podrá presentar la correspondiente
reclamación ante este Consejo, si así lo estimaren pertinente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único Instar al Distrito Distrito Este, Alcosa, Torreblanca del Ayuntamiento de Sevilla a que
proceda a la retrotracción del procedimiento en los términos indicados en el Fundamento
Jurídico Tercero, debiendo remitir a este Consejo las actuaciones realizadas en el plazo de
quince días desde la notificación de esta Resolución.