Estimada 27/05/2021 · 954 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Punta Umbría por denegación de información pública sobre la Casa del Guarda de la RTCL

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Punta Umbría documentos sobre la renuncia al usufructo, entrega de llaves y propiedad de una vivienda. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información disponible y comunicar formalmente la inexistencia de los documentos faltantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2 Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados y desproporcionados.
3 La potestad de limitar el acceso a la información no es discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
4 El Consejo de Transparencia no actúa como transmisor de la información, sino que es obligación del órgano reclamado remitir la documentación directamente al ciudadano.
5 La falta de respuesta formal del Ayuntamiento al interesado conlleva la estimación de la reclamación a efectos formales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 326/2021, de 27 de mayo Artículos: 24 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) por denegación de información pública. Reclamación 493/2019 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de octubre de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) solicitando lo siguiente : “Asunto: Casa del Guarda de la RTCL. “Solicito Instancia donde D. [nombre de tercera persona] (mi padre) renunció al derecho de usufructo de la vivienda en cuestión. “Solicito Documento del acto protocolario (sin más) de la entrega de llaves de la vivienda en cuestión “Solicito Documentación que acredita al Ayuntamiento de Punta Umbría como propietario de la vivienda en cuestión. “Casa del Guarda RTCL c/ Lepanto s/n (Jardines de Lourdes) Segundo. El 22 de octubre de 2019 tiene en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 22 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 4 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito del reclamante informando que : “El pasado día 12 de noviembre recibí una llamada telefónica desde el Ayuntamiento de Punta Umbría en ta que me comunican que en alcaldía tenían dos de los documentos que habían encontrado de los tres que yo había solicitado en mi instancia de fecha de 16 de octubre de 2018; el tercero, según me comunican, no aparece. Pregunté que si el "no aparecer" quería decir que no existía a lo que me respondieron que "así es”. Nada más”. Cuarto. El 16 de diciembre de 2019 tiene entrada en este órgano de control escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada. Quinto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2 a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, el órgano reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión. De ahí que la ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de la presente reclamación. No obstante, del examen del informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano, se advierte que no se aporta la Instancia donde D. [nombre de tercera persona] (mi padre) renunció al derecho de usufructo de la vivienda en cuestión; ni el Documento del acto protocolario (sin más) de la entrega de llaves de la vivienda en cuestión, que de existir habrán de proporcionarse al reclamante, previa disociación de los datos personales que aparezcan. Y de no existir, se le hará saber expresamente al reclamante. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de serle añadida la información a que nos referimos en este párrafo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Punta Umbría (Huelva) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Punta Umbría a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos que procedan, dando cuenta de lo actuado al Consejo en el mismo plazo, y conforme al Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución.