Se solicitó al Ayuntamiento de Sevilla el organigrama actualizado y la documentación que acredite los requisitos legales de los coordinadores y directores generales. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó la notificación efectiva de la información al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite legal que justifique la denegación del acceso a la información.
3
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la concurrencia de supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información sobre el organigrama y la cualificación de los responsables de coordinaciones y direcciones generales constituye inequívocamente información pública.
5
La mera remisión de correos electrónicos no es prueba suficiente de la puesta a disposición de la información si no existe un acuse de recibo o notificación conforme a la ley.
Texto completo
RESOLUCIÓN 321/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Sevilla por denegación de información pública
Reclamación 500/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de septiembre de 2019, una
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sevilla en la que solicita:
“En base a lo dispuesto en el artículo 10.1. c) de la ley 1/2014, de 24 de junio, de transparencia
pública de Andalucía, cuyo ámbito subjetivo de aplicación obliga a las entidades que integran la
administración local de Andalucía, solicito:
“Organigrama actualizado que identifique a las personas responsables de las coordinaciones
generales y direcciones generales del Excmo. ayuntamiento de Sevilla en el que se refleje el
cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 130 de la ley de bases de régimen local, es
decir, acompañado de la siguiente documentación:
“1º) documentación que acredite la adscripción de cada una de las personas nombradas como
coordinadoras o directoras generales al cuerpo de personal funcionario de carrera del cuerpo o
escala A1 o,
“2º) en el caso de que excepcionalmente exista coordinaciones o direcciones generales
ocupados por personal que no sea funcionario de carrera del grupo o escala a1:
“documentación que acredite la particularidad de las características específicas de las funciones
que se atribuyan al órgano directivo y que permitan que su titular no reúna la condición de
personal funcionario, por requerirse una experiencia y especialización profesional singular
“documentación que acredite la competencia profesional, experiencia y especialización para el
desempeño de los cargos como director/a o coordinador/a general que dichas personas están
ocupando”.
Segundo. El 5 de noviembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 29 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 29 de
noviembre de 2019, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el mismo día.
Cuarto. El 17 de noviembre de 2020, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
adjunta oficio dirigido a la interesada ofreciendo la información solicitada.
Quinto. El 12 de diciembre de 2020 se requiere al Ayuntamiento acredite notificación de la
puesta a disposición de la interesada de la información solicitada.
Sexto. El 28 de diciembre de 2020, tuvo entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado al
que adjunta “copia de los correos electrónicos remitidos a la interesada con fecha 13 de
noviembre de 2020 por lo que, a nuestro parecer, dada la fecha de las alegaciones (5 de
noviembre de 2020) ha debido existir un cruce de escritos”.
Séptimo. El 30 de diciembre de 2020, el Consejo vuelve a requerir al Ayuntamiento “El acuse
de recepción de los correos remitidos a la interesada o la copia de la acreditación de la
notificación practicada al interesado conforme al artículo 40 de la LPAC de la puesta a
disposición al interesado de la información solicitada”.
A la fecha de firma de esta Resolución, no se ha recibido la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
información sobre el organigrama y las personas responsables de las coordinaciones
generales y direcciones generales del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado que indica en sus alegaciones que le ha ofrecido la
información a la persona interesada. No obstante, no queda acreditada en el expediente la
puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió
conceder, mediante el oportuno acuse de recibo.
Por ello, aun constando la respuesta remitida al interesado el 13 de noviembre de 2020
concediendo el acceso solicitado, su notificación no ha quedado acreditada en este
procedimiento, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que el
órgano reclamado ha de notificar debidamente la respuesta, poniendo por tanto la
información solicitada a disposición del reclamante y dejando constancia de su recepción.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
(art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sevilla por
denegación de información pública poniendo por tanto la información solicitada a
disposición de la reclamante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique al reclamante la respuesta ofrecida
el 13 de noviembre de 2020, poniendo por tanto la información solicitada a su disposición
según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.