Estimada 27/05/2021 · 630 días en resolverse

Reclamación de Defensa Ciudadana Activa contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de acceso a información pública

Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior la identificación de funcionarios que notificaron cambios en una solicitud y el expediente de creación de sus formularios. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al considerar que la información es pública y no fue debidamente notificada al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 La identificación de los responsables de la Unidad de Transparencia constituye información pública y es objeto de publicidad activa según el artículo 10 de la LTPA.
2 El régimen de acceso de la LPCAP no es aplicable ya que no se acredita que el solicitante actuara como interesado en un procedimiento administrativo en curso.
3 La administración debe proporcionar la documentación de creación de formularios e informes asociados si existen, previa disociación de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTPA.
4 El órgano reclamado incumplió el artículo 19.1 de la LTPA al no remitir la solicitud al órgano competente (Secretaría de Transparencia) cuando admitió que parte de la información no obraba en su poder.

Texto completo

RESOLUCIÓN 320/2021, de 27 de mayo Artículos: 2.a) y 24 LTPA, 19.1 LTAIBG Asunto: Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de información pública. Reclamación: 490/2019 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 5 de septiembre de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior por el que solicita: “1. Copia de la documentación administrativa que identifique, (documento de contratación y competencias) a los funcionarios que notificaron mediante correo electrónico de forma anónima, incumpliendo la resolución de 7 de junio de 1993 anteriormente citada, los cambios en la solicitud SOL-2019/00002263-PID@. “2.- Copia de la documentación administrativa relativa al expediente por el que se han creado los formularios que vienen empleando, sin identificación de remitente, así como del informe realizado conforme al art. 2º C del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, previo a la implantación del mismo” Segundo. El 22 de octubre tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. El 21 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 22 de noviembre de 2019 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia de la Consejería. Cuarto. El 20 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo escrito de la Viceconsejería de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el que, además de remitir el expediente, informa, entre otros aspectos: “[…] “Quinto.- Con fecha 16 de diciembre de 2019, se comunica al interesado la resolución mediante correo electrónico de la misma fecha. (...) “En su virtud, y en el ejercicio de las facultades atribuidas a esta Unidad de Transparencia, se realizan las siguientes “ALEGACIONES “Tal y como se expone en los antecedentes del presente informe, se ha dado curso a la solicitud presentada por el interesado una vez se ha localizado la misma en el Registro electrónico de la Consejería, al tener conocimiento de ella por la reclamación interpuesta. “Es por ello que, dado que en la reclamación se solicita nuevamente la documentación que fue requerida mediante solicitud de 5 de septiembre, solicitud sobre la que se ha resuelto expresamente mediante resolución de 13 de diciembre, procede responder a la reclamación interpuesta mediante la transposición de los argumento esgrimidos en la citada resolución, por la que concede el acceso parcial a la información solicitada. “1. En relación con lo solicitado en el primer apartado de la solicitud, " 1.- Copia de la documentación administrativa que identifique, (documento de contratación y competencias) a los funcionarios que notificaron mediante correo electrónico de forma anónima, incumpliendo la resolución de 7 de Junio de 1993 anteriormente citada, los cambios en la solicitud SOL- 2019/00002263-PÍD@", debe partirse de los siguientes conceptos. Según establece el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más ¡imitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. “Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. El artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define como información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en ef ejercicio de sus funciones." “Las citadas normas definen el objeto del acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. “El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sostiene que, el derecho de acceso a la información pública ampara solicitudes de información que se enmarquen en la definición que de información pública se contiene en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y no peticiones de información que se circunscriban, por ejemplo, a aclaraciones de la normativa aplicable o cualquier otra consulta que pueda ser entendida como información de carácter puramente administrativo o de funcionamiento (Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0166/2016.) “En estos términos se pronunciaba dicho órgano en su Resolución 0186/2015, de 9 de septiembre, en la que en relación con una solicitud sobre una serie de cuestiones en materia de régimen de incompatibilidades de aplicación al personal de CORREOS S.A resaltaba que "la Ley de Transparencia no fue concebida como un instrumento para obtener información del tipo del que ha sido solicitada. “Para estos supuestos, existen diversos canales - se señala a modo de ejemplo, el Punto de Acceso General (www.administracion.gob.es)- así como, en este caso, unidades materialmente competentes sobre esta cuestión (la Oficina de Conflictos de Intereses del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas). El interesado solicita copia del expediente de contratación y competencias donde se identifique a los funcionarios que notificaron mediante correo electrónico los cambios en la solicitud SOL- 2019/00002263-PID@, solicitud que fue derivada con fecha de 5 de septiembre de 2019 a la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, por obrar la información solicitada en dicha entidad. “En este sentido debe sostenerse en primer lugar que no existe expediente de contratación en el sentido manifestado por el interesado dado que los funcionarios adquieren su condición con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 y siguientes del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legisiatiyo 5/2015, de 30 de octubre, indicando al solicitante que puede acceder al texto de dicha norma en el siguiente enlace: [enlace web] “Por otra parte, y en relación con las competencias, debe apuntarse someramente que tal y como es desarrollado en los apartados siguientes, los correos electrónicos a los que se refiere el solicitante se generan a través de la Plataforma Pid@ que enlaza con las cuentas de correo electrónicas genéricas asociadas a las Unidades de Transparencia, unidades cuyas competencias vienen desarrolladas en el artículo 9 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, a cuyo texto puede acceder en el siguiente enlace: [enlace web] “No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, por el interesado se solicita dicha documentación para la identificación de los funcionarios que efectuaron las aludidas comunicaciones, no existe por tanto con arreglo a lo expuesto documento o contenido que obre en poder de este órgano, sino que estamos ante un derecho del solicitante como interesado en el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. “En esta misma línea se manifestaba el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 36/2016, de 1 de junio, en la que en respuesta a una de las alegaciones del reclamante que solicitaba la "identificación del conjunto de funcionarios que de forma parcial o total hayan ejercicio las potestades públicas durante la tramitación de mi expediente, con mención expresa igualmente del 'instructor del expediente" sostenía lo siguiente "Cuestión distinta es la petición relativa a la identificación del "conjunto de funcionarios que de forma parcial o total hayan ejercido las potestades públicas durante la tramitación de mi expediente". Dicha petición constituye un derecho encuadrable en el artículo 35.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y excede, por tanto, del ámbito objetivo de la LTPA”. Es por esto que con arreglo a la citada argumentación, se inadmite el acceso a la misma por no entrar dentro del concepto de información pública, pero se indica a continuación al solicitante lo siguiente: "Tal y como sostiene el Consejo, elabora vigente artículo 53.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, determina que los interesados en los procedimientos administrativos tienen derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de tas Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos. “Se recoge asimismo dicho derecho a la información en el artículo 80.2.a) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que determina que en orden a facilitar el derecho a la información de la ciudadanía, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía está obligada a informar de manera actualizada sobre la organización propia y sobre los principales servicios y prestaciones públicos, así como facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de los órganos y unidades administrativas, especialmente a través de páginas web darás, completas, accesibles y actualizadas. “Por tanto y en lo que se refiere a este extremo, procede inadmitir la solicitud por no entrar dentro del ámbito objetivo de la Ley de Transparencia. “No obstante lo anterior, dado que es este mismo órgano el que tienen atribuidas las competencias en materia de coordinación de la transparencia en el ámbito de esta Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior, y al que se encuentra adscrito la Unidad de Transparencia de la Consejería, en aras del principio de eficacia, eficiencia y buena administración que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas conforme a lo dispuesto en el articulo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y 3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, se le informa que la cuenta de correo a través de la que se le comunicó la derivación de la solicitud SOL2019/00002263PiD@ sobre la que versa esta nueva solicitud de información pública, es es de la Unidad de Transparencia de esta Consejería, figurando publicada la información relativa a las personas responsables de las distintas Unidades de Transparencia en el siguiente enlace: [enlace web] 2. En segundo lugar se solicita copia de la documentación administrativa relativa al expediente por el que se han creado los formularios que vienen empleando, sin identificación de remitente, así como del informe realizado conforme al art. 2° C del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, previo a la implantación del mismo. En relación a este extremo se informa al solicitante de lo siguiente: "Teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, si la información solicitada ya ha sido publicada la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante como puede acceder a ella, se le concede el acceso a la siguiente Información: “El procedimiento de acceso a la información pública no dispone de formularios normalizados más allá del formulario de solicitud de acceso a la información pública, que puede descargar en el siguiente enlace [enlace web] “El contenido de las comunicaciones de los actos del procedimiento son plantillas de correos electrónicos y oficios de remisión que se generan a través de la Plataforma Pid@, herramienta de gestión y tramitación de las solicitudes de acceso a la información pública que conecta con las cuentas de correos de las distintas Unidades de Transparencia de la Junta de Andalucía. Para el desarrollo e implementación del sistema de información para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública contemplado en la Ley 1/2014, de 24 de junio, se articuló un contrato público de servicios, a cuyo expediente y documentación puede acceder a través de/ siguiente enlace: [enlace web] “No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las competencias atribuidas a esta Consejería, se informa que la determinación del contenido de las plantillas de los correos electrónicos y de los oficios de remisión corresponde a la Secretaría de Transparencia, unidad administrativa dependiente de la Viceconsejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. (...)” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La controversia que a continuación hemos de afrontar trae causa de una solicitud dirigida a la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior con la que el solicitante pretendía acceder a 1) la documentación administrativa que identificara a los funcionarios que notificaron mediante correo electrónico de forma anónima los cambios en la solicitud SOL- 2019/00002263-PID@ y 2) copia del expediente por el que se han creado los formularios que vienen empleando, sin identificación de remitente, así como del informe realizado conforme al art. 2º C del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, previo a la implantación del mismo. Tercero. En relación a la pretensión primera, identificación de los funcionarios que notificaron mediante correo electrónico de forma anónima los cambios en la solicitud, la Consejería acordó la inadmisión, al entender que la pretensión no está incluida en el ámbito objetivo del artículo 2 LTPA, que “define como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente titulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Considera la Consejería que resultaba de aplicación el régimen de acceso establecido en el artículo 53 de la LPCAP. Esta alegación no puede ser acogida por el Consejo, por dos motivos. En primer lugar, la información solicitada sí está incluido en el ámbito de aplicación de ley, al tratarse de documentos o contenidos que obran en poder de la Administración. Es más, la identificación de las personas responsables de la Unidad de transparencia es objeto incluso de publicidad activa según lo previsto en el artículo 10 LTPA y en el Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. De hecho, si bien con base de otro título jurídico, consta en el expediente remitido por la Consejería reclamada que finalmente concedió el enlace en el que consultar la identificación de las personas responsables de la Unidad de Transparencia que derivó la solicitud de información. Y en segundo lugar, este Consejo entiende que el régimen jurídico previsto en la LPCAP no resultaba de aplicación a la solicitud, de la que no puede deducirse que se realizara en la condición de interesado en un procedimiento específico. El régimen general de acceso a la información pública está contenido en la LTPA, que prevé en su Disposición adicional cuarta las reglas que regulan las relaciones de este régimen general con otros específicos. Así, según lo previsto en su apartado primero, la aplicación del régimen de acceso previstas en un procedimiento específico precisan, entre otros aspectos, que se trate de un procedimiento en curso, requisito este que claramente no concurre. En cualquier caso, y pese a los motivos esgrimidos por la Consejería, la información solicitada se contenía en la respuesta ofrecida por la Consejería, por lo que la solicitud podría entenderse satisfecha. No obstante, no queda acreditada en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se facilitó, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida al interesado el 16 de diciembre de 2019, a través de la cuenta de correo electrónico de la Unidad de Transparencia de la Consejería reclamada, su notificación no ha quedado acreditada en este procedimiento, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que el órgano reclamado ha de notificar debidamente la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición del reclamante y dejando constancia del resultado de la notificación, acreditando ante este Consejo estos extremos. Cuarto. En relación a la segunda pretensión (Copia de la documentación administrativa relativa al expediente por el que se han creado los formularios que vienen empleando, sin identificación de remitente, así como del informe realizado conforme al art. 2º C del Decreto 260/1988, de 2 de agosto, previo a la implantación del mismo), el órgano reclamado en las alegaciones remitidas a este Consejo manifiesta que en la Resolución de 13 de diciembre de 2019 comunicó a la asociación diversos datos en relación a la consulta. En primer lugar, informa expresamente que “El procedimiento de acceso a la información pública no dispone de formularios normalizados más allá del formulario de solicitud de acceso a la información pública, que puede descargarse en el siguiente enlace (…)”. Con esta respuesta, se satisface parcialmente el objeto de esta pretensión, ya que el interesado solicita copia de la documentación administrativa de creación del formulario, así como el informe previsto en el artículo 2 c) del Decreto 260/1988, de 2 de agosto. Por ello, de existir dicha información, habrá de proporcionarse por la Consejería reclamada, por ser información pública (art.2 LTPA), previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTPA), y de no existir habrá de indicárselo expresamente al interesado. En segundo lugar, proporciona un enlace al procedimiento de contratación para el desarrollo e implementación del sistema de información para el ejercicio del derecho de acceso. Este Consejo ha comprobado la disponibilidad de la información ofrecida a través del enlace, por lo que no puede realizar objeciones a este punto. Y en tercero lugar, indica que “la determinación del contenido de las plantillas de los correos electrónicos y de los oficios de remisión corresponde a la Secretaría de Transparencia, unidad administrativa dependiente de la ViceconsejerÍa de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local”. Dado que parte de la información solicitada obraría en poder, en su caso, de otro órgano al que le resulta de aplicación la LTPA, la Consejería debería haber remitido la solicitud al mismo en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTPA, que dispone que “Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”. En cualquier caso, y en los mismo términos expresados en el fundamento jurídico anterior, no queda acreditada en el expediente la puesta a disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se facilitó, mediante la oportuna notificación. Por ello, procedería actuar del mismo modo indicado. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos citados se dicta la siguiente. RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX contra la Consejería de Presidencia, Administración Pública e Interior por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Viceconsejería de Presidencia, Administración Pública e Interior a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique al reclamante la respuesta ofrecida el 16 de diciembre de 2019, poniendo por tanto la información solicitada a su disposición según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero y Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar a dicha Viceconsejería a que, en el plazo de un mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la persona reclamante la información referida en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Cuarto. Instar a dicha Viceconsejería a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar el envío de la solicitud al órgano competente para resolver parte de la solicitud, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, debiendo remitir a este Consejo, en el mismo plazo, copia de lo actuado.