La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó al Ayuntamiento de Cádiz documentación técnica y fichas de accesibilidad de una obra. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a notificar formalmente la información ya concedida y acreditar dicha entrega.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación técnica y las fichas de accesibilidad de obras públicas constituyen inequívocamente información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
3
No basta con que la Administración haya emitido una respuesta concediendo el acceso, sino que debe acreditarse la efectiva puesta a disposición del interesado mediante la oportuna notificación.
4
El acceso a la información solicitada debe formalizarse previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer en los documentos, conforme al art. 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 319/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cádiz, por denegación
de información pública
Reclamación: 483/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 16 de septiembre de 2018, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Cádiz por el que solicita:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así
como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido hemos tenido conocimiento de la instalación de 2 plazas reservadas para
personas con movilidad reducida en la entrada del Tanatorio Servisa, sito en Calle Chiclana s/n
de esta localidad.
“Por imágenes que se han difundido en redes sociales esta instalación no parece haber
eliminado un escalón existente entre dos zonas de acerado, no ha rebajado la acera a cota cero
manteniendo cierta altura que se ha parcheado con cemento, y sobre todo no ha utilizado en la
rampa de acceso solería de distinto color y textura.
“Debido a ello hemos iniciado un expediente informativo sobre esta situación precisando
distintos documentos.
“Por lo cual, SOLICITAMOS:
“1.- Se nos remita copia de la documentación técnica de la obra realizada en la ubicación
indicada.
“2.- Se nos remita copia de las fichas justificativas de la accesibilidad de dicha obra, conforme a
la Orden de 9 de enero de 2.012, por la que se aprueban los modelos de fichas y tablas
justificativas del Reglamento que regula las normas para la accesibilidad en las infraestructuras,
el urbanismo, la edificación y el transporte en Andalucía.
“3.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la
Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestro
apartado postal electrónico [correo electrónico de la asociación]”.
Segundo. El 22 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 20 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la asociación reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud, informe al
respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno
para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo
electrónico de fecha 21 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano
equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 4 de agosto de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa de lo siguiente:
“Ha tenido entrada en esta Delegación de Mantenimiento Urbano del Ayuntamiento de Cádiz
escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con Referencia SE-
483/2019 sobre «Solicitud expediente e informe».
“Junto a la presente se adjunta contestación facilitada a la Asociación Defensa Ciudadana Activa,
interesada, en fecha cuatro de agosto del corriente, incluyendo cinco documentos relativos al
expediente”.
Consta en el expediente remitido por el Ayuntamiento al Consejo la información enviada por
correo electrónico a la entidad reclamante, con el siguiente contenido:
“Adjunto se remite la documentación técnica solicitada de la obra realizada en la ubicación
indicada.
“- Plano 00. Estado anterior
“- Plano 01. Estado actual
“- Plano 02. Cotas y fotos
“- Ficha justificativa de accesibilidad
“- Presupuesto de liquidación de obra abonado en Certificación a empresa adjudicataria de
servicio de Mantenimiento Urbano
“Respecto a la utilización de solería de distinto color y textura, no se ha previsto la utilización de
dicho tipo de solería al no estar la ubicación de las plazas con acceso desde paso de peatones,
de acuerdo a la normativa Orden VIV/561/2010.
“Se adjunta Figura 1 al respecto”.
Quinto. El Ayuntamiento reclamado, sin embargo, no adjuntó notificación que asegure la
recepción de la información pertinente a la asociación reclamante, por lo que el 13 de agosto
de 2020 el Consejo le solicitó que remitiese la misma.
Sexto. El 2 de septiembre de 2020 tiene entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento al
que adjunta justificante del envío mediante notificación electrónica y correo electrónico a la
asociación interesada de la información solicitada con fecha 1 de septiembre de 2020.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
información sobre ““la documentación técnica” y “fichas justificativas de la accesibilidad” de una
obra.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye
inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado que indica en sus alegaciones que le ha ofrecido la
información al interesado. No obstante, no queda acreditada en el expediente la puesta a
disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder,
mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida al interesado el 1 de septiembre de 2020
concediendo el acceso solicitado, el resultado de su notificación no ha quedado acreditada en
este procedimiento, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que
el órgano reclamado ha de notificar debidamente la respuesta, poniendo por tanto la
información solicitada a disposición del reclamante y dejando constancia del resultado de la
notificación.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
(art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa,
representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Cádiz, por denegación de información
pública, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de la reclamante.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique al reclamante la respuesta ofrecida
el 1 de septiembre de 2020, poniendo por tanto la información solicitada a su disposición
según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado, en el mismo plazo.