Desestimada 27/05/2021 · 653 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez contra el Ayuntamiento de Jerez por denegación de información sobre multas de circulación y deuda municipal

La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez datos sobre multas de circulación y deuda con la Diputación. El Ayuntamiento inadmitió tres puntos por requerir reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al confirmar que la información no existía como documento previo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Se considera causa de inadmisión la solicitud de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3 La administración no está obligada a producir documentos ad hoc o informes justificativos que no formen parte de ningún expediente administrativo previo.
4 La reclamación debe desestimarse cuando pretenda acceder a documentos inexistentes en el ámbito funcional del organismo.

Texto completo

RESOLUCIÓN 315/2021, de 27 de mayo Artículos: 18.1.c) LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez (Cádiz) por denegación de información pública. Reclamación 466/2019 ANTECEDENTES Primero. La asociación ahora reclamante presentó el 13 de agosto de 2019 escrito dirigido al Ayuntamiento de Jerez, por el que solicita: “ASUNTO: Multas por infracciones de la Ordenanza de circulación. “INFORMACIÓN SOLICITADA “1.- Justificación diferencia entre las previsiones iniciales de ingreso por este concepto y la baja cifra de derechos reconocidos netos que se refleja en la última ejecución de presupuesto 2019. “2.- Justificación del bajo porcentaje de recaudación liquida sobre los derechos reconocidos netos. “3.- Procedimiento que se sigue en la actualidad para el cobro de estos derechos. “4.- Copia de los convenios, encomiendas de gestión o cualquier otro tipo de acuerdo referente a la gestión y cobro de este concepto. “5.- Estado actual de la deuda con la Diputación de Cádiz, pagos y compensaciones de deuda con la misma realizados en los últimos 10 años”. Segundo. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Ayuntamiento de Jerez notifica a la asociación interesada la Resolución de 11 de septiembre de 2019 de la Primera Teniente de Alcaldesa Delegada de Economía, Hacienda, Patrimonio y Recursos Humanos que responde a dicha solicitud de información. En la parte que interesa a los efectos de este procedimiento, la Resolución indica expresamente que: “ (…) El informe técnico de 10 de septiembre de 2019 relativo a la información solicitada afirma lo siguiente: “«En lo relativo a lo solicitado en los puntos 1 y 2, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no incluye la justificación de la gestión recaudatoria entre la información económica, presupuestaria y estadística que están obligadas a hacer pública las administraciones públicas. En todo caso, la información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo, por lo que para facilitarla sería necesaria una acción previa de reelaboración que requeriría la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo del Servicio Económico Financiero que no es posible cuantificar a priori, lo que obligaría a desatender las funciones propias del Servicio. “«En lo relativo a lo solicitado en el punto 3, la información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo, por lo que para facilitarla sería necesaria una acción previa de reelaboración que requeriría la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo del Servicio de Recaudación que no es posible cuantificar a priori, lo que obligaría a desatender las funciones propias del Servicio. “«En lo relativo al punto 4, la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez y es posible acceder a la misma a través del siguiente enlace “https://www.jerez.es/webs_municipales/transparencia/informacion_organizativa/ delegacion_de_competencias/ “«En lo relativo al punto 5, la información solicitada se encuentra parcialmente publicada en el Portal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez y es posible acceder a la misma a través del siguiente enlace “https://www.jerez.es/webs_municipales/transparencia/ informacion_economica_y_presupuestaria/ deuda_municipal_y_medidas_de_lucha_contra_la_morosidad/ “«El artículo 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información aquellas que sean ‘Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración‘. En este sentido, el criterio interpretativo nº de referencia CI/007/2015 establecido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para esta causa de inadmisión considera que la misma se entenderá aplicable cuando ‘la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. (…)’. “«Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, letra e) de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que ‘se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley’. En este sentido, el criterio interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que ‘el carácter abusivo de una solicitud de acceso a información quedará acreditado cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión del obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado’. “Por todo ello, a criterio del técnico municipal que suscribe el presente informe se dan las circunstancias previstas en la normativa vigente para proceder a la inadmisión de la precitada solicitud de acceso a la información en lo relativo a los puntos 1, 2 y 3 de la misma y admitir la solicitud en lo referente a los puntos 4 y 5». “En atención a todo lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo adoptado por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 23 de julio de 2019, RESUELVO: “Primero.- INADMITIR la solicitud de información presentada por EL OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL registrada con el número RGS_AYT 40323/2019 en lo relativo a los puntos 1, 2 y 3 de la información solicitada. “Segundo.- ADMITIR la solicitud de información presentada por EL OBSERVATORIO CIUDADANO MUNICIPAL registrada con el número RGS_AYT 40323/2019 en lo relativo a los puntos 4 y 5 de la información solicitada, a la que el solicitante tiene acceso a través de los enlaces indicados.[...]” Tercero. El 14 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante dicha respuesta en la que la asociación interesada manifiesta “no estar de acuerdo con los motivos de inadmisión argumentados por el Ayuntamiento de Jerez”. Cuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 3 de diciembre de 2019. Quinto. Con fecha 23 de diciembre de 2019 se dirige escrito a la asociación reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Sexto. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que remite el expediente solicitado y en cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación informa que: “Primero.- El servicio competente tramitó y resolvió, en plazo, la solicitud formulada por el Observatorio Ciudadano, el pasado 13 de septiembre de 2019, y este Ayuntamiento se reitera en la resolución emitida respecto a los puntos 1, 2 y 3 que ha motivado la reclamación del solicitante. “Segundo.- El servicio competente inadmitió los puntos 1 y 2, basándose en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que no incluye la justificación de la gestión recaudatoria entre la información económica, presupuestaria y estadística que están obligadas a hacer públicas las administraciones. “Asimismo, la información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo, por lo que para facilitarla sería necesaria una acción previa de reelaboración. “Igualmente, el servicio resolvió que en lo relativo a lo solicitado en el punto 3, la información requerida no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo. “Por lo expuesto, “SOLICITO A ESE CONSEJO, que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente que se acompaña tenga por cumplimentado el trámite requerido”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Al afrontar la resolución de la presente reclamación ha de tenerse presente que en la solicitud inicial se sustanciaban cinco peticiones de naturaleza diferente. El interesado reclama la inadmisión de las tres primeras pretensiones contenidas en la solicitud de información. El Ayuntamiento inadmitió las mismas alegando que “la información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo” por lo que “sería necesaria una acción previa de reelaboración que requeriría la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo del Servicio Económico Financiero que no es posible cuantificar a priori , lo que obligaría a desatender las funciones propias del Servicio”. Además, respecto a las dos primeras, añade que “la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no incluye la justificación de la gestión recaudatoria entre la información económica, presupuestaria y estadística que están obligadas a hacer pública las administraciones públicas” Tercero. Pues bien, en opinión de este este Consejo, nada cabe objetar a dicha Resolución desde la perspectiva del derecho a saber garantizado por la legislación reguladora de la transparencia. Así es, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Entre estas limitaciones figuran las previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y las causas de inadmisión previstas en su artículo 18, entre las que figura, en su apartado c) las solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de reelaboración”. Respecto a estas tres peticiones, hemos de partir de la noción de “información pública” asumido por la legislación reguladora de la transparencia, que conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. Así, pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes. Esta línea argumental es la que ha venido siguiendo el Consejo en supuestos similares. (así, entre otras muchas, la Resolución 97/2017, de 5 de julio, FJ 5º). En concreto, el Ayuntamiento reclamado declara respecto a dichas justificaciones que dicha “información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo”, por lo que no existen tales documentos en poder del mismo. En este caso, según entiende este Consejo, porque así lo alega el Ayuntamiento reclamado, ofrecer la información solicitada requeriría la realización o producción de un documento ad hoc, en el que se lleve a cabo una elaboración expresa de un informe que justificara la diferencia entre los ingresos previstos y los derechos reconocidos y asimismo justificara el bajo porcentaje de derechos reconocidos, además de elaborar igualmente un documento en el que constara el procedimiento que se tramita para la recaudación de dichos derechos. Por consiguiente, se debe desestimar la reclamación presentada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por la Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez contra el Ayuntamiento de Jerez (Cádiz) por denegación de información pública, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.