La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez datos sobre multas de circulación y deuda con la Diputación. El Ayuntamiento inadmitió tres puntos por requerir reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestima la reclamación al confirmar que la información no existía como documento previo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública presupone la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Se considera causa de inadmisión la solicitud de información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3
La administración no está obligada a producir documentos ad hoc o informes justificativos que no formen parte de ningún expediente administrativo previo.
4
La reclamación debe desestimarse cuando pretenda acceder a documentos inexistentes en el ámbito funcional del organismo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 315/2021, de 27 de mayo
Artículos: 18.1.c) LTAIBG
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Jerez, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de
Jerez (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación 466/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó el 13 de agosto de 2019 escrito dirigido
al Ayuntamiento de Jerez, por el que solicita:
“ASUNTO: Multas por infracciones de la Ordenanza de circulación.
“INFORMACIÓN SOLICITADA
“1.- Justificación diferencia entre las previsiones iniciales de ingreso por este concepto y la baja
cifra de derechos reconocidos netos que se refleja en la última ejecución de presupuesto 2019.
“2.- Justificación del bajo porcentaje de recaudación liquida sobre los derechos reconocidos
netos.
“3.- Procedimiento que se sigue en la actualidad para el cobro de estos derechos.
“4.- Copia de los convenios, encomiendas de gestión o cualquier otro tipo de acuerdo referente
a la gestión y cobro de este concepto.
“5.- Estado actual de la deuda con la Diputación de Cádiz, pagos y compensaciones de deuda
con la misma realizados en los últimos 10 años”.
Segundo. Con fecha 13 de septiembre de 2019 el Ayuntamiento de Jerez notifica a la
asociación interesada la Resolución de 11 de septiembre de 2019 de la Primera Teniente de
Alcaldesa Delegada de Economía, Hacienda, Patrimonio y Recursos Humanos que responde a
dicha solicitud de información. En la parte que interesa a los efectos de este procedimiento, la
Resolución indica expresamente que:
“ (…) El informe técnico de 10 de septiembre de 2019 relativo a la información solicitada afirma
lo siguiente:
“«En lo relativo a lo solicitado en los puntos 1 y 2, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no incluye la justificación
de la gestión recaudatoria entre la información económica, presupuestaria y estadística
que están obligadas a hacer pública las administraciones públicas. En todo caso, la
información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente
administrativo, por lo que para facilitarla sería necesaria una acción previa de
reelaboración que requeriría la dedicación exclusiva de personal técnico y administrativo
del Servicio Económico Financiero que no es posible cuantificar a priori, lo que obligaría a
desatender las funciones propias del Servicio.
“«En lo relativo a lo solicitado en el punto 3, la información que se solicita no está
elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo, por lo que para
facilitarla sería necesaria una acción previa de reelaboración que requeriría la dedicación
exclusiva de personal técnico y administrativo del Servicio de Recaudación que no es
posible cuantificar a priori, lo que obligaría a desatender las funciones propias del
Servicio.
“«En lo relativo al punto 4, la información solicitada se encuentra publicada en el Portal de
Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez y es posible acceder a la misma a través
del siguiente enlace
“https://www.jerez.es/webs_municipales/transparencia/informacion_organizativa/
delegacion_de_competencias/
“«En lo relativo al punto 5, la información solicitada se encuentra parcialmente publicada
en el Portal de Transparencia del Excmo. Ayuntamiento de Jerez y es posible acceder a la
misma a través del siguiente enlace
“https://www.jerez.es/webs_municipales/transparencia/
informacion_economica_y_presupuestaria/
deuda_municipal_y_medidas_de_lucha_contra_la_morosidad/
“«El artículo 18.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno establece como causa de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información aquellas que sean ‘Relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración‘. En este sentido, el
criterio interpretativo nº de referencia CI/007/2015 establecido por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno para esta causa de inadmisión considera que la misma
se entenderá aplicable cuando ‘la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a)
Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información. (…)’.
“«Por otra parte, el artículo 18, apartado 1, letra e) de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de
diciembre establece que ‘se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley’. En este sentido, el criterio
interpretativo CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina que
‘el carácter abusivo de una solicitud de acceso a información quedará acreditado cuando,
de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión
del obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tiene encomendado’.
“Por todo ello, a criterio del técnico municipal que suscribe el presente informe se dan las
circunstancias previstas en la normativa vigente para proceder a la inadmisión de la
precitada solicitud de acceso a la información en lo relativo a los puntos 1, 2 y 3 de la
misma y admitir la solicitud en lo referente a los puntos 4 y 5».
“En atención a todo lo expuesto y en virtud de lo dispuesto por el Acuerdo adoptado por la
Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 23 de julio de 2019, RESUELVO:
“Primero.- INADMITIR la solicitud de información presentada por EL OBSERVATORIO
CIUDADANO MUNICIPAL registrada con el número RGS_AYT 40323/2019 en lo relativo a los
puntos 1, 2 y 3 de la información solicitada.
“Segundo.- ADMITIR la solicitud de información presentada por EL OBSERVATORIO
CIUDADANO MUNICIPAL registrada con el número RGS_AYT 40323/2019 en lo relativo a los
puntos 4 y 5 de la información solicitada, a la que el solicitante tiene acceso a través de los
enlaces indicados.[...]”
Tercero. El 14 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante dicha
respuesta en la que la asociación interesada manifiesta “no estar de acuerdo con los
motivos de inadmisión argumentados por el Ayuntamiento de Jerez”.
Cuarto. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando
subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 3 de diciembre de
2019.
Quinto. Con fecha 23 de diciembre de 2019 se dirige escrito a la asociación reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación.
Sexto. El 8 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
remite el expediente solicitado y en cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la
información objeto de esta reclamación informa que:
“Primero.- El servicio competente tramitó y resolvió, en plazo, la solicitud formulada por el
Observatorio Ciudadano, el pasado 13 de septiembre de 2019, y este Ayuntamiento se reitera
en la resolución emitida respecto a los puntos 1, 2 y 3 que ha motivado la reclamación del
solicitante.
“Segundo.- El servicio competente inadmitió los puntos 1 y 2, basándose en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ya que no
incluye la justificación de la gestión recaudatoria entre la información económica,
presupuestaria y estadística que están obligadas a hacer públicas las administraciones.
“Asimismo, la información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún
expediente administrativo, por lo que para facilitarla sería necesaria una acción previa de
reelaboración.
“Igualmente, el servicio resolvió que en lo relativo a lo solicitado en el punto 3, la información
requerida no está elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo.
“Por lo expuesto,
“SOLICITO A ESE CONSEJO, que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente
que se acompaña tenga por cumplimentado el trámite requerido”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Al afrontar la resolución de la presente reclamación ha de tenerse presente que en
la solicitud inicial se sustanciaban cinco peticiones de naturaleza diferente. El interesado
reclama la inadmisión de las tres primeras pretensiones contenidas en la solicitud de
información.
El Ayuntamiento inadmitió las mismas alegando que “la información que se solicita no está
elaborada por no formar parte de ningún expediente administrativo” por lo que “sería
necesaria una acción previa de reelaboración que requeriría la dedicación exclusiva de
personal técnico y administrativo del Servicio Económico Financiero que no es posible
cuantificar a priori , lo que obligaría a desatender las funciones propias del Servicio”.
Además, respecto a las dos primeras, añade que “la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno no incluye la justificación de la
gestión recaudatoria entre la información económica, presupuestaria y estadística que están
obligadas a hacer pública las administraciones públicas”
Tercero. Pues bien, en opinión de este este Consejo, nada cabe objetar a dicha Resolución
desde la perspectiva del derecho a saber garantizado por la legislación reguladora de la
transparencia. Así es, el artículo 24 LTPA establece que todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Entre
estas limitaciones figuran las previstas en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), y las
causas de inadmisión previstas en su artículo 18, entre las que figura, en su apartado c) las
solicitudes “relativas a información para cuya divulgación sea necesario una acción previa de
reelaboración”.
Respecto a estas tres peticiones, hemos de partir de la noción de “información pública”
asumido por la legislación reguladora de la transparencia, que conceptúa como tal a “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA].
Así, pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y exige la
existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado
con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Por ello, procedería
desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes. Esta línea
argumental es la que ha venido siguiendo el Consejo en supuestos similares. (así, entre otras
muchas, la Resolución 97/2017, de 5 de julio, FJ 5º).
En concreto, el Ayuntamiento reclamado declara respecto a dichas justificaciones que dicha
“información que se solicita no está elaborada por no formar parte de ningún expediente
administrativo”, por lo que no existen tales documentos en poder del mismo.
En este caso, según entiende este Consejo, porque así lo alega el Ayuntamiento reclamado,
ofrecer la información solicitada requeriría la realización o producción de un documento ad
hoc, en el que se lleve a cabo una elaboración expresa de un informe que justificara la
diferencia entre los ingresos previstos y los derechos reconocidos y asimismo justificara el bajo
porcentaje de derechos reconocidos, además de elaborar igualmente un documento en el que
constara el procedimiento que se tramita para la recaudación de dichos derechos.
Por consiguiente, se debe desestimar la reclamación presentada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por la Asociación Observatorio Ciudadano
Municipal de Jerez contra el Ayuntamiento de Jerez (Cádiz) por denegación de información
pública, en los términos del Fundamento Jurídico Tercero.