Se solicitó al Ayuntamiento de Prado del Rey el inventario actualizado de bienes y derechos. Ante la falta de respuesta, el interesado reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque, aunque el Ayuntamiento intentó enviar la información, lo hizo a una dirección electrónica errónea, impidiendo el acceso efectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere motivación restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y no constituyen una potestad discrecional de la Administración.
4
El acceso a la información no se considera perfeccionado si la notificación electrónica no se realiza en la dirección de contacto expresamente indicada por el solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 310/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA y 41 LPAC
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Prado del Rey (Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 455/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de junio de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz):
“Al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno así como en la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el acceso a la totalidad de la
información contenida en el inventario actualizado de bienes y derechos del
Ayuntamiento de Prado del Rey”.
Segundo. El 10 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de noviembre de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 5 de
noviembre de 2019 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 7 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. Tras la reiteración de solicitud de alegaciones y copia del expediente remitida el 20 de
enero de 2021, tiene entrada en el Consejo con fecha 29 de enero de 2021 escrito del
Ayuntamiento reclamado con el siguiente contenido:
“En atención a vuestra solicitud, adjunto remitimos copia del expediente derivado de
la solicitud de XXX e informe al respecto formado por la siguiente documentación:
“1. Solicitud acceso Inventario
“2. Instancia firmada-2019-E-RE-57 (6SDC7627CZT6PTP9AGCFKJNF2)
“3. Recibo-2019-E-RE-57 (NZL6YEPH5HT3JC6ST5XZ4FYPL)
“4. RESPUESTA A LA SOLICITUD (FF3P3FKC6WWS7C33RDDXWEYLL)
“5. LIBRO DE INVENTARIO
“6. Minuta-2019-S-RE-335
“7. Justificante de Rechazo en Sede electrónica 2019-S-RE-335
(962N4SPYKZL2XY7ADQ4KC7MZL) SE 455_2019 Ayto Prado del Rey_SIR
“8. RECLAMACION 455-19
“9. FirmaDatosRegistro_2019800000001450
“10. JustificanteRegistro_2019800000001450
“11. Recibo-2019-E-RC-4175 (APPGPTDHLYAXP5Q7RS3AACLLL)
“12. Informe
“(...)”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se
presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las
Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’
[art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la
información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la
Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información―la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique
la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada
Sentencia n.º 748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra
uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo
invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El ahora reclamante pretendía el acceso a la totalidad de la información contenida en
el inventario actualizado de bienes y derechos del Ayuntamiento de Prado del Rey.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define
como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Así lo entendió el propio Ayuntamiento reclamado, pues con fecha 1 de julio de 2019 la
Alcaldesa de la entidad local dicta Resolución en la que se indica expresamente al interesado
que “en atención a su solicitud de acceso a la información contenida en el inventario
actualizado de bienes y derechos del Ayuntamiento de Prado del Rey, adjunto le enviamos
libro el fichero del mismo con la última actualización realizada hasta la fecha”.
Pues bien, pese a reconocer el Ayuntamiento reclamado el derecho de acceso y facilitar la
información, no puede entenderse perfeccionado tal acceso, toda vez que según la
documentación que obra en el expediente remitido a este Consejo por el Ayuntamiento, la
información solicitada no se puso a disposición del interesado mediante notificación
electrónica en la dirección de correo electrónico expresamente indicada en la solicitud de
información, sino en otra diferente. Ello vendría a justificar el rechazado de fecha 22 de
julio de 2019 de la puesta a disposición de la notificación electrónica.
En este punto, hay que recordar que el artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información y buen gobierno, establece como contenido mínimo
de una solicitud de información “una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a
efectos de comunicaciones”. En el mismo sentido, el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
requiere como contenido mínimo de toda solicitud, la “Identificación del medio electrónico, o
en su defecto, lugar físico en que desea que se practique la notificación. Adicionalmente, los
interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el
fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación”. Esta última previsión se conecta con el contenido del artículo 41.6 de la citada
Ley 39/2015, de 1 de octubre, al indicar que “con independencia de que la notificación se
realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al
dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya
comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica
de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada
única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada
plenamente válida”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y entendiendo que el Ayuntamiento no ha querido
restringir o denegar la información solicitada, pero que efectivamente, por un error en
dirección electrónica en la que realizar la notificación, no ha facilitado al solicitante el
acceso a la misma, este Consejo debe estimar la presente reclamación. En consecuencia, el
Ayuntamiento de Prado del Rey habrá de ofrecer a la persona interesada la información
objeto de su solicitud, notificándose en la dirección de correo electrónico expresamente
indicada por el interesado en su solicitud de información.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Prado del Rey
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Prado del Rey (Cádiz) a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando
cuenta y acreditando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.