Un Juez de Paz solicitó a la Delegación Territorial de Educación de Málaga información sobre programas de prevención de acoso escolar y estadísticas de agresiones en centros de Torrox, Nerja y Vélez-Málaga. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque la Administración respondió, no acreditó haber notificado dicha respuesta al interesado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3
Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo proceden en supuestos legales acreditados y proporcionados.
4
La información sobre programas de prevención de acoso y estadísticas de agresiones en centros educativos constituye inequívocamente información pública.
5
La mera emisión de una respuesta por parte de la Administración es insuficiente si no queda acreditada la efectiva notificación y puesta a disposición de la información al solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 309/2021, de 27 de mayo
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación en Málaga, de la Junta de Andalucía, por
denegación de información pública
Reclamación 447/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 9 de julio de 2019, una solicitud de
información dirigida a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Educación, de
la Junta de Andalucía, del siguiente tenor:
“[nombre de la persona ahora reclamante], en calidad de Juez de Paz sustituto de XXX,
con dni [dni persona ahora reclamante] y domicilio a efectos de notificaciones en
[dirección persona ahora reclamante], ante la Delegación Provincial de Málaga de la
Consejería de Educación de la Junta de Andalucía comparezco, y como mejor proceda
en Derecho digo:
“Al amparo de lo establecido en la Ley 19/2013, de nueve de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de la Ley 1/2014, de
veinticuatro de junio, de transparencia pública de Andalucía, quisiera saber si en los
Institutos de Educación Secundaria de las localidades de Torrox, Nerja y Vélez-Málaga
existen programas de prevención de acoso escolar (builying) y de protección de
profesores frente a agresiones por parte de alumnos y padres de alumnos, si en los
dos últimos cursos académicos se han registrado agresiones (en cualquiera de los
supuestos antes mencionados) y si como consecuencia de las mismas ha habido
algún profesor de baja médica por incapacidad temporal o alumnos sancionados
disciplinariamente, rogando que la Información solicitada se me remita en los
términos y plazos establecidos en la legislación vigente”.
Segundo. El 4 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que el
interesado expone lo siguiente:
“[nombre de la persona ahora reclamante], juez de Paz sustituto de XXX, con dni [dni
persona ahora reclamante] y domicilio a efectos de notificaciones en [dirección persona
ahora reclamante], ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía comparezco, y como mejor proceda en Derecho digo que he solicitado
información (mediante escritos adjuntos) a distintas Administraciones Públicas sin
haber obtenido respuesta en los términos y plazos legalmente establecidos, según se
detalla a continuación: .
“Nueve de julio de dos mil diecinueve. Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación (Málaga y Cádiz) sobre estadísticas relativas a acoso escolar y agresiones en
centros educativos.
“Diez de julio de dos mil diecinueve. Ayuntamientos de Guaro, Grazalema, La Línea de
la Concepción y Cártama, solicitando actas de los plenos de constitución de los
consistorios.
“Dieciséis de julio de dos mil diecinueve. Consejería de Educación sobre estadísticas
relativas a acoso escolar y agresiones en centros educativos.
“Dieciséis de julio de dos mil diecinueve. Delegación Territorial de Turismo,
Regeneración, Justicia y Administración local, sobre ayudas concedidas a los Juzgados
de Paz.
“Diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Ayuntamientos de Huétor-Vega, Pinar y
Montefrío, solicitando actas de los plenos de constitución de los consistorios.
“Por lo anteriormente expuesto, ruego al Consejo que inste a las mencionadas
instituciones a facilitarme la información requerida”.
Tercero. Con fecha 14 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 15 de
noviembre de 2019, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la
Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 18 de noviembre
de 2019.
Cuarto. El 12 de diciembre de 2019, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que :
“En relación con la reclamación SE 447/2019 notificada el día 05/12/2019, se realizan
las siguientes consideraciones:
“ÚNICO.- Con fecha 3 de octubre de 2019, desde la Secretaría General Provincial de
esta Delegación Territorial, se procedió a dar respuesta a la solicitud de información
pública que nos trasladó la Unidad de Coordinación de Gestión de Recursos Humanos
de la Consejería de Educación y Deporte (se adjunta copia de la contestación emitida
vía correo electrónico)”.
Quinto. El 12 de marzo de 2020 se requiere a la Delegación Territorial una copia de la
notificación de la respuesta al interesado, a la que se refiere en su escrito de alegaciones. A
la fecha de firma de esta Resolución, no se ha recibido la documentación solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10
de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la
Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente
acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
información sobre “si en los Institutos de Educación Secundaria de las localidades de Torrox, Nerja
y Vélez-Málaga existen programas de prevención de acoso escolar (builying) y de protección de
profesores frente a agresiones por parte de alumnos y padres de alumnos, si en los dos últimos
cursos académicos se han registrado agresiones (en cualquiera de los supuestos antes mencionados)
y si como consecuencia de las mismas ha habido algún profesor de baja médica por incapacidad
temporal o alumnos sancionados disciplinariamente”. Como es sabido, mediante el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la
información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la
legislación reguladora de la transparencia.
Y así lo entendió el órgano reclamado que indica en sus alegaciones que le ha ofrecido la
información al interesado. No obstante, no queda acreditada en el expediente la puesta a
disposición al reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder,
mediante la oportuna notificación.
Por ello, aun constando la respuesta remitida al interesado el 3 de octubre de 2019
concediendo el acceso solicitado, su notificación no ha quedado acreditada en este
procedimiento, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que el
órgano reclamado ha de notificar debidamente la respuesta, poniendo por tanto la
información solicitada a disposición del reclamante y dejando constancia de su recepción.
En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada
previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma
(art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la
persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga, de
la Junta de Andalucía, por denegación de información pública, poniendo por tanto la
información solicitada a disposición de la reclamante.
Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación y Deporte en Málaga a que, en
el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución,
notifique al reclamante la respuesta ofrecida el 3 de octubre de 2019, poniendo por tanto la
información solicitada a su disposición según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.