Inadmitida 27/05/2021 · 652 días en resolverse

Reclamación contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de acceso a información sobre una profesional sanitaria y resultado de inadmisión

El solicitante pidió al Servicio Andaluz de Salud (SAS) datos de identificación y competencias de una profesional tras un incidente en urgencias. El SAS inadmitió la petición alegando la existencia de un régimen jurídico específico. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por ser información sanitaria regulada por la Ley 41/2002.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre contenidos catalogados como información sanitaria, la cual posee un régimen jurídico específico de acceso según la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA.
2 El acceso a la información asistencial y documentación clínica se rige por la Ley 41/2002, que delimita los titulares del derecho y los límites de su ejercicio debido a la protección de datos de salud.
3 Al estar la materia bajo la cobertura de la Ley 41/2002, el Consejo de Transparencia carece de competencia para resolver la cuestión, procediendo la inadmisión de la reclamación.
4 Se aclara que el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía no es el cauce adecuado para la obtención de documentos o contenidos administrativos, sino para denunciar mal funcionamiento de los servicios.

Texto completo

RESOLUCIÓN 307/2021, de 27 de mayo Artículos: D.A. 4ª.2 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud (en adelante, SAS) por denegación de información pública. Reclamación: 429/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al SAS solicitando lo siguiente: “Copia de la documentación administrativa sobre identificación (al parecer dijo llamarse [nombre de tercera persona]), puesto, contratación y competencias de la persona que expulsó en la noche de ayer a los familiares de la paciente [nombre de tercera persona] de la consulta 9 de urgencias para compartir dicha consulta con otros pacientes sin consentimiento previo de los mismos, agrediendo al familiar hasta el punto de romper el terminal de telefonía móvil. (…) “Motivación “En la noche de ayer me encontraba acompañando a mi familiar, [nombre de tercera persona] en la consulta 9, donde figura el derecho de los pacientes a ser acompañados por persona de confianza, durante una prueba de electro y analíticas, sufriendo una agresión por parte de quien dijo llamarse [nombre de tercera persona], que llegó a intentar robar mi teléfono móvil rompiendo parte de su funda, para evitar que fotografiase los derechos del paciente colgados en dicha consulta. La agresión se produjo para vulnerar tanto los derechos de acompañamiento como el de la intimidad y protección de sus datos médicos, al introducir rápidamente otra paciente (casualmente también llamada [nombre de tercera persona]) para colocar sonda de orina y otras pruebas que no tendría por qué conocer quienes obligó a compartir consulta y viceversa. Entiendo que además de la agresión y expulsión injustificada se viene produciendo una grave vulneración del derecho de los pacientes a su intimidad y protección de datos médicos, por lo que solicito la documentación para los procedimientos que procedan en defensa de mis derechos.” Segundo. Con fecha 7 de septiembre de 2019, el Director General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud del Servicio Andaluz de Salud dicta resolución en los siguientes términos: “Fundamentos de Hecho “Primero.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el artículo 13 del Decreto 105/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Salud y Familias, y del Servicio Andaluz de Salud, corresponde a la persona titular de la Dirección General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud dictar la presente resolución. “Segundo.- En el artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía establece que el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley. “Tercero.- La persona interesada solicita una información a raíz de un incidente que según refiere sucede cuando acompañaba a un familiar en urgencias de un centro sanitario, información que para poder proporcionarla requiere -con los datos que aporta en la solicitud- realizar una investigación del caso, que constate la identidad de la profesional a la que se le atribuyen los hechos que expone. Investigación que queda fuera del ámbito objetivo de la legislación precitada. “Cuarto.- La Disposición adicional primera, punto 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece que 'Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información'. “En cuanto a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Disposición adicional cuarta, trata en términos concordantes con la Ley estatal las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, estipulando igualmente en el punto 2, la normativa que regirá en aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. “Quinto.- Tras examinar la solicitud se desprende que, la persona interesada dispone de una vía debidamente procedimentada para obtener la información, al amparo del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 73, de 17 de septiembre de 1988) y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones (BOJA núm. 39, de 19 de mayo de 1989). En esta normativa se establece el procedimiento que se cursa ante las sugerencias o reclamaciones que se planteen por la ciudadanía. “Sexto.- En el ámbito sanitario, las sugerencias o reclamaciones requieren para las respuestas, que estén acreditadas por un lado, la identidad de la persona solicitante y por otro, si la misma atañe a otra persona, la identidad de la paciente y su autorización para su representación legal o voluntaria, todo ello en cumplimiento de la legislación vigente en materia sanitaria y de protección de datos -Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el Reglamento General de Protección de Datos (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales-. “Si bien, en este caso, para ofrecer la información no sería necesario desvelar sus datos de salud, debe igualmente acreditarse lo anterior, ya que la respuesta llevaría implícito que se encontraba como paciente en un centro sanitario y con ello, se vulneraría el derecho que le otorga la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en su artículo 10, punto 3 'A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren con el sistema público'. “Séptimo.- Al analizar la naturaleza de la información solicitada, resulta de aplicación las Disposiciones adicionales reseñadas en el apartado cuarto, ya que la misma dispone de un régimen jurídico específico de acceso a la información, en el que se tiene en cuenta las características de lo solicitado, se delimitan los legitimados a acceder a la misma y prevee las condiciones de acceso. “Por todo lo anterior, el Director General de Asistencia Sanitaria y Resultados en Salud, “Resuelve “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Hechos de la presente resolución. [...]”. Tercero. El 9 de septiembre de 2019, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución de 7 de septiembre de 2019 antes transcrita, en la que el interesado expone lo siguiente: “Tras solicitar determinada documentación administrativa se inadmite mi petición por los motivos siguientes: “1.- Por un lado no les parece suficiente con el nombre y apellido de la persona sobre quien se pide la documentación administrativa, indicando que requiere una 'investigación'. “2.- Por otro lado indican que existe una normativa específica para el acceso a la documentación solicitada, como es el libro de quejas y reclamaciones. “Entiendo que por un lado no es necesario investigar nada, salvo que el día citado existieran varias personas con el nombre y apellidos citados en la petición trabajando para el SAS, en cuyo caso podrían enviarlas todas, y por otro lado que los libros de quejas sugerencias no tienen como objeto facilitar copia de la documentación solicitada en ningún caso. “En todo caso admito que la mayoría de datos aportados en mi solicitud son innecesarios, ya que no es preciso motivarla, y simplemente no deberían ser tenidos en cuenta, pero nunca tomarlos como motivo de inadmisión, procediendo a la entrega sin más de copia de la documentación pública solicitada. “Por ello presento reclamación contra la inadmisión.” Cuarto. Con fecha 15 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 18 de noviembre de 2019 se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver aquélla. El mismo día dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Quinto. El 23 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo el expediente e informe solicitado a la entidad reclamada, que se pronuncia del siguiente tenor: “En relación a la reclamación interpuesta ante ese Consejo por D. [nombre de la persona reclamante] (Ref. SE-429/2019), por la que manifiesta su disconformidad con la resolución de inadmisión emitida por esta Dirección General a su solicitud de información pública SOL '2019/00002153-PID® (EXP-2019/00001146-PID@), argumentando por un lado, que con los datos que aportó en la solicitud es suficiente para la identificación de la profesional y por otro, entiende que el procedimiento jurídico específico (libro de sugerencias y reclamaciones) no es el canal adecuado. “Por último, considera que aportó en la solicitud datos innecesarios (motivación) y que no deberían ser tenidos en cuenta como motivo de la inadmisión. A continuación se informa sobre las cuestiones planteadas: “Antecedentes y trámites: “Con fecha 14 de agosto de 2019 se recibe en la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud la mencionada solicitud, generando el expediente arriba reseñado. “El día 21 de agosto de 2019, se le remite al interesado desde la citada Unidad correo electrónico acusándole recibo de la solicitud. Por problemas técnicos en la aplicación PID@, el correo enviado omite información respecto al número de solicitud, expediente y órgano competente. “En este mismo día se recibe correo electrónico del señor [apellido de la persona reclamante], advirtiendo el error. “Finalmente, y ante la persistencia de los problemas en PID@, con fecha 21 de agosto de 2019 se le envía desde la cuenta de correo electrónico de la Unidad de Transparencia (fuera de la aplicación), sendos correos electrónicos en los que se le pide disculpas y se le comunica el inicio de tramitación del expediente. “El contenido de la información solicitada (apartado 3) es el siguiente: "Copia de la documentación administrativa sobre identificación (al parecer dijo llamarse [nombre de tercera persona]), puesto, contratación y competencias de la persona que expulsó en la noche de ayer a los familiares de la paciente [nombre de tercera persona] de la consulta 9 de urgencias para compartir dicha consulta con otros pacientes sin consentimiento previo de los mismos, agrediendo al familiar hasta el punto de romper el terminal de telefonía móvil." “Tras analizar la petición, nos encontramos por un lado que, los datos que aporta en la solicitud para identificar a la profesional no son precisos 'al parecer dijo llamarse' ni suficientes para su identificación (proporciona nombre y primer apellido) y por otro, según se desprende de la misma, requiere la documentación de la profesional a la que vincula con un supuesto incidente '...puesto, contratación y competencias de la persona que expulsó...', por lo que para atender a lo requerido es necesario realizar una serie de averiguaciones conducentes a identificar con garantías a la profesional en cuestión. Averiguaciones que no se incardinan en la definición del art. 2 de la Ley 1/2014,de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía 'Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones'. “Por otro lado, en la misma valoración, se determina no requerirle la subsanación de la solicitud para que nos indique el centro sanitario y para su constatación la categoría profesional (esta información acotaría la localización), al sustanciarse de la solicitud por un lado, que el nombre y primer apellido que aporta, no es inequívoco y que la categoría profesional no la conoce (es uno de los datos que solicita) y por otro, el conocer únicamente el centro sanitario nos lleva a investigar qué profesionales se encontraban prestando servicios el día que señala en la petición, quien de ellas supuestamente protagonizó lo acontecido para asegurar que se trata de la persona concernida 'al parecer dijo llamarse [nombre de tercera persona]', y además, como se ha explicitado anteriormente, es palpable que los datos que aporta y la información que solicita emanan del incidente que relata '...puesto, contratación y competencias de la persona que expulsó...', por lo que nos volvemos a encontrar ante una petición que no encuadra en el concepto de información pública. “Asimismo, con la finalidad de encauzar su solicitud y entendiendo que lo solicitado encaja al amparo del Decreto 262/1988, de 2 de agosto, por el que se establece el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía y la Orden de 2 de mayo de 1989, por la que se dictan instrucciones, se le informa a la persona interesada en la Resolución emitida esta vía para el acceso a la información. “Consideraciones sobre el fondo de las cuestiones planteadas en la reclamación presentada ante ese Consejo: “1. El reclamante considera que con los datos que aportó en la solicitud es suficiente para la identificación de la profesional. “Nos reiteramos en lo expresado en el apartado de antecedentes y trámites, y añadimos lo siguiente: “En el supuesto caso de que no hubiéramos tenido en cuenta lo anterior y la voluntad de esta Dirección General de satisfacer lo solicitado hubiera prevalecido, al conceder el acceso a la información estaríamos dando por hecho que la familiar cuyo nombre y apellidos reseña la persona interesada en su solicitud, se encontraba como paciente en un centro sanitario, vulnerando con ello, su derecho a la confidencialidad que le ampara por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, art. 10.3 'A la confidencialidad de toda la información relacionada con su proceso y con su estancia en instituciones sanitarias públicas y privadas que colaboren el sistema público', ya que a través de las solicitudes de información pública, no queda acreditada la identidad de la persona solicitante, ni en su caso el requisito Indispensable que debe otorgar la titular (autorización). “Entiende que el procedimiento jurídico específico (libro de sugerencias y reclamaciones) no es el canal adecuado. “Disentimos con la opinión del señor [apellido de la persona reclamante], por lo siguiente: “El Libro de Sugerencias y Reclamaciones, regulado por el Decreto 262/1988, de 2 de agosto y la Orden de 2 de mayo de 1989, se establece en relación con el funcionamiento de los Servicios de la Junta de Andalucía. “Las Sugerencias y Reclamaciones en la Junta de Andalucía y por ende, en el Servicio Andaluz de Salud, posibilita a la ciudadanía para que ante cualquier eventualidad que se produzca en un centro sanitario (disconformidad con la asistencia prestada, trato recibido por parte del personal del centro, sugerencias de mejora que estime oportunas, etc.), pueda ponerlo de manifiesto, confiriéndole el derecho a recibir una adecuada respuesta en tiempo y forma. “A tenor del motivo de la reclamación, en el centro afectado se efectúan las investigaciones oportunas conducentes a esclarecer lo relatado, poniendo en conocimiento de la persona interesada el resultado de las mismas. “Respecto a las observaciones de que aportó en la solicitud datos innecesarios (motivación), que no es necesario motivarla y que no deberían ser tenidos en cuenta como motivo de la inadmisión. “Coincidimos con el señor [apellido de la persona reclamante], en cuanto a que no es obligatorio motivar la solicitud. “En relación a que la motivación ha sido tenida en cuenta en la inadmisión, informamos que, en la motivación expresada en el apartado 5 de la solicitud, el interesado abunda sobre el hecho expuesto en el apartado 3 de la misma y como hemos venido diciendo manifiesta su queja sobre un hecho al que vincula la información, por lo que no ha sido necesario tener en cuenta la motivación para la inadmisión, como así se desprende de la Resolución reclamada y de lo expuesto en el apartado de antecedentes y trámites. “Por último, se informa a ese Consejo que hemos tenido conocimiento a través de la Unidad de Transparencia del Servicio Andaluz de Salud, que el señor [apellido de la persona reclamante] en el mes de septiembre presentó otra solicitud en distintos términos pero coincidente con los datos solicitados de Dª [nombre de tercera persona] y otra profesional, solicitud a la que la Dirección General de Personal ha concedido el acceso a la información. “Sin otro particular, les remitimos copia del expediente y quedamos a su disposición.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El ahora reclamante solicitó información sobre un suceso relativo a un paciente [que no es el reclamante] que estuvo en urgencias médicas. El órgano reclamado inadmitió la solicitud entre otras, por aplicación de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, relativa los regímenes especiales de acceso a la información. Y, en efecto, la solicitud de información versa sobre una serie de contenidos y documentos que pueden inequívocamente catalogarse como información sanitaria; materia que, al contar con un específico régimen jurídico de acceso previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, le resulta de aplicación el apartado segundo de la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA: “2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” Tal y como sostuvimos en la Resolución 132/2016, de 21 de diciembre, el acceso a la información sanitaria debe efectuarse de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, que, según establece su artículo 1, tiene como objetivo, entre otros, “la regulación de los derechos y obligaciones de los pacientes… en materia de… información y documentación clínica”. Más específicamente, argumentamos nuestra decisión en el Fundamento Jurídico 3º de dicha Resolución, que ahora resulta conveniente reiterar: “Esta Ley 41/2002 [...] reconoce en primer término a los pacientes el 'derecho a conocer, con motivo de cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la información disponible sobre la misma, salvando los supuestos exceptuados por la Ley' (art. 4.1), determina la titularidad de este derecho de información asistencial (art. 5.1) y establece el régimen de límites aplicable al mismo (art. 5.4). Y, por otra parte, consagra el derecho de los pacientes a acceder 'a la documentación de la historia clínica y a obtener copia de los datos que figuran en ella', previéndose que los 'centros sanitarios regularán el procedimiento que garantice la observancia de estos derechos' (art. 18.1), y apunta a continuación determinadas reservas condicionantes de su ejercicio (art. 18.3). ”Como se desprende ya con toda evidencia de la lectura de las disposiciones mencionadas, la Ley 41/2002 contiene un específico régimen de acceso a la información pública en materia de salud -justificado, entre otras motivaciones, en su condición de dato especialmente protegido-, que abarca la fijación del contenido del derecho de acceso, la delimitación de los titulares, así como los límites y condicionantes a los que debe sujetarse su ejercicio; criterios cuya concurrencia permite sostener que nos hallamos en presencia de la 'normativa específica' a la que alude el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA (así, por ejemplo, nuestra Resolución 78/2016, de 3 de agosto, FJ 3º). En suma, no podemos sino convenir con el órgano reclamado en que la pretensión del recurrente no puede sustanciarse a través de la legislación en materia de transparencia, sino a través de lo dispuesto en la reiterada Ley 41/2002.” Esta línea argumental resulta plenamente aplicable a este caso, toda vez que el artículo 5 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, referente al “titular del derecho a la información asistencial”, regula asimismo los supuestos de información a la personas vinculadas a los pacientes por razones familiares o de hecho. Consiguientemente, al hallarse la materia objeto de la presente reclamación bajo el ámbito de cobertura de la repetida Ley 41/2002, de 14 de noviembre, este Consejo carece de competencia para abordar el tratamiento de esta cuestión, por lo que procede acordar su inadmisión y acoger, por tanto, las alegaciones del órgano reclamado referidas a la Disposición Adicional Cuarta. Tercero. En cualquier caso, y en relación con respuesta a la solicitud ofrecida por el Servicio Andaluz de Salud, este Consejo debe precisar que el Libro de Sugerencias y Reclamaciones de la Junta de Andalucía, según lo previsto en el Decreto 262/1988, de 2 de agosto, es un servicio que tiene como objeto y finalidad la presentación de denuncias por cualquier persona natural o jurídica que, en sus relaciones con la Administración Autónomica, considere que ha sido objeto de desatención, tardanza o cualquier otra anomalía consecuencia de supuesto mal funcionamiento de los Servicios; o bien la presentación de sugerencias en orden a mejorar la eficacia de tales Servicios. A la vista de lo indicado, no parece que este servicio tenga como objeto la obtención de documentos o contenidos que obren en poder de la Administración. Para realizar peticiones de documentos o contenidos, existe cauces específicos como los previstos en la LTPA, en la citada Ley 41/2002, de 14 de noviembre, o en otros regímenes específicos de acceso, o servicios de atención a la ciudadanía. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Servicio Andaluz de Salud por denegación de información pública, según los argumentos indicados en el Fundamento Jurídico segundo.