Una asociación solicitó al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) documentación sobre el procedimiento de registro presencial de solicitudes de terceros y los requisitos para iniciar trámites de responsabilidad patrimonial. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió terminar el procedimiento por haberse suministrado la información posteriormente.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía es el órgano competente para resolver la reclamación según el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014 (LTPA).
2
El Ayuntamiento acreditó que el 10 de febrero de 2020 remitió al interesado la información solicitada, habiéndose efectuado la descarga del archivo correspondiente.
3
La respuesta municipal incluyó la normativa aplicable sobre representación en registros (Ley 39/2015 y Ley 30/1992) y la legislación detallada sobre responsabilidad patrimonial.
4
Se determina que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho, cumpliéndose la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
5
La resolución declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 349/2021, de 31 de mayo
Artículos: 2.a) y 24 LTPA
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra el Ayuntamiento de Los
Barrios (Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamaciones: 481/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de agosto de 2018, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz):
“[…] SOLICITAMOS:
“1.- Copia de la documentación administrativa aprobada por los órganos competentes que
defina el procedimiento establecido en este Ayuntamiento para la presentación de solicitudes
de terceros en el registro de entrada de forma presencial. Conforme al art. 53.f de la Ley
39/2015, y en base a esta documentación, rogamos nos informen de los requisitos necesarios
para realizar dicho trámite.
“2.- Conforme al art. 53.f de la citada Ley 39/2015 rogamos información sobre requisitos
necesarios para la solicitud del inicio del trámite de responsabilidad patrimonial por parte de
esta administración, debido a la necesidad de reiterados desplazamientos a las oficinas
municipales por impedir la administración el registro de solicitudes, pese a la negativa
sistemática del personal municipal a acreditar tal negativa por escrito.
“3.- Se utilice como medio de notificaciones nuestra dirección electrónica [dirección de correo
electrónico de la asociación], conforme al art. 66 de la Ley 39/2015”.
Segundo. El 22 de octubre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 19 de noviembre de 2019 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 20 de
noviembre de 2019 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 21 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. El 18 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del Ayuntamiento
reclamado al que adjunta:
“- Escrito de entrega de información al interesado con n.º de registro de salida del Ayuntamiento
de Los Barrios S2020001415 y fecha 10/2/2020, que contiene:
“- Copia literal de la información remitida por la Secretaría General del Ayuntamiento de Los
Barrios mediante comunicado interior el día 19 de diciembre de 2019 referente a la petición de
«Documentación administrativa que defina el procedimiento establecido en este Ayuntamiento
para la presentación de solicitudes de terceros en el registro de entrada de forma presencial».
“- Copia literal de la información remitida por el departamento de Patrimonio el día 20/12/19
referente a la petición de «Información sobre los requisitos necesarios para la solicitud del
inicio del trámite de responsabilidad patrimonial».
Al escrito de alegaciones remitido a este Consejo, el Ayuntamiento adjunta el escrito remitido a
la asociación reclamante fechado el 7 de febrero de 2020, con el siguiente contenido literal:
“Por medio de la presente se le traslada la información remitida por los Departamentos de
Secretaría General y Delegación de Patrimonio a esta Delegación de Transparencia y Calidad en
relación a lo solicitado:
“Información remitida por Secretaría General el día 19/12/2019 relativa al primer punto:
"En contestación a su comunicación interior 2019/020874, de 12/12/19, mediante la cual
solicita «Documentación administrativa que defina el procedimiento establecido en este
Ayuntamiento para la presentación de solicitudes de terceros en el registro de entrada de
forma presencial», según solicitud formulada por D. [nombre del representante de la
asociación], en representación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa (E2018009160, de
23/08/18), y en virtud de la solicitud del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía (E2019013022, de 27/11/19); por la presente, y a los efectos que procedan, por
esta Secretaría se pone de manifiesto lo siguiente:
“Que consultado el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento (Ventanilla Única), y
respecto de la solicitud de D. [nombre del representante de la asociación], ésta fue presentada
telemáticamente el día 23/08/18.
“No existe expediente tramitado al respecto en esta Secretaría General, quien, no obstante, y
de haber sido solicitado por el Departamento tramitador, hubiese informado, en tiempo y
forma, respecto del proceder en el registro de entrada en lo que se refiere a la presentación
de solicitudes de terceros.
“- Por otra parte, y con ocasión de escrito presentado por el Defensor del Pueblo Andaluz, n.º
E2019012297, de 11/11/19; se ha remitido a esa Delegación de Transparencia y Calidad"
(ECO/2019/020737, de fecha 11/12/19) y con copia a Alcaldía (ECO/2019/20740, de fecha
11/12/2019), informe detallado, suscrito por la funcionaria encargada del Registro General
de Entrada de Documentos de este Ayuntamiento.
“- No obstante lo que antecede, respecto a la «presentación de solicitudes de terceros en el
registro de entrada deforma presencial», nada dice la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; que, sin embargo,
en su artículo 5, y respecto de la «Representación» - y si consideramos que cuando se habla
de «presentación de solicitudes de terceros en el registro de entrada de forma presencial»,
se refiere a la presentación de solicitudes por medio de representante -, establece que los
interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante,
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación en contra del
interesado. Añade dicho artículo que para formular solicitudes deberá acreditarse la
representación mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna
de su existencia. Entendiéndose acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia
electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su
inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública
competente.
“A mayor abundamiento, decir que el artículo 66 del mentado Cuerpo Legal, referido a las
«Solicitudes de iniciación», establece que las solicitudes que se formulen deberán contener,
entre otras: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente; y, e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad
expresada por cualquier medio.
“Ha de tenerse en cuenta que la Disposición final séptima de la Ley 39/2015, preceptúa que
las previsiones relativas al registro electrónico de apoderamientos, registro electrónico,
registro de empleados públicos habilitados, punto de acceso general electrónico de la
Administración y archivo único electrónico producirán efectos a los dos años de la entrada
en vigor de la Ley; esto es, el 2 de octubre de 2018. No obstante, dicha disposición final
séptima ha sido modificada mediante Real Decreto Ley 11/2018, de 31 de agosto, de
Transposición de Directivas en materia de Protección de los compromisos por pensiones
con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y
residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
disponiendo que las previsiones a que hace referencia la Disposición final séptima entrarán
en vigor a partir del día 2 de octubre de 2020.
“Por lo tanto, salvo en lo referente al registro electrónico de apoderamientos, y si
consideramos que cuando se habla de «presentación de solicitudes de terceros en el
registro de entrada de forma presencial», se refiere a la presentación de solicitudes por
medio de representante, nada cambia en aplicación de la Ley 30/92, LRJAP y PAC (que aún se
mantendría vigente en este caso particular por las razones expuestas anteriormente), que al
respecto establece lo siguiente:
“«Artículo 32. Representación.
“1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante
entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en
contra del interesado.
“2. Cualquier persona con capacidad de obrar podrá actuar en representación de otra ante
las Administraciones Públicas.
“3. Para formular solicitudes, entablar recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos
en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación por cualquier medio
válido en derecho que deje constancia fidedigna, o mediante declaración en comparecencia
personal del interesado».
“Información remitida por Patrimonio el día 20/1212019 relativa al segundo punto:
“La legislación aplicable a los expedientes de responsabilidad patrimonial sería la siguiente:
“• Constitución española.
“• Ley 7/85, de 2 de Abril, de Bases del Régimen Local.
“• Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“• Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
“• Ley 2/2011 , de 4 de marzo de Economía Sostenible.
“Con relación al procedimiento a seguir y requisitos para solicitar el inicio del trámite:
“El artículo 32 de la Ley 39/2015, nos dice «1. Los particulares tendrán derecho a ser
indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que
sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza
mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley.
“La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo
de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la
indemnización.
“2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e
individualizado con relación a una persona o grupo de personas».
“El artículo 106.2 de la Constitución española atribuye a los particulares, en los términos
previstos en la Ley, «el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera
de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos».
“En este mismo sentido, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, de Bases del Régimen
Local estipula que «Las Entidades Locales responderán directamente de los daños y
perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios
o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad
administrativa».
“El artículo 67 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas manifiesta: «1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un
procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a
reclamar.
“3. Para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá
reglamentariamente un procedimiento general con inclusión de un procedimiento
simplificado para los supuestos en que concurran las condiciones previstas en el artículo
196.4 de la Ley 39/2015. En el procedimiento general será preceptivo el dictamen del
Consejo de Estado o, en su caso del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando
las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € o la que se
establezca en la correspondiente legislación autonómica».
“El artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público,
añade que: «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de
daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán
indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubieran
podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica
existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las
prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.
“En los casos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere los apartados 4 y 5 del
artículo 32, serán indemnizables los daños producidos en el plazo de los cinco años
anteriores a la fecha de la publicación de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de
la norma con rango de ley o el carácter de norma contraria al Derecho de la Unión Europea,
salvo que la sentencia disponga otra cosa.
“2.- La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la
legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su
caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones
corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en los baremos de la
normativa vigente en materia de Seguros obligatorios y de la Seguridad Social.
“3.- La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión
efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al
procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de Garantía de la Competitividad,
fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en
el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirá con arreglo a lo establecido en la Ley
47/2003, de 26 de noviembre, Geneal Presupuestaria, o en su caso, a las normas
presupuestarias de las Comunidades Autónomas.
“4.- La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser
abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para logar la reparación
debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo con el interesado.
“La responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y la de sus autoridades y
demás personal a su servicio se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones
públicas y la Ley 40/2015, de 1 de Octubre, de régimen jurídico del sector público.
“De conformidad con el artículo 91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las administraciones públicas «Una vez recibido, en su caso, el
dictamen al que se refiere el Art.81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el
trámite de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo
para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para
suscribirlo. Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación
convencional, el órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado
siguiente.
“2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la
existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de
la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
“3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que se haya recaído y
se notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado acuerdo, podrá
entenderse que la resolución en contraria a la indemnización del particular.
“Tal como establece el Art.65 del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, existen especialidades en el inicio de oficio de los procedimientos
de responsabilidad patrimonial cuando las Administraciones Públicas decidan iniciar un
procedimiento de oficio será necesario que no haya prescrito el derecho a la reclamación
del interesado al que se refiere el art. 67.
“2.- El acuerdo de iniciación del procedimiento se notificará a los particulares presuntamente
lesionados, concediéndoles un plazo de diez días para que aporten cuantas alegaciones,
documentos o información estimen conveniente a su derecho y propongan cuantas pruebas
sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. El procedimiento iniciado se instruirá
aunque los particulares lesionados no se personen en el plazo establecido.
“El Art. 66 : Solicitudes de iniciación de parte, deberán contener:
“a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente.
“b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea que se
practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de
correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas
les avisen del envió o puesta a disposición de la notificación.
“c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
“d) Lugar y fecha.
“e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por
cualquier medio.
“f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de
identificación, Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a
los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las
Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica
correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes.
“2.-Cuando las pretensiones correspondientes a una pluralidad de personas tengan un
contenido y fundamento idéntico o sustancialmente similar, podrán ser formuladas en una
única solicitud, salvo que las normas reguladoras de los procedimientos específicos
dispongan otra cosa.
“3.- De las solicitudes, comunicaciones y escritos que presenten los interesados
electrónicamente o en las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración,
podrán éstos exigir el correspondiente el correspondiente recibo que acredita la fecha y
hora de presentación.
“4.- Las Administraciones Públicas deberán establecer modelos y sistemas de presentación
masiva que permitan a los interesados presentar simultáneamente varias solicitudes. Estos
modelos, de uso voluntario, estarán a disposición de los interesados en las
correspondientes sedes electrónicas y en las oficinas de asistencia en materia de registros
de las Administraciones Públicas.
“Los solicitantes podrán acompañar los elementos que estimen convenientes para precisar
o completar los datos del modelo, los cuales deberán ser admitidos y tenidos en cuenta por
el órgano al que se dirijan.
“5.- Los sistemas normalizados de solicitud podrán incluir comprobaciones automáticas de la
información aportada respecto de datos almacenados en sistemas propios o pertenecientes
a otras Administraciones u ofrecer el formulario cumplimentado, en todo o en parte, con
objeto de que el interesado verifique la información y, en su caso, la modifique y complete.
“6.- Cuando la Administración en un procedimiento concreto establezca expresamente
modelos específicos de presentación de solicitudes, éstos serán de uso obligatorio por los
interesados.
“El art.67.- Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.-
“1.- Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad
patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar
prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se
manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el
plazo empezará a computarse desde la duración o la determinación del alcance de las
secuelas.
“En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía
administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el
derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la
sentencia definitiva.
“En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartado 4 y 5,
de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de
la publicación en el Boletín Oficial del Estado o en el Diario de la Unión Europea, según el
caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario
al Derecho de la Unidad Europea.
“2.- Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se
deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y
el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad
patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá
acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y
de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el
reclamante.
“Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación
de los hechos en virtud de los cuales deban pronunciarse la resolución, se realizará de oficio
y a través de medios electrónicos, por el órgano que tramite el procedimiento, sin perjuicio
del derecho de los interesados a proponer aquellas actuaciones que requieran su
intervención o constituyan trámites legales o reglamentariamente establecidos.
“2.- Las aplicaciones y sistemas de información utilizados para la instrucción de los
procedimientos deberán garantizar el control de los tiempos y plazos, la identificación de los
órganos responsables y la tramitación ordenada de los expedientes, así como facilitar la
simplificación y la publicidad de los procedimientos.
“3.- Los actos de instrucción que requieran la intervención de los interesados habrán de
practicarse en la forma que resulte más conveniente para ellos y sea compatible, en la
medida de lo posible, con sus obligaciones laborales o profesionales.
“4.- En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el
pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el
procedimiento.
“De acuerdo con el artículo 77 de la Ley de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas: «Cuando las Administraciones no tengan por ciertos los hechos
alegados por los interesados o la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor del
mismo acordará la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días
ni inferior a diez, a fin de que puedan practicarse cuantas juzgue pertinentes. Asimismo,
cuando lo considere necesario, el instructor a petición de los interesados, podrá decidir la
apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días.
“3.- El instructor del procedimiento sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los
interesados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante
resolución motivada.
“De conformidad con el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo común de las
Administraciones Públicas: «A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán
aquellos que sean preceptivos por las disposiciones legales, y lo que se juzguen necesarios
para resolver, citándose el precepto que los exija o fundamentando, en su caso, la
conveniencia de reclamarlos.
“2.- En la petición de informe se concretará el extremo o extremos acerca de los que se
solicita».
“Artículo 80.2.- Los informes serán emitidos a través de medios electrónicos y de acuerdo
con los requisitos que señala el artículo 26 en el plazo de diez días, salvo que una disposición
o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor
o menor.
“Artículo 81 .- Solicitud de informes y dictámenes en los procedimientos de responsabilidad
patrimonial, será preceptivo solicitar informe al servicio cuyo funcionamiento haya
ocasionado la presunta lesión indemnizable.
“2.- Cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 euros
o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica, así como en aquellos
casos que disponga la Ley 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, será preceptivo
solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma.
“A estos efectos, el órgano instructor, en el plazo de diez días a contar desde la finalización
del trámite de audiencia remitirá al órgano competente para solicitar el dictamen una
propuesta de resolución, que se ajustará a lo previsto en el artículo 92, o en su caso, la
propuesta de acuerda por el que se podría terminar convencionalmente el procedimiento.
“El dictamen se emitirá en el plazo de dos meses y deberá pronunciarse sobre la existencia o
no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión
producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de
indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en esta Ley.
“3.- En el caso de reclamación en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por el
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, será preceptivo el informe del
Consejo General del Poder Judicial que será evacuado en el plazo máximo de dos meses. El
plazo para dictar resolución quedará suspendido por el tiempo que medie entre la solicitud
del informe y su recepción, no pudiendo exceder dicho plazo de los citados dos meses.
“El artículo 82 Trámite de Audiencia: «1.- Instruido el procedimiento e inmediatamente antes
de redactar la propuesta de resolución se pondrá de manifiesto a lo interesados o, en su
caso, a sus representantes para lo que se tendrá en cuenta las limitaciones previstas en su
caso en la ley 19/2013, de 9 de diciembre. La audiencia a los interesados será anterior a la
solicitud del informe del órgano competente para el asesoramiento jurídico o a la solicitud
del Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad
Autónoma, en el caso que éstos formaran pai1e del procedimiento.
“2.- Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y
presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
“3.- Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar
alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el
trámite.
“4.- Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni
sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas por el interesado.
“5.- En los procedimientos de responsabilidad patrimonial a los que se refiere el artículo 32.9
de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, será necesario en todo caso dar audiencia
al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de
que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos
medios de prueba estime necesarios.
“Nos dice el Art.91 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo
común de las administraciones públicas que, 1. Una vez recibido, en su caso, el dictamen al
que se refiere el artículo 81.2 o, cuando éste no sea preceptivo, una vez finalizado el trámite
de audiencia, el órgano competente resolverá o someterá la propuesta de acuerdo para su
formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo.
Cuando no se estimase procedente formalizar la propuesta de terminación convencional, el
órgano competente resolverá en los términos previstos en el apartado siguiente.
“2. Además de lo previsto en el artículo 88, en los casos de procedimientos de
responsabilidad patrimonial, será necesario que la resolución se pronuncie sobre la
existencia o no de la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la
lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado, la cuantía y el modo de
la indemnización, cuando proceda, de acuerdo con los criterios que para calcularla y
abonarla se establecen en el artículo 34 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
“3. Transcurridos seis meses desde que se inició el procedimiento sin que haya recaído y se
notifique resolución expresa o, en su caso, se haya formalizado el acuerdo, podrá
entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.
“Recursos administrativos:
“El artículo 123 de la la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas del mismo texto legal dispone «Los actos
administrativos que ponen fin a la vía administrativa podrán ser recurridos
potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser
impugnados directamente ante el orden jurisdiccional-administrativo». « No se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se
haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto».
“Esta resolución agota la vía administrativa de conformidad con el artículo 114. 1.g) del
mismo texto legal que nos dice: Ponen fin a la vía administrativa «Las demás resoluciones de
órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentariamente así lo
establezca»; y el artículo 52 apartado 1 y 2 a) de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases del
Régimen Local que establece «Ponen fin a la vía administrativa las resoluciones de los
siguientes órganos y autoridades: a) Las del Pleno, los Alcaldes o Presidentes y las Juntas de
Gobierno, salvo en los casos excepcionales en que una ley sectorial requiera la aprobación
ulterior de la Administración del Estado o de la comunidad autónoma, o cuando proceda
recurso ante éstas en los supuestos del artículo 27.2".
Consta en el expediente remitido el justificante de que, con fecha 10 de febrero de 2020, la
persona interesada realizó la descarga del archivo que el Ayuntamiento le había remitido por
correo electrónico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Entre la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento
reclamado, de 11 de febrero de 2020, en el que comunica a este Consejo que con fecha 10 de
febrero de 2020 se remitió respuesta a la solicitud de información, constando recepción el
mismo día por el interesado, sin que el reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Los Barrios (Cádiz) por denegación de información pública.