Una persona solicitó al Ayuntamiento de Barbate copia de un expediente de información previa sobre la auditoría del Ciclo Integral del Agua y la nulidad de dicho procedimiento. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente por falta de oposición motivada, pero inadmitiendo la solicitud de nulidad por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo por parte de la Administración produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La solicitud de nulidad de un procedimiento administrativo es ajena al concepto de 'información pública', ya que no busca el acceso a un documento, sino que la Administración emprenda una actuación concreta.
5
Al ser la documentación solicitada información pública y no haber alegado el Ayuntamiento ninguna causa de inadmisión o límite legal, procede estimar el acceso a la misma previa disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 354/2021, de 2 de junio
Artículos: 24 LTPA
Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Barbate
Asunto
(Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 556/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de octubre de 2019, un escrito
dirigido al Ayuntamiento de Tarifa, por el que solicitaba “copia del Expediente de
Información Previa emanado de Providencia de la Alcaldía de fecha 12 de abril del 2.019,
relativo al procedimiento Informe auditoría Ciclo Integral del Agua, instruido por el
Coordinador de la Asesoría Jurídica municipal, D. [nombre del Coordinador]” y la “nulidad del
procedimiento”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en la reclamación en
el plazo concedido por este Consejo.
Tercero. Con fecha 4 de marzo de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 5 de marzo de 2020.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por
parte del mismo a la entidad solicitante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado los días 4 y 5 de marzo de 2020 por este Consejo. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de
la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información
y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su
solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que
puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto,
acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros
trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al
órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno
para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener
“copia del Expediente de Información Previa emanado de Providencia de la Alcaldía de
fecha 12 de abril del 2.019, relativo al procedimiento Informe auditoría Ciclo Integral del
Agua, instruido por el Coordinador de la Asesoría Jurídica municipal, D. [nombre del
Coordinador]” y la “nulidad del procedimiento”.
En primer lugar, respecto a la nulidad del procedimiento del expediente de información previa,
hay que indicar que según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública a los
efectos de la legislación de transparencia. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se
entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, se hace evidente que la pretensión de nulidad de un
procedimiento de expediente de información previa instruido por el Ayuntamiento, resulta
enteramente ajeno al concepto de “información pública” del que parte nuestro sistema
regulador de la transparencia. En efecto, con tales peticiones el interesado no persigue tener
acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
Ayuntamiento reclamado, sino que éste emprenda unas concretas actuaciones; pretensiones
cuyo examen exceden del ámbito competencial de este Consejo.
Sexto. Y respecto al acceso al “Información Previa emanado de Providencia de la Alcaldía de
fecha 12 de abril del 2.019, relativo al procedimiento Informe auditoría Ciclo Integral del
Agua, instruido por el Coordinador de la Asesoría Jurídica municipal, D. [nombre del
Coordinador]”, como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información
pública a la que aludimos supra en el fundamento jurídico cuarto.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Barbate ha de ofrecer a la persona reclamante la
información referida al expediente de información previa solicitado, previa disociación de los
datos personales que pudieran aparecer. Y, en el hipotético caso de que carezca total o
parcialmente del mismo, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento
de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública, en lo que respecta al acceso a
“copia del Expediente de Información Previa emanado de Providencia de la Alcaldía de
fecha 12 de abril del 2.019 (...)”.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite al reclamante la información al que
se concede el acceso, según lo señalado en el Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a
este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Inadmitir la pretensión referida a la nulidad del procedimiento del expediente de
información previa, conforme lo indicado en el Fundamento Jurídico Quinto.