Estimada 02/06/2021 · 573 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expediente de contratación de la Diputación de Almería y estimación del Consejo de Transparencia

Se solicitó a la Diputación de Almería el expediente de adjudicación de un contrato de arrendamiento y mantenimiento de equipos de radio. La interesada alegó que, pese a que se le concedió el acceso electrónico, el expediente estaba vacío. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación al no acreditarse la entrega efectiva de la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La información relativa a la contratación pública tiene una relevancia particular en transparencia debido al uso de fondos públicos y a los principios de publicidad e igualdad de trato.
3 La falta de colaboración de la administración en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de una infracción grave según la LTPA.
4 Aunque la administración dictó un decreto concediendo el acceso, no quedó acreditada la puesta a disposición efectiva de los documentos solicitados.
5 Se obliga a la entidad a formalizar el acceso a la información previa disociación de datos personales conforme a la normativa vigente.

Texto completo

RESOLUCIÓN 352/2021, de 2 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Almería por Asunto denegación de información pública Reclamación 562/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 7 de noviembre de 2019, un escrito dirigido a la Diputación Provincial de Almería , por el que solicita: “Copia del expediente de adjudicación de contrato de arrendamiento y servicio de mantenimiento de los equipos de emisión de la radio Dipalme”. Segundo. El 3 de diciembre de 2019, se dicta por la Diputación reclamada, Decreto 3205, por el que resuelve “conceder acceso al expediente de Contratación para arrendamiento del centro emisor del Colativí y el servicio de mantenimiento de los equipos de emisión sitos en el Cerro del Colativí y Cerro de las Antenas de Aguadulce (ref expte. 2016/D15000/006-650/00001) a Doña [nombre reclamante] de forma electrónica en la oficina virtual Carpeta Ciudadana www.dipalme.org hallándose en el referido expediente toda la información solicitada”. Segundo. El 15 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación en el que la interesada manifiesta “se me concede el acceso a la información solicitada en mi carpeta ciudadana pero el expediente está en blanco”. Tercero. Con fecha 16 de enero de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 17 de enero de 2020. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la Diputación reclamada a la documentación solicitada por este Consejo, ni la puesta a disposición de la interesada de la información solicitada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La Diputación no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 16 y 17 de enero de 2020 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Diputación la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer determinada información sobre un expediente de adjudicación de arrendamiento y servicio de mantenimiento de equipos de emisión de radio. A este respecto no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las personas adjudicatarias.”. Pero es que, además, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Y así lo entendió la Diputación reclamada que indica en sus alegaciones que le ha ofrecido la información a la persona interesada. No obstante, no queda acreditada en el expediente la puesta a disposición a la reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la reclamación interpuesta a este Consejo. Por ello, aun constando el Decreto 3205 concediendo el acceso, no ha quedado acreditado en este procedimiento la formalización del acceso, por lo que este Consejo debe estimar la reclamación en el sentido de que el órgano reclamado ha de formalizar el acceso debidamente, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de la reclamante y dejando constancia de su recepción. En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación de Almería por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar a la Diputación de Almería a que, en el plazo de diez días contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, notifique a la reclamante la respuesta ofrecida mediante Decreto 3205, poniendo por tanto la información solicitada a su disposición según lo indicado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.