Una persona solicitó al Ayuntamiento de Barbate un certificado sobre la actuación policial y la autorización de conciertos en la 'Discoteca IXO'. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límite legal alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre autorizaciones de conciertos constituye inequívocamente información pública según el artículo 2 a) de la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
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La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier causa de inadmisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
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La falta de colaboración del Ayuntamiento en la tramitación de la reclamación y la ausencia de respuesta al requerimiento de informe pueden constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 351/2021, de 2 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
Asunto
(Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 564/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 23 de julio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Barbate por el que solicita:
“En fecha 22 de julio del corriente, telefoneo a la policía local de Barbate para presentar
queja por las molestias que causa el elevado volumen de la música en vivo en la terraza del
establecimiento denominado "Discoteca IXO". El agente me informa que los conciertos
están autorizados hasta la 1.00 horas.
“Solicito certificado de la Secretaría General del Excmo Ayuntamiento de Barbate, sobre la
actuación de los agentes de policía llevadas a cabo referente al establecimiento y
autorización para celebración del concierto”
Segundo. El 16 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la
ausencia de respuesta a la solicitud de información por el Ayuntamiento de Barbate, en el que
la interesada expone lo siguiente:
“Solicito la autorización del concierto por las molestias que causa el elevado volumen de la
música”.
Tercero. Con fecha 17 de enero de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 17 de enero
de 2020 se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 17 de enero de 2020.
Cuarto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información, ni respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de expediente e informe.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente
desde que le fue solicitado el 17 de enero de 2020 por este Consejo. A este respecto,
resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación
puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen
sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer
las autorizaciones para conciertos celebrados en una discoteca.
Mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cualquier persona puede
solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información
pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico.
En consecuencia, el Ayuntamiento ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto
de su solicitud; y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma,
deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz) por denegación de información pública
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la
información según lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.