Un investigador solicitó acceso al libro 'Real Ejecutoria del Marqués de los Álamos del Guadalete' al Ayuntamiento de Villamartín. El organismo denegó el acceso presencial alegando la necesidad de valorar su estado y digitalizarlo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a informar sobre el plazo de digitalización.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los documentos de titularidad pública se rige por el régimen general de la Ley de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) y la Ley de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (LDAPDA).
2
La preservación de la documentación es un fin legítimo que permite denegar el acceso material cuando el estado de conservación del documento así lo requiera, pudiendo sustituirse por una reproducción veraz.
3
El Ayuntamiento aplicó implícitamente la facultad de modificar la forma de acceso para evitar el deterioro del soporte original y la causa de inadmisión por información en curso de elaboración o publicación general.
4
Se determina que el Ayuntamiento incumplió el artículo 30.a) de la LTPA al no especificar el órgano encargado de la digitalización ni el tiempo previsto para su conclusión y puesta a disposición.
5
El Consejo de Transparencia carece de competencia para investigar la comisión de infracciones administrativas previstas en la Ley 7/2011 de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.
Texto completo
RESOLUCIÓN 360/2021, de 4 de junio
Artículos: 18.1.a) y Disposición Adicional Primera LTAIBG y 30.a) LTPA.
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín
(Cádiz) por denegación de información pública.
Reclamación 550/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de octubre de 2019, al
Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz), la siguiente solicitud referida al libro de Real Ejecutoria
del Marqués de los Álamos del Guadalete:
“solicito se me de acceso al mismo, como investigador, historiador y especialista en archivistica,
en función de la legislación vigente sobre acceso a los archivos públicos y municipales, para
entre otras cosas determinar en qué estado se encuentra”.
Segundo: El 30 de octubre de 2019, el Ayuntamiento le responde al interesado:
”El mencionado libro ya ha sido depositado en el Ayuntamiento de Villamartín por parte del
Párroco de Santa María de las Virtudes, entidad en la que se encontraba depositado.
“• En estos momentos, estamos gestionando la valoración de su estado para la posterior
digitalización por parte de alguna entidad de reconocida solvencia en la materia.
“• Una vez digitalizado, tenemos previsto que toda aquella persona que cumpla con las
condiciones establecidas por la legislación vigente, pueda tener acceso al contenido del
documento.
“Esperemos sepa entender que se trata de una gestión que requiere de unos plazos para
garantizar la correcta conservación del documento y poder ponerlo, con garantías, a disposición
a personas que como usted, se preocupa por nuestro patrimonio más cercano.
“Agradecemos de antemano su interés por este tema y permanecemos en contacto hasta
poder ofrecerle nueva información al respecto.
Tercero. El 4 de noviembre de 2019, el interesado vuelve a solicitar al Ayuntamiento:
“se me permita acceder a dicho manuscrito, acompañado del técnico que dicho ayuntamiento
decida facilitar”.
Cuarto. El Ayuntamiento le responde el 6 de noviembre de 2019:
“acusamos recibo de su escrito de fecha 5 de noviembre de 2019 y agradecemos su
ofrecimiento como profesional con experiencia en Archivística.
“Le reiteramos nuestro interés por la puesta en valor de tan preciado documento y nuestro
compromiso de ponerlo a disposición de los investigadores en el momento que esté en
condiciones óptimas.
“Como en el escrito anterior, agradecemos su interés y le rogamos sepa entender nuestra
prudencia en cuanto a tratamiento y gestión de un elemento de esta importancia documental e
histórica”.
Quinto. El 6 de noviembre el interesado solicita al Ayuntamiento que:
“Que por parte del Ayuntamiento se contacte con los técnicos del Archivo Histórico Provincial
de Cádiz, como garantes de la salvaguarda del patrimonio público documental andaluz en la
provincia, al que pertenece el documento, para que sean ellos quienes dictaminen el estado de
conservación del mismo. Igualmente, solicito se me remita informe de la entrega de dicho
documento en las instalaciones del Archivo Municipal de Villamartin, donde debe ser
custodiado”.
Sexto. El 14 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento responde al interesado:
“Le reiteramos, por tercera vez, nuestro interés por poner a disposición de todas las personas
interesadas el documento referido. Le garantizamos que el libro REAL EJECUTORIA DEL
MARQUES DE LOS ALAMOS DEL GUADALETE está custodiado, y a buen recaudo, en las
dependencias del Ayuntamiento de Villamartín y consideramos que, como cualquier otro
documento del patrimonio histórico local, el acceso al mismo debe darse en igualdad de
condiciones para la ciudadanía.
“No le quepa la menor duda de que el Ayuntamiento de Villamartín realizará el depósito del
citado libro en el Archivo Municipal, que es el lugar del que nunca debiera haber salido, y desde
ese momento quedará disponible para su consulta, garantizando así el derecho constitucional
de acceso a los archivos y documentos en ellos depositados.
“Como en escritos anteriores, agradecemos su interés y le rogamos sepa entender nuestra
prudencia en cuanto a tratamiento y gestión de un elemento de esta importancia documental e
histórica”.
Séptimo. El 2 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que el interesado expone:
“En la década de 1960 se robó del archivo Municipal de Villamartín una Real Ejecutoria del
Marqués de los Álamos del Guadalete, que narra la historia del municipio desde el siglo XIV al
XVII. Tras estudiar el rumbo que tomó el libro y dónde estaba depositado, que era en la
parroquia de Villamartín, contacté con el obispado de Asidonia Jerez, exponiéndole los motivos,
y posteriormente con el párroco de Villamartín y el Ayuntamiento para informarles. El párroco
depositó el libro en el Ayuntamiento, y al solicitarles que me den acceso al mismo para poder
consultarlo me deniegan que pueda ver el documento.
“La excusa originaria era ver su estado de conservación, pero ningún técnico ha podido acceder
al mismo ya que no se ha enviado al archivo municipal, tal y como han reconocido, sino que lo
custodian en la caja fuerte del Ayuntamiento. Al inquirirles que soy experto en archivística
Universidad de Cádiz y el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico y que me ampara la Ley en
este aspecto, vuelven a denegarme el acceso.
“En un pleno municipal celebrado el día 29 de noviembre, el alcalde admite que el libro se
encuentra en muy buen estado, al igual que las personas que pudieron verlo en la parroquia,
pero que hasta que hay que esperar a que se digitalice para poderlo ver y que se encuentra en
la caja fuerte del Ayuntamiento.
“Les he inquirido en que las únicas causas de exclusión para no acceder al documento, por el
cual el Ayuntamiento de Villamartín nunca ha realizado ningún trámite para recuperarlo, es su
estado de conservación y que la solicitud fuera demasiado general e inconcreta. Se da la
circunstancia de que fue mi investigación la que dio lugar a que el libro fuera devuelto al
Ayuntamiento de Villamartin tras cincuenta y un años fuera y que entronca directamente con
mi línea de investigación, la cual es pública por los artículos y conferencias dadas, pero aún así
se niegan a enseñarlo, lo que creo que va en contra de forma deliberada de mi acceso a los
archivos públicos, recogidos en los artículos 105.b de la Constitución; el 52.3 de la Ley 16/1985
de Patrimonio Histórico Español y que no incurro en ninguna de las causas del 62 de la Ley
7/2011 de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía.
“Es por ello que les ruego inquieran al Ayuntamiento de Villamartín que me dé acceso a este
documento, depositado allí gracias a mi investigación, y estudien si han incurrido en la comisión
de una falta grave tal y como se recoge en la mencionada Ley 7/2011”.
Octavo. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 16 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Noveno. El 31 de enero de 2020 tiene entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que
informa de lo siguiente:
“En ningún momento se le ha denegado a este ciudadano el acceso al libro "Real Ejecutoria del
marqués de los Álamos del Guadalete, manuscrito de 1732".
“En escrito de fecha 30 de octubre de 2019, et Ayuntamiento informa a D. [reclamante] que el
citado libro ya se encuentra depositado en el Ayuntamiento y que se quiere garantizar la
valoración del estado del libro por parte de alguna entidad de reconocida solvencia para una
posterior digitalización para ta consulta de cualquier persona.
“En escrito de fecha 5 de noviembre de 2019, y ante la insistencia del Sr. [reclamante] el
Ayuntamiento agradece su ofrecimiento como profesional con experiencia en Archivística y le
reitera el interés de ponerlo a su disposición en el momento que se esté en condiciones de
hacerlo.
“En un tercer escrito de fecha 14 de noviembre de 2019, se le garantiza a D. [reclamante] el
derecho constitucional de acceso a los archivos y documentos en ellos depositados, y a este
documento en concreto, en el momento que quede depositado definitivamente en el Archivo
Municipal que es el lugar del que nunca debiera haber salido (sic).
“El Ayuntamiento de Villamartín, por tanto, nunca ha denegado el acceso al documento a nadie
debido al estado de conservación del mismo. Precisamente por este punto, por no saber cuál
es el estado de conservación real del documento es por lo que se ha tenido la precaución de
esperar a este punto, máxime cuando en redes sociales alguna persona ha llegado a comentar
que existen copias veraces del documento realizadas cuando el libro no se encontraba en
manos del Ayuntamiento.
“En cuanto a la ubicación del citado libro, se encuentra en la actualidad en la caja fuerte del
Ayuntamiento de Villamartín, que consideramos que es el sitio más seguro antes de pasarlo a
valoración correspondiente por parte de las entidades más adecuadas, dado el alto grado de
interés que suscita entre historiadores locales y comarcales.
“Debido al poco tiempo que el libro lleva depositado en el Ayuntamiento nos ha sido imposible
realizar el peritaje o valoración del documento, por lo que en este momento no tenemos
conocimiento real de su estado.
“Es deseo del equipo de gobierno digitalizar el mencionado libro y ponerlo a disposición de
todas las personas al mismo tiempo y a través de la web municipal.
“Por todo lo expuesto anteriormente, adjunto la documentación del expediente no 2683/2019 y
aprovecho este escrito para agradecer el interés del órgano que Vd. representa, a fin de que se
pueda cumplir lo que ha sido el deseo de este Ayuntamiento desde el depósito del manuscrito
en este Consistorio, como se demuestra en los sucesivos escritos que se han ido remitiendo a
D. [reclamante], y quedamos a su disposición para cualquier asunto relacionado con este
particular”.
Décimo. Hasta la fecha no consta que el reclamante haya accedido a la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente
de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan
dicha limitación.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigen-
cias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su for-
mato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente
título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar
la menor duda de que el acceso al libro REAL EJECUTORIA DEL MARQUES DE LOS ÁLAMOS DEL
GUADALETE constituye “información pública” a los efectos del transcrito art.2.a) LTPA.
Esta reclamación trae causa de una petición de información en la que el interesado solicita un
libro que según sostiene el Ayuntamiento será ofrecido cuando esté digitalizado ya que “[d]ebi-
do al poco tiempo que el libro lleva depositado en el Ayuntamiento nos ha sido imposible reali-
zar el peritaje o valoración del documento, por lo que en este momento no tenemos conoci-
miento real de su estado”.
Cuarto. Pues bien, por lo que a este asunto concierne, podemos ya adelantar que resulta de
plena aplicación el sistema de acceso establecido en la LTPA. Que la voluntad del legislador an-
daluz fue sujetar este tipo de solicitudes al régimen general de acceso regulado en la LTPA, es
una conclusión evidente que se desprende de la circunstancia de que la propia LTPA acometie-
ra, a tal objeto, en su Disposición Final Tercera, la modificación de la Ley 7/2011, de 3 de no-
viembre, de Documentos, Archivos y Patrimonio Documental de Andalucía (en adelante, LDAP-
DA).
Así, el reformado art. 61 LDAPDA establece que el “acceso a los documentos de titularidad pú-
blica y a su información se ajustará a los dispuesto en la Constitución, en la Ley de Transparen-
cia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía,
en la presente ley y demás normas que resulten de aplicación”; y suprime la referencia que ha-
cía la anterior redacción a que la Comisión Andaluza de Valoración y Acceso a los Documentos
velaría por la aplicación de la legislación vigente en materia de acceso. Y consecuentemente
con esta declaración general, el art. 62.1 LDAPDA dispone ahora que “[e]l derecho de acceso
sólo podrá ser restringido o denegado en aplicación de los límites y causas de inadmisión esta-
blecidos en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la
Ley de Transparencia Pública de Andalucía”. Y, en fin, abundando en esta dirección, el modifica-
do art. 63.1 LDAPDA contempla que “[e]l ejercicio del derecho de acceso a los documentos de
titularidad pública y obtención de copias de los mismos está sujeto… al procedimiento que se
regula en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y en la Ley
de Transparencia Pública de Andalucía”.
En puridad, tras la entrada en vigor de la LTPA, por lo que hace al acceso a documentación
como la que es objeto de la presente reclamación, la única particularidad reside en aquellos
supuestos en que el interesado pretenda la consulta presencial de la información solicitada en
las dependencias del archivo. A este respecto, debe notarse que el vigente art. 31.3 b) LDAPDA
atribuye a la Comisión Andaluza de Valoración de Documentos la función de “[e]stablecer los
criterios sobre el acceso material de los documentos de titularidad pública...”; y, según precisa
el art 62.4 LDAPDA, dicha Comisión “podrá establecer criterios homogéneos sobre la aplicación
de la normativa sobre la materialización del acceso a los archivos, en los términos previstos en
la legislación sobre transparencia, considerando el estado de conservación de los documen-
tos.” Preservación de la documentación que, lógicamente, el legislador ha considerado un fin
legítimo justificador de restricciones al derecho de acceso a los documentos de titularidad pú-
blica, al permitirse, de una parte, la denegación del acceso material “cuando el estado de con-
servación de los mismos así lo requiera, pudiendo ser sustituido por una reproducción veraz”
(art. 62.2 LDAPDA), e imponerse de otro lado la denegación de “la consulta directa de los docu-
mentos originales a las personas que hayan sido condenadas por sentencia firme por la comi-
sión de delitos contra la seguridad y conservación del Patrimonio Documental” (art. 62.3 LDAP-
DA).
Quinto. Una vez determinado el régimen jurídico que rige el acceso, este Consejo no puede
entender que el Ayuntamiento haya denegado el acceso a la información solicitada. A la vista
de las respuestas a los escritos presentados por el ahora reclamante, el Ayuntamiento mani-
festó que “En estos momentos, estamos gestionando la valoración de su estado para la posterior di-
gitalización por parte de alguna entidad de reconocida solvencia en la materia. Una vez digitalizado,
tenemos previsto que toda aquella persona que cumpla con las condiciones establecidas por la legis-
lación vigente, pueda tener acceso al contenido del documento” (respuesta del 30/10/2019); o “Le
reiteramos nuestro interés por la puesta en valor de tan preciado documento y nuestro compromiso
de ponerlo a disposición de los investigadores en el momento que esté en condiciones óptimas” (res-
puesta del 6/11/2019); o “No le quepa la menor duda de que el Ayuntamiento de Villamartín reali-
zará el depósito del citado libro en el Archivo Municipal, que es el lugar del que nunca debiera haber
salido, y desde ese momento quedará disponible para su consulta, garantizando así el derecho
constitucional de acceso a los archivos y documentos en ellos depositado” (respuesta del
14/11/2019).
El Ayuntamiento, sin indicarlo expresamente, aplicó en sus respuestas la previsión del artículo
34 LTPA, que permite a la entidad modificar la forma de acceso solicitada (presencial, en nues-
tro caso) cuando, entre otros motivos, pueda ocasionar al pérdida o deterioro del soporte ori-
ginal. Ante este riesgo, el Ayuntamiento había iniciado los trámites para la digitalización del li-
bro, formato en al que el interesado podría acceder cuando estuviera disponible.
El Ayuntamiento, igualmente sin indicarlo, aplicó la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1. a) LTBG (Solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publi-
cación general), al contestar que el proceso de digitalización estaba en curso, y que cuando lo
estuviera, quedaría accesible a la ciudadanía.
El Ayuntamiento debería haber realizado una referencia expresa a ambos preceptos, para
cumplir con mayor rigor la exigencia de motivación de las resoluciones que apliquen dichos ar-
tículos, a la vista de lo indicado en el artículo 20.2 LTBG. En todo caso, este Consejo considera
que la respuesta ofrecida permitía conocer al solicitante los motivos que fundamentaron la de-
cisión.
Sin embargo, el Ayuntamiento no aplicó lo previsto en el artículo 30 a) LTPA, que exige, que en
los casos en que resulte de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. a), las
resoluciones especificarán el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para
su conclusión y puesta a disposición.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en esta disposición, el Ayuntamiento debe
informar al reclamante del estado de tramitación en que se encontraba la información solicita-
da, el órgano que elabora dicha información -digitaliza- y el tiempo previsto para que se con -
cluya y se ponga a su disposición.
Y, en la hipótesis de que se hubiera ya concluido durante la tramitación de esta reclamación, el
Ayuntamiento deberá informar al reclamante de esta circunstancia. Y siendo así, nada obstará
a que el interesado vuelva a plantear la solicitud sin que, en ningún caso, pudiera calificarse la
misma de “repetitiva” a los efectos del artículo 18.1 e) LTAIBG.
Sexto. Queda responder a la pretensión del reclamante de estudiar si el Ayuntamiento ha co-
metido una falta grave de las previstas en la citada Ley 7/2011, de 3 de noviembre. A la vista de
las competencias atribuidas a este Consejo en el Capítulo II del Título V de la LTPA, carece de
competencia alguna para el control del cumplimiento de las obligaciones previstas en dicha
Ley, por lo que procedería la inadmisión de su reclamación en este punto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
Villamartín (Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento reclamado a que, en el plazo de un diez días a contar desde
el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar
las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, de-
biendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado.
Tercero. Inadmitir la pretensión relativa a la investigación de la comisión de alguna de las in-
fracciones previstas en la Ley 7/2011, de 3 de noviembre, en los términos del Fundamento Ju-
rídico Sexto.