Estimada 04/06/2021 · 689 días en resolverse

Reclamación por falta de notificación de información pública sobre ayudas a Juzgados de Paz en Málaga

El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de Málaga información sobre ayudas a Juzgados de Paz en 2017 y 2018. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación porque, aunque el órgano respondió, no acreditó haber notificado dicha respuesta al interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso a la información recae sobre la Administración o el tercero afectado.
3 Las limitaciones al derecho de acceso no constituyen una potestad discrecional de la Administración y solo proceden en supuestos legalmente establecidos y acreditados.
4 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas.
5 La resolución estima la reclamación debido a que no consta en el expediente la notificación efectiva de la respuesta al solicitante, a pesar de haber sido emitida por el órgano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 358/2021, de 4 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación 449/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 16 de julio de 2019, una solicitud de información dirigida a la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga , de la Junta de Andalucía, del siguiente tenor: “Quisiera conocer si la Delegación Territorial a la que me dirijo ha concedido, durante dos mil diecisiete y dos mil dieciocho, ayudas para la modernización de Juzgados de Paz en la provincia de Málaga, y en caso afirmativo la cuantía de dichas ayudas y los Juzgados[sic] que se beneficiaron de ellas”. Segundo. El 4 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que el interesado expone lo siguiente: “[nombre de la persona ahora reclamante], XXX, con dni [dni persona ahora reclamante] y domicilio a efectos de notificaciones en [dirección persona ahora reclamante], ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía comparezco, y como mejor proceda en Derecho digo que he solicitado información (mediante escritos adjuntos) a distintas Administraciones Públicas sin haber obtenido respuesta en los términos y plazos legalmente establecidos, según se detalla a continuación: “Nueve de julio de dos mil diecinueve. Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación (Málaga y Cádiz) sobre estadísticas relativas a acoso escolar y agresiones en centros educativos. “Diez de julio de dos mil diecinueve. Ayuntamientos de Guaro, Grazalema, La Línea de la Concepción y Cártama, solicitando actas de los plenos de constitución de los consistorios. “Dieciséis de julio de dos mil diecinueve. Consejería de Educación sobre estadísticas relativas a acoso escolar y agresiones en centros educativos. “Dieciséis de julio de dos mil diecinueve. Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración local, sobre ayudas concedidas a los Juzgados de Paz. “Diecisiete de julio de dos mil diecinueve. Ayuntamientos de Huétor-Vega, Pinar y Montefrío, solicitando actas de los plenos de constitución de los consistorios. “Por lo anteriormente expuesto, ruego al Consejo que inste a las mencionadas instituciones a facilitarme la información requerida”. Tercero. Con fecha 14 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 18 de noviembre de 2019, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el mismo día. Cuarto. El 5 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo, escrito del órgano reclamado por el que informa: “En respuesta a su escrito de fecha 26/11/2019, se le adjunta copia de la respuesta remitida por esta Secretaría General de la Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local de Málaga, a XXX en contestación a su solicitud de Información Pública”. Al anterior oficio adjunta respuesta dirigida al interesado, con registro de salida 19 de septiembre de 2019, cuyo tenor literal es el siguiente: “En respuesta a su solicitud de información pública le comunico que desde la aprobación de la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía Local de Andalucía, artículo 9 dedicado a enumerar las competencias propias de los municipios andaluces, en su apartado 27, les corresponde la provisión de medios materiales y humanos para el ejercicio de las funciones de los juzgados de paz. “Esta previsión legal es acorde con lo dispuesto en el articulo 51.3 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial cuando establece que las instalaciones y medios instrumentales del Juzgado de Paz, salvo cuando fuere conveniente su gestión total o parcial por el Ministerio de Justicia o la Comunidad Autónoma respectiva, estarán a cargo del Ayuntamiento respectivo. “Por otra parte, el articulo 24 de ta misma Ley dispone que la aportación de la Administración autonómica a la financiación de las competencias locales propias (como la que nos ocupa) y transferidas, se realizará mediante transferencia de fondos incondicionados de acuerdo con Jo dispuesto en la Ley 6/2010 de 11 de Junio, reguladora de la participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. “Hasta finales de 2010, y conforme a la legislación preexistente a las citadas Leyes, la Consejería competente en materia de justicia atendía, por una parte, mediante sucesivas convocatorias de subvenciones a los Ayuntamientos los gastos de las referidas entidades para la mejora de la infraestructura y gastos de equipamiento de los respectivos Juzgados de Paz, y por otra, venía transfiriendo al personal idóneo que presta servicios a la Administración de Justicia como Secretario del Juzgado de Paz de municipios de menos de 7.000 habitantes, las oportunas indemnizaciones económicas periódicas conforme a los criterios marcados legalmente. “Con la entrada en vigor de las citadas Leyes 5/2010 y 6/2010, la competencia sobre medios materiales y humanos de los Juzgados de Paz pasó a ser propia municipal y la oportuna financiación para atenderlas se recoge en el Fondo de Participación de las entidades locales en los tributos de la Comunidad Autónoma de carácter incondicionado, ambas transferencias económicas, tanto la destinada a gastos de infraestructura y funcionamiento a favor de los propios Ayuntamientos, como las indemnizaciones para el personal idóneo que ejercían de Secretarios, directamente a los mismos, han desaparecido a partir del 1 de Enero de 2011. “En definitiva, podemos concluir que actualmente la competencia para proveer de medios materiales y personales para el eficaz funcionamiento de los Juzgados de Paz le corresponde con carácter general a los municipios andaluces, debiendo éstos atender con sus propios presupuestos las necesidades de los Juzgados de Paz. “Es cuanto puedo informarle sobre la cuestión planteada”. Quinto. Con fecha de 11 de marzo de 2020 se requiere a la Delegación Territorial un oficio en el que se le requiere para que acredite la notificación de la respuesta enviada el día 19 de septiembre de 2019. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era obtener información sobre “ si en los Institutos de Educación Secundaria de las localidades de Torrox, Nerja y Vélez-Málaga existen programas de prevención de acoso escolar (builying) y de protección de profesores frente a agresiones por parte de alumnos y padres de alumnos, si en los dos últimos cursos académicos se han registrado agresiones (en cualquiera de los supuestos antes mencionados) y si como consecuencia de las mismas ha habido algún profesor de baja médica por incapacidad temporal o alumnos sancionados disciplinariamente”. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y así lo entendió el órgano reclamado que indica que le ha ofrecido la información al interesado. No obstante, no ha quedado acreditado en el expediente la puesta a disposición del reclamante de la información solicitada cuyo acceso se resolvió conceder, mediante la oportuna notificación. Por ello, aun constando la respuesta remitida al interesado el 3 de octubre de 2019, concediendo el acceso solicitado, pero no constando que fuese notificada a la entidad solicitante, es por lo que este Consejo debe estimar la reclamación, en el sentido de que se ha de notificar la respuesta, poniendo por tanto la información solicitada a disposición de aquella. En consecuencia, el órgano reclamado ha de formalizar el acceso a la información solicitada previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer en la misma (art. 15.4 LTAIBG), acreditando ante este Consejo la puesta a disposición de la misma a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación Territorial de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga, de la Junta de Andalucía, por falta de acreditación de la puesta a disposición de la información a la solicitante. Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Regeneración, Justicia y Administración Local en Málaga, a que, en el plazo de diez días desde la notificación de la esta Resolución, notifique la respuesta ofrecida el 19 de septiembre de 2019, poniendo por tanto la información concedida a disposición de la reclamante, según lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, y dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.