Estimada parcialmente 04/06/2021 · 566 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre el cambio de logotipo de la Junta de Andalucía y sus costes

Un ciudadano solicitó a la Dirección General de Comunicación Social de la Junta de Andalucía la motivación del cambio de logotipo, el coste estimado de implantación y el destino del material antiguo. El organismo denegó parcialmente la solicitud alegando que pedir motivaciones o cálculos futuros no constituye acceso a información pública preexistente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de motivación de una actuación administrativa no se considera acceso a información pública, ya que no se pretende conocer un documento existente, sino obligar al órgano a justificar sus decisiones.
2 El derecho de acceso no obliga a la Administración a realizar cálculos o elaboraciones ad hoc para responder a una solicitud, debiendo existir previamente el contenido o documento en su poder.
3 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.h) de la Ley 19/2013 cuando la petición no se ajusta al concepto de información pública definida en la normativa.
4 La Administración puede aportar información a efectos meramente ilustrativos sin que ello implique la estimación de la solicitud en el marco de la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 357/2021, de 4 de junio Artículos: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Comunicación Social de la Consejería de Presidencia, Administración Asunto Pública e Interior, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública Reclamación 570/2019 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 16 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Dirección General de Comunicación Social: "- La motivación por el cual se considera necesario un cambio en el logotipo de la Junta de Andalucía teniendo en cuenta que tiene asociado económico. "- El importe estimado del coste de implantación del nuevo logotipo teniendo en cuenta que afecta a la señalización de edificios, rotulación del parque móvil, cartelería, papelería, sobres, aplicaciones informáticas (cambio de logotipo en su interfaz de usuario, plantillas de documentos, informes, etc...), etc... así como el método utilizado para calcular dicha estimación. "- Conocer cuál va a ser el destino de todo el material (incluido el promocional) que se encuentre rotulado con el actual logotipo cuando el nuevo logotipo se ponga en marcha". Segundo. Con fecha de 17 de diciembre de 2019, la Dirección General reclamada dictó resolución dirigida al ahora reclamante con el siguiente contenido: "RESUELVE: "Estimar parcialmente la solicitud presentada, en los siguientes términos: "La Dirección General de Comunicación Social tiene atribuida las competencias, entre otras, de la dirección de la estrategia de imagen institucional de la Junta de Andalucía, así como la coordinación y seguimiento para el correcto uso y aplicación de la Identidad Corporativa de la Junta de Andalucía, en virtud de lo establecido en el artículo 11, apartados b) y c) del Decreto 99/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior. "El artículo 13 citado de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 2. a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, definen como información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. "La persona solicitante requiere conocer la motivación por la que se ha considerado necesario un cambio en el logotipo de la Junta de Andalucía, por lo que no estamos ante un contenido o documento que obre en poder de esta administración sino de la motivación de su actuación en un supuesto concreto. En este sentido conviene traer a colación el criterio mantenido por el Consejo de Transparencia en su Resolución 37/2016, de 1 de junio, en cuyo fundamento jurídico sexto sostiene que «Así es; de conformidad con lo que establece su art. 2.a), ha de entenderse por información pública a los efectos de la LTPA "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". A la vista de esta definición, se hace evidente que las referidas peticiones no pueden sustanciarse en el marco de la legislación de transparencia. Pues, con las mismas, el reclamante no pretende conocer "contenidos o documentos" que obren ya en poder de la Universidad, sino que este Consejo obligue a diferentes órganos universitarios a que motiven o expliquen ciertas actuaciones e, incluso, que les exija realizar una determinada acción pretendidamente no llevada a cabo en su día. La finalidad perseguida por la LTPA no es, sin embargo, que este Consejo obligue a las diferentes entidades sujetas a la misma a motivar las decisiones y actos que adopten en ejercicio de sus funciones, ni tampoco, como es obvio, imponerles la adopción de aquellas medidas que, a juicio del solicitante, tengan el deber de asumir. En suma, estas peticiones exceden con mucho el ámbito objetivo de la LTPA», por lo que procede inadmitir la solicitud en lo concerniente a estos extremos. "Sin perjuicio de lo expuesto, se informa a efectos meramente ilustrativos , que el próximo 28 de febrero del año 2020 se conmemora el 40º aniversario de la celebración del referéndum de iniciativa autonómica de Andalucía, por ello se ha considerado apropiado renovar la imagen corporativa de la Administración para reforzar los valores consolidados de cultura, diversidad, solidaridad y convivencia que representan a nuestra Comunidad Autónoma. Hace ya más de 20 años que se aprobó el Manual del Diseño Gráfico, por lo que resulta conveniente adaptarlo al siglo XXI, aportando una imagen más dinámica y adaptable a la sociedad actual. "El diseño de la nueva imagen corporativa de la Junta de Andalucía se ha realizado mediante un contrato menor cuyo importe de adjudicación asciende a la cantidad de 14.500€ + IVA. Una vez facturado el contrato podrá localizarlo en la siguiente página web: https://juntadeandalucia.es/temas/contratacionpublica/perfiles-licitaciones/contratos- menores.html. El NIF del adjudicatario es B90031576. "En el año 2020, se dará comienzo a la sustitución gradual y paulatina de la identidad corporativa, a medida que las distintas unidades organizativas tengan la necesidad de renovar los diferentes soportes en los que se incluya la identidad corporativa, se irá incluyendo la nueva imagen corporativa, reduciendo la actual omnipresencia del logotipo de la Junta de Andalucía y sin que se vaya a diseñar ninguna campaña específica sobre dicho cambio. "La persona solicitante pretende en este extremo que esta Administración realice un cálculo sobre los costes totales que supondrá, a futuro, la incorporación del nuevo logotipo. No se trata pues de un contenido o documento que obre en poder de esta Administración, por lo que requeriría de una acción previa de reelaboración, en el sentido en el que se manifiesta el propio Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en su Resolución 216/2018, de 6 de junio, en cuyo fundamento de derecho cuarto sostiene lo siguiente «Sobre la reclamación objeto de examen recae una causa que impide que este Consejo pueda resolver el fondo del asunto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.” A la vista de esta definición, es indudable que la solicitud de la ahora reclamante referida a “cuál seria la recaudación máxima que se obtendría si se aplicasen los tipos máximos permitidos por ley en el caso de las transferencias corrientes” resulta enteramente ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino que éste, tras realizar los cálculos correspondientes, elabore un nuevo documento ad hoc para dar respuesta a lo requerido». "Por todo ello, resulta aplicable la causa de inadmisión establecida en el artículo 18.1.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , así como la establecida en el artículo 18.1.c) de dicha Ley, en lo relativo a los extremos indicados. "