Estimada 07/06/2021 · 579 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información pública sobre frecuencia de calificaciones en el I.E.S. XXX de Almería

Una ciudadana solicitó al I.E.S. XXX de Almería la frecuencia de calificaciones numéricas de materias de libre configuración del curso 2017/2018. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena la entrega de la información por no existir límites legales que justifiquen la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la frecuencia de calificaciones constituye inequívocamente información pública según el artículo 2.a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
3 Según la Sentencia 1547/2017 del Tribunal Supremo, las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta, no siendo una potestad discrecional de la Administración.
4 La Delegación Territorial incurrió en falta de colaboración al no contestar el requerimiento de informe y expediente solicitado por el Consejo el 29 de diciembre de 2020.
5 Al no haber alegado la Administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la reclamación para obligar a la entrega de los datos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 369/2021, de 7 de junio Artículos: 2 y 24 LTAIBG Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación, Igualdad, Políticas Sociales y Asunto Conciliación en Almería - Instituto de Educación Secundaria XXX- por denegación de información pública Reclamación 568/2019 ANTECEDENTES Primero. Dª [nombre de tercera persona] presentó, el 6 de noviembre de 2019, escrito dirigido a la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Almería, de la Junta de Andalucía, por el que expone: “1. La interesada es madre de [nombre de la ahora reclamante], que durante el curso escolar 2017/2018 estuvo matriculada del segundo curso de Bachillerato ordinario en el itinerario de Ciencias Sociales de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el I.E.S. XXX de Almería. “2. El artículo 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía [en adelante, la Ley 1/2014] establece lo siguiente: “1. El PROCEDIMIENTO [énfasis de la interesada] para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley. “2. Será competente para la RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO [énfasis de la interesada] el órgano o la entidad que lo sea en la materia a la que se refiera la información solicitada. “3. Cuando la persona interesada conozca la ubicación concreta de un documento o información en un archivo determinado, podrá dirigirse al órgano responsable del mismo en los términos previstos en la legislación en materia de archivos. 3. El artículo 32 «Plazo de RESOLUCIÓN y notificación» de la Ley 1/2014 regula el plazo de resolución y notificación del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a información pública: “Las solicitudes deberán RESOLVERSE [énfasis de la interesada] y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la RESOLUCIÓN [énfasis de la interesada] será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante. 4. A su vez, El PROCEDIMIENTO para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública está regido en la actualidad por lo establecido en la Sección 2 «Ejercicio del derecho de acceso a la información pública» del Capítulo III «Derecho de acceso a la información pública» del Título Preliminar de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno [en adelante, la Ley 19/2013]. El artículo 17 de la Ley 19/2013 regula la solicitud de acceso a la información pública en «el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso» (artículo 17.1) y el artículo 20 de la Ley 19/2013 regula la RESOLUCIÓN del procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. “5. El artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la Ley 39/2015) establece lo siguiente: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación… “2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento… “6. El personal al servicio de las Administraciones Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable. “6. La interesada entiende por el término estadístico «frecuencia de un valor determinado» el número de veces que se repite ese valor. “7. La interesada desea ejercer su derecho de acceso a la información pública que se solicita en este documento para presentar alegaciones en los procedimientos administrativos que están siendo instruidos y en los que tiene la condición de representante de su hija, que están relacionados con la evaluación del alumnado matriculado en las diferentes materias de libre configuración autonómica del segundo curso de Bachillerato durante el curso escolar 20172018 en el I.E.S. XXX, y para iniciar otros procedimientos administrativos y judiciales. “La interesada SOLICITA a la dirección del I.E.S. XXX: “1. En virtud de los artículos 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 21.5 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, la información pública consistente en la FRECUENCIA de todas y cada una de las calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales para todas y cada una de las materias de libre configuración autonómica del segundo curso de Bachillerato en las actas de las reuniones de los equipos educativos de los grupos A, B y C del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S. XXX durante el curso escolar 2017-2018 para las evaluaciones primera, segunda, tercera y final, siguiendo el modelo del Documento 1 anexo. Expresado de otra manera, lo que la interesada está pidiendo es que, por ejemplo, la persona que ostenta la dirección del I.E.S. XXX especifique en la materia de libre configuración Francés cuántas calificaciones de 0, cuántas calificaciones de 1, cuántas calificaciones de 2, cuántas calificaciones de 3, etc. aparecen en el acta de la reunión del Equipo Educativo del Grupo A del segundo curso de Bachillerato de la primera sesión de evaluación del curso escolar 20172018, y que la persona que ostenta la dirección del el I.E.S. XXX haga lo mismo para todas y cada una de las calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales para todas y cada una de las materias de libre configuración autonómica del segundo curso de Bachillerato que aparecen en las actas de las reuniones de los equipos educativos de los grupos A, B y C del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S. XXX durante el curso escolar 2017-2018 para las evaluaciones primera, segunda, tercera y final, siguiendo el modelo del Documento 1 anexo. “2. Que se dicte y notifique una resolución expresa con el contenido establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015 para el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciado con la presentación de las solicitudes contenidas en este documento. “3. Que esta RESOLUCIÓN expresa sea emitida y notificada en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el I.E.S. XXX, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1/2014. “4. En el caso en que la Directora del I.E.S. XXX facilite el acceso a toda la información pública solicitada no a través de la tabla que se propone o sugiere en esta solicitud, sino a través de documentos electrónicos que se generen a través del sistema de información SÉNECA, que éstos cumplan al artículo 9 del Decreto 285/2010 de 11 de mayo, por el que se regula el Sistema de Información Séneca y se establece su utilización para la gestión del sistema educativo andaluz. Es decir, los documentos electrónicos proporcionados requieren la firma electrónica reconocida de la persona responsable de la dirección del centro docente. “La interesada informa que, en virtud del artículo 21.6 de la Ley 39/2015, solicitará la exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa aplicable, al personal al servicio del I.E.S. XXX que incumpla la obligación legal de dictar y notificar una RESOLUCIÓN expresa para el PROCEDIMIENTO de ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciado con las solicitudes contenidas en este documento en el plazo de veinte días hábiles”. Segundo. El 21 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. La reclamación es presentada por el representante de la reclamante; quien acreditó la representación mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal, el 2 de noviembre de 2018. La reclamante expone en su reclamación que: “1. La interesada fue alumna durante el curso escolar 2017/2018 del segundo curso de Bachillerato ordinario en el itinerario de Ciencias Sociales de la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales en el I.E.S. XXX de Almería. “2. El 6 de noviembre de 2019 [nombre de la solicitante], representante de la interesada ante la Consejería de Educación y Deporte, presentó en el Registro Electrónico de la Junta de Andalucía un documento [en adelante, el Documento de 6 noviembre de 2019], con número de recepción 201999905801095 y cuyo destinatario era la dirección del I.E.S. XXX, de Almería. En este acto de presentación la representante también aportó dos documentos adicionales: el archivo 2019_11_2 IES XXX.pdf [en adelante, el Documento 1 de 6 de noviembre de 2019] y el archivo 2019_10_31 DOCUMENTO 1.pdf [en adelante, el Documento 2 de 6 de noviembre de 2019]. En el Documento 1 de 6 de noviembre de 2019 la representante solicitó al I.E.S. XXX: “1. En virtud de los artículos 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 21.5 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado, la información pública consistente en la FRECUENCIA de todas y cada una de las calificaciones numéricas de cero a diez sin decimales para todas y cada una de las materias de libre configuración autonómica del segundo curso de Bachillerato en las actas de las reuniones de los equipos educativos de los grupos A, B y C del segundo curso de Bachillerato ordinario del I.E.S. XXX durante el curso escolar 2017-2018 para las evaluaciones primera, segunda, tercera y final, siguiendo el modelo del Documento 1 anexo [el Documento 2 de 6 de noviembre de 2019]. “2. Que se dicte y notifique una resolución expresa con el contenido establecido en el artículo 88 de la Ley 39/2015 para el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública iniciado con la presentación de las solicitudes contenidas en este documento. “3. Que esta RESOLUCIÓN expresa sea emitida y notificada en el plazo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud por el I.E.S. XXX, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 1/2014. “3. Hasta la fecha ni la interesada ni sus representantes han sido notificados de ninguna resolución de la dirección de la dirección del I.E.S. XXX para las Solicitudes 1, 2 y 3 del Documento 1 de 6 de noviembre de 2019. “En virtud del art. 33 de la Ley 1/2014 la interesada SOLICITA al Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía el inicio de un procedimiento de reclamación porque la dirección del I.E.S. XXX no ha atendido la solicitud de ejercicio del derecho de acceso a la información pública reconocido en el art. 7.b de la Ley 1/2014 contenida en la Solicitud 1 del Documento de 6 de noviembre de 2019 y para investigar la existencia de una posible infracción de lo dispuesto en la Ley 1/2014”. Tercero. El 29 de diciembre de 2020 se solicitó a la Delegación Territorial reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el mismo día. Cuarto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta a la solicitud de información, ni respuesta de la Delegación reclamada a la solicitud de expediente e informe. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La Delegación Territorial no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado el 29 de diciembre de 2020 por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Delegación Territorial la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era conocer la frecuencia de las calificaciones en un Instituto. Mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, cualquier persona puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado la Delegación Territorial reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, la Delegación Territorial ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su solicitud; y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la solicitante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Almería - Instituto de Educación Secundaria XXX- por denegación de información pública. Segunda. Instar a dicha Delegación Territorial a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de esta Resolución, facilite a la persona reclamante la información según lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercera. Instar a dicha Delegación Territorial a la que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.