Estimada 07/06/2021 · 571 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre contratos de centros de menores y datos de menores acogidos estimada por el Consejo de Transparencia de Andalucía

Un ciudadano solicitó a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de Andalucía contratos de centros de menores y datos de menores acogidos (incluida nacionalidad). El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por considerar que la respuesta fue insuficiente, genérica y no fue notificada correctamente.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión genérica a un buscador de licitaciones en un portal web no es suficiente; se requiere un enlace directo, preciso y concreto a la información solicitada o una explicación detallada de la ruta de acceso.
2 El número de plazas recogido en los pliegos de contratación no es equivalente al número de menores efectivamente acogidos en los centros, por lo que la respuesta es inadecuada.
3 La Administración no puede denegar la información sobre la nacionalidad de los menores basándose en que la atención se presta en igualdad de condiciones, debiendo proporcionarla si obra en su poder.
4 La notificación de una resolución administrativa debe quedar acreditada en el expediente mediante constancia de envío y recepción, no bastando la mera alegación de un envío por correo electrónico.
5 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, mientras que la denegación o limitación es la excepción, recayendo sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de cualquier límite.

Texto completo

RESOLUCIÓN 368/2021, de 7 de junio Artículos: 2.a) LTPA, 18.1.c) y 22.3 LTAIBG Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por denegación de información pública. Reclamación: 571/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 14 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Concilia- ción: “- Todos los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de menores, centros de acogida de menores edad y todo tipo de institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores desde el año 2015 hasta 2019, ambos incluidos, por la Comunidad Autónoma de Andalucía. "- Número de menores acogidos en estos mismos centros desde 2015 desglosado por año, nombre de centro y nacionalidad de los menores en la Comunidad Autónoma de Andalucía". Segundo. El 26 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec- ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 17 de enero de 2020, el Consejo dirige escrito a la entidad reclamante co- municando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 16 de enero de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de informa- ción, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la recla- mación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Cuarto. El 27 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo, escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto y remitiendo el expediente requerido. Se adjunta Resolución de 27 de diciembre de 2019, de la Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, por la que se concede parcialmente la información solicitada por la persona interesada, en la que se indica expresamente que: "La información requerida en el portal del contratante donde aparecen todas las licitaciones tramitadas por la Junta de Andalucía desde año 2008. "https://juntadeandalucia.es/temas/contratacion-publica/perliles-licitaciones/buscadorgeneral. html?pertilContratante=CIPSC0l&organismo=CIPSC "El número de plazas de los centros se recoge en los pliegos. "En relación a la nacionalidad de los menores, la atención dispensada se realiza en los distintos programas de acogimiento residencial en igualdad de condiciones y en los mismos recursos que los menores nacionales tutelados por la Entidad Pública, por tanto, no se dispone a ese nivel de desglose, por ser necesaria una acción previa de reelaboración de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1.c) de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limi- tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y veni- mos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a es- tablecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de prin- cipio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Viniendo a añadir la Sentencia n.º 748/2020, de 11 de junio, que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, la persona interesada solicitó diversa información relativa a "los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de menores, centros de acogida de menores edad y todo tipo de institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores desde el año 2015 hasta 2019, ambos incluidos, por la Comunidad Autónoma de Andalucía". También se solicitó el número de menores acogidos en estos mismos centros desde 2015 desglosado por año, nombre de centro y nacionalidad de los menores en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciuda- danía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívo- camente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Y a este respecto, no resulta inoportuno recordar que, en materia de contratación pública, las exigencias de transparencia de la información cobran una particular relevancia, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, se trata de un sector de la gestión pública que ha de ajustarse a los principios de libertad de acceso a las licitaciones, publicidad y transparencia de los procedimientos, y no discriminación e igualdad de trato entre los candidatos. No es de extrañar, por tanto, que en el catálogo de obligaciones de publicidad activa el artículo 15 a) LTPA incluya la siguiente información: “Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adju- dicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimien- to y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones y prórrogas del contrato y la indicación de los procedimientos que han quedado desiertos, los supuestos de resolución de contrato o declaración de nulidad, así como los casos de posibles revisiones de precios y cesión de contratos. Igualmente, serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos y las subcontrataciones que se realicen con mención de las per- sonas adjudicatarias”. Sucede que, además, por vía del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que conocer "los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo otro tipo de licitación destinadas a centros de menores, centros de acogida de menores edad y todo tipo de institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores desde el año 2015 hasta 2019, ambos incluidos, por la Comunidad Autónoma de Andalucía", constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Cuarto. Entrando ya a conocer la respuesta facilitada por el órgano reclamado, se debe poner de manifiesto que no consta en la documentación enviada a este Consejo la acreditación de la notificación de la Resolución de 27 de diciembre de 2019, concediendo parcialmente al interesado la información solicitada. Únicamente se aduce por la Administración que, “dicha respuesta se adelantó por correo electrónico al interesado el 30 de diciembre, dentro del plazo establecido para responder”. A este respecto, ha de notarse que el artículo 42 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Proce- dimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece en su apartado 1, párrafo tercero, que: “Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que per- mitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identi- dad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente”. Y si la notificación llegara a ser infructuosa, el órgano debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 44 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre: “Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado...”. Así, pues, y ante la ausencia de la acreditación de la notificación, es claro que ésta no puede entenderse como efectuada. Si bien procedería estimar la reclamación por motivos formales e instar al órgano reclamado a que notificara debidamente la Resolución de 27 de diciembre de 2019, este Consejo, en aras del principio de eficacia, debe analizar el contenido de la misma con objetivo de que la respuesta que finalmente se traslade al reclamante sea acorde al contenido de la normativa de transparencia. Quinto. El órgano reclamado informa en la Resolución de 27 de diciembre de 2019 presuntamente notificada que la información requerida sobre contratos se encuentra en "el portal del contratante donde aparecen todas las licitaciones tramitadas por la Junta de Andalucía desde el año 2008" y se indica un sitio web genérico ("buscador de licitaciones"). A este respecto es preciso recordar que para satisfacer adecuadamente la pretensión de la persona interesada no basta con ceñirse a apuntar genéricamente la existencia de un sitio web donde es posible encontrar la información pretendida (en este caso, los contratos licitados y/o adjudicados para la gestión, apertura, obras y todo tipo de licitaciones destinadas a centros de menores, centros de acogida de menores de edad y toda institución destinada a dar amparo, alojamiento e inserción de menores de edad en Andalucía desde el año 2015 hasta el 2019, ambos incluidos). A este respecto, el artículo 22.3 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), establece que, si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella; pero, según la línea doctrinal seguida constantemente por este Consejo, dicha indicación debe reunir determinados requisitos: «… en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Esta podrá redirec- cionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga total- mente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y leve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsqueda» (entre otras muchas, Resoluciones 33/2016, FJ 4º; 123/2016, FJ 3º; 100/2017, FJ 5º). En consecuencia, el órgano reclamado podrá optar entre proporcionar a la persona interesada directamente la información solicitada o bien identificar el link o enlace exacto que dé acceso de forma directa e inequívoca a dicha información. En el caso de que no sea posible dar un en- lace exacto, el órgano deberá explicar suficientemente la ruta o procedimiento a seguir para obtener la información. Y, en el caso de no existir la información, ha de transmitirse explícitamente esta circunstancia al solicitante. Sexto. Asimismo, el solicitante de información pidió conocer el "número de menores acogidos en estos mismos centros desde 2015 desglosado por año, nombre de centro y nacionalidad de los menores en la Comunidad Autónoma de Andalucía". El órgano reclamado indica en la Resolución de 27 de diciembre de 2019 que "el número de plazas de los centros se recoge en los pliegos" y que "en relación a la nacionalidad de los me - nores, la atención dispensada se realiza en los distintos programas de acogimiento residencial en igualdad de condiciones y en los mismos recursos que los menores nacionales tutelados por la Entidad Pública, por tanto, no se dispone a ese nivel de desglose, por ser necesaria una acción previa de reelaboración de conformidad con lo dispuesto en el art. 18.1.c) de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno". No puede este Consejo estar de acuerdo con la contestación facilitada por la Dirección General de Infancia, ya que que el número de menores efectivamente acogidos en los centros de me- nores e instituciones de similares características es una cuestión distinta al número de plazas que tienen los centros indicados. Tampoco puede este Consejo estar de acuerdo con la contestación facilitada por el órgano re- clamado acerca de que no se puede facilitar la nacionalidad de los menores atendidos porque la atención se presta en igualdad de condiciones y en los mismos recursos que los menores nacionales tutelado. El solicitante ha pedido sencillamente la nacionalidad de los menores aco- gidos, a lo que el órgano no ha respondido expresamente. Se trata pues de información que se deberá proporcionar si obra en poder del órgano y estima que no existe algún límite al dere- cho de acceso. Y en el caso de no existir la información, ha de transmitirse explícitamente esta circunstancia al solicitante. Séptimo. En consecuencia, Dirección General de Infancia de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación ha de ofrecer a la persona reclamante toda la información solicitada y notificarla de manera que quede acreditada la recepción de la misma, si estima que no existe algún límite al derecho de acceso. Y en el caso de que no exista alguno de los extremos solicita- dos, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al solicitante En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos establecidos en los Fundamentos Jurídicos Cuarto a Sexto. Tercero. Instar a la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.