Estimada 07/06/2021 · 602 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a muestra anonimizada de exámenes de otros aspirantes en proceso selectivo de maestro

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía diversos documentos de su oposición a maestro, incluyendo una muestra anonimizada de exámenes de otros aspirantes. La Consejería denegó esta última parte por considerarla genérica y por no haber recurrido la nota. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye 'información pública' según la LTPA, especialmente en procesos selectivos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2 El régimen de acceso a la información pública se asienta en la regla general de acceso, siendo la denegación o limitación la excepción que debe justificarse estrictamente.
3 No es aplicable la normativa de acceso a expedientes de procedimientos administrativos en curso (LPAC) ya que el proceso selectivo había finalizado al momento de la solicitud.
4 La denegación basada en la falta de interposición de un recurso administrativo es improcedente, ya que el derecho de acceso a la información es independiente de la finalidad impugnatoria.
5 Al solicitarse la información debidamente anonimizada, no concurre ninguna limitación legal que justifique la denegación del acceso a los exámenes de otros aspirantes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 367/2021, de 7 de junio Artículos: 24 LTPA Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Educación y Asunto Deporte por denegación de información pública Reclamación 561/2019 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó el 14 de octubre de 2019 la siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “Asunto: Oposición para Acceso al Cuerpo de Maestros convocatoria Orden de 25 de marzo de 2019 BOJA n.º 65. “Información: “1. Copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado a esta ciudadana en la oposición de referencia (tribunal n.º 45 de la Especialidad (031) EDUCACIÓN INFANTIL que actuó en el centro I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada de Huelva (Huelva) que supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el expediente. “2. Copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal. “3. Copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla, etc. “4. Copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal como consten en el expediente. “5. Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación”. Segundo. Con fecha 8 de noviembre de 2019 la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte acordó prorrogar en veinte días el plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de noviembre de 2019, la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos dicta resolución dando respuesta a la solicitud de información en los siguientes términos: “Con fecha 14/10/2019 tuvo entrada en Consejería de Educación y Deporte la siguiente solicitud de información pública: “Nombre: [nombre de la persona interesada]Apellidos: [apellidos de la persona interesada] “DNI/NIE / Pasaporte: [núm DNI de la persona interesada] “Correo electrónico: [dirección correo electrónico de la persona interesada] “N.º. de solicitud: SOL-2019/00002684-PID@ Fecha de solicitud: 14/ 10/2019 “Número de expediente: EXP-2019/00001455-PID@ ANTECEDENTE DE HECHO “Primero: Dña. [nombre y apellidos de la persona solicitante de la información] presenta, vía telemática a través del Portal de la Transparencia de Andalucía, solicitud de información pública en la que se pide información en relación con: “1. Copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado a esta ciudadana en la oposición de referencia (tribunal n.º 45 de la Especialidad (031) EDUCACIÓN INFANTIL que actuó en el centro I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada de Huelva (Huelva) que supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el expediente. “2. Copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal. “3. Copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla, etc. “4. Copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal como consten en el expediente. “5. Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación. “Segundo: En el apartado Motivación se indica lo siguiente: “En el desarrollo de la prueba teórica elegí el tema 9 sobre alimentación saludable y en el desarrollo de la prueba práctica el caso práctico relativo a un problema de acoso en el tiempo de patio. Tras el desarrollo de la primera prueba, el martes 2 de julio se publicaron las calificaciones, correspondiendo a la solicitante las siguientes: XXX (caso práctico) y XXX (desarrollo de un tema). Esta ciudadana quedó perpleja por la nota atribuida y considera que, en principio, no se corresponde con la aplicación rigurosa de los criterios publicados el 17 de junio. Para poder conocer el grado de razonabilidad y aun de legalidad en la aplicación de dichos criterios y normas precedentes era necesario conocer: “1. Cuál sea la nota asignada por cada uno de los cinco miembros del tribunal y cuales son, por tanto, las tres notas intermedias con las que se calculó la media. “2. Si los criterios de valoración publicados el 17 de junio fueron desarrollados o completados ulteriormente con criterios adicionales, bien elaborados por los miembros del tribunal evaluador (individualmente o de forma consensuada), bien aportados o sugeridos por su presidente u otras instancias oficiales o no. “3. La forma aplicación al examen realizado de los criterios de evaluación publicados o, eventualmente con los criterios adicionales manejados por el tribunal. Y, con este último fin, resulta esencial conocer: “4. La evaluación de otros aspirantes distintos de la interesada para poder contextualizar la forma de aplicación de los criterios a distintos aspirantes y, por tanto, su razonabilidad y justicia en términos relativos. “5. Con la finalidad de conocer los datos mencionados se realizó una petición por vía telemática a la Consejería de Educación y Deporte el día 13 de julio de 2019 (número de Registro: 201999903600264). “6. La solicitud fue inadmitida por extemporánea, al estar el expediente todavía sin resolver. “7. El expediente ha sido resuelto y procede responder a la petición”. “Tercero; Dña. [nombre y apellidos de la solicitante], con DNI [núm. DNI de la solicitante de información] presenta telemáticamente instancia de participación en el procedimiento selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, registrada con fecha de 13 de abril de 2019. Participó en dicho procedimiento por la especialidad de Educación Infantil, quedando adscrita al tribunal núm. 45, en Huelva. Asimismo, consta que obtuvo en la primera prueba una calificación de XXX en la parte A y de XXX en la parte B, sin que alcanzara la puntuación necesaria para poder realizar la segunda prueba. Con posterioridad a la fecha de realización de la referida primera prueba no ha tenido estrada en esta Dirección General ninguna petición presentada por Dña. [nombre y apellidos de la solicitante], ni con fecha de 13 de julio de 2019, como indica la interesada ni con ninguna otra fecha. Es por ello que desde esta Dirección General no ha podido darse respuesta alguna a la referida petición. “Cuarto.- Con respecto a la solicitud de copias de documentación que realiza la interesada en su escrito de 14 de octubre de 2019, esta Dirección General, al no haber recibido con anterioridad petición alguna en este sentido, no ha podido gestionar la vista de expediente y entrega de copias. En este momento, ya la vista de la solicitud , desde el Servicio de Gestión de personal de Primaria, ha procedido a remitir a la Delegación Territorial con competencias en materia de Educación en Huelva, provincia donde tiene su sede el tribunal núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el procedimiento selectivo Dña. [nombre y apellidos de la solicitante], petición de vista de expediente y entrega de copias a la misma. “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero: Según establece el articulo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública. en los términos previstos en el articulo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en este caso el articulo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. “Segundo: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci6n publica y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junta, de Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organizaci6n administrativa en materia de transparencia publica en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “RESUELVE “Primero: Conceder el acceso a la información solicitada a través de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación en Huelva, provincia en el que tuvo su cede el tribunal n.º 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el procedimiento selectivo Doña. [nombre y apellidos de la interesada] y que será la encargada de realizar la vista y copia del expediente e la interesada. “Segundo: No obstante, hay que matizar respecto a su petición de copias lo siguiente: “1. A la solicitud que hace la interesada de copia de los criterios de calificación, que supongan desarrollo de los publicados en la pagina web de la Consejería, hay que decir que no existe tal desarrollo. Todos los criterios fueron publicados en: http://portals.ced.junta-andalucia.es/educacion/portals/web/ced/novedades/-/contenidos/ detalle/ procedimiento-selectivo-2019-maestro-convocatoria “2. A la solicitud de copia de una muestra de exámenes de otros aspirantes, a tenor de lo dispuesto en el informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esta Dirección General con fecha 29 de marzo de 2019, que se adjunta al presente informe, no cabe atender dicha solicitud de carácter genérico y sin que exista recurso interpuesto en plazo por la solicitante”. Cuarto. Con fecha 14 de noviembre de 2019 se notificó a la persona interesada la Resolución indicada en el antecedente anterior, y con fecha 15 de noviembre del mismo año, se remite por la solicitante de la información correo electrónico señalando que falta un documento. Una vez identificado el documento en cuestión, esto es, el informe de 29 de marzo de 2019 del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con diversas consultas planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos selectivos a la documentación obrante en los mismos, se le remite por correo electrónico a la interesada con fecha 17 de diciembre de 2019. Quinto. El 11 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada expone que: “En fecha 14/10/2019 presenté telemáticamente escrito iniciador de expediente de solicitud de acceso a información pública (se adjunta). En fecha 14/11/2019 se me notifica resolución del día anterior en la que se deniega parcialmente mi solicitud en cuanto a la información reclamada en el n.º 5 del escrito iniciador consistente en "Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado). incluyendo la muestra algún examen con la máxima calificación." “Las razones aducidas para la denegación se contienen en el apartado segundo del ordinal segundo de la resolución referida. Dichas razones se exponen, en parte, mediante remisión a un informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esta Dirección General en fecha 29 de marzo de 2019 que pretendidamente "se adjunta" al informe, lo cual es incierto y así se puso de manifiesto por esta interesada mediante correo electrónico de fecha 14 de noviembre de 2019, reiterado el 2 de diciembre de 2019 (se adjunta). Por otra parte, en la resolución 14/10/2019 se reproducen, de forma resumida, lo que deben ser los argumentos del citado informe y que son: “1.º que la solicitud formulada por esta interesada es de carácter genérico y “2.º que no existe recurso interpuesto en plazo por la solicitante. “Con salvaguarda del derecho que me asiste a ser notificada correctamente y, por consiguiente, a disponer del informe a que alude la resolución de 14/11/2019 en cuanto contiene la motivación completa de la resolución impugnada, formulo la siguiente reclamación: “Respecto al primer argumento (indeterminación de la solicitud) considero que la solicitud no es indeterminada, si bien presupone (y confía en ella) una discrecionalidad técnica de la Administración para proporcionar la información solicitada. En efecto, siendo el objetivo de la solicitud de la información solicitada poder conocer la forma en que fueron aplicados por el tribunal evaluador los criterios de evaluación elaborados por la Consejería, era necesario acceder no sólo al propio examen, sino a los exámenes realizados por otros aspirantes. El número de estos exámenes se dejaba en el escrito iniciador a criterio de la Consejería (que debe determinar el tamaño de la "muestra" solicitada), sólo precisando que uno de ellos debía ser un ejercicio con la máxima calificación y otro simplemente aprobado, confiando así en poder identificar, mediante el contraste entre diversas calificaciones, la corrección y, en todo caso, el modo aplicación de los citados criterios. Se trata pues, en buena fe, de no recargar de trabajo innecesario a la Consejería: a ella corresponde señalar el número de ejercicios, que debidamente anonimizados, pudieran cubrir el concepto de "muestra". Hubiera bastado con dos ejercicios (uno con calificación de meramente aprobado -5 o 6- y otro con la "máxima nota"). “Respecto del segundo argumento (no haber interpuesto recurso) considero que el derecho de acceso a la información pública por parte de una ciudadana no está subordinada a la interposición previa de un recurso administrativo ni a la intención de interposición futura del mismo. El derecho al recurso y el derecho de acceso a la información pública (con el trasunto de transparencia administrativa que conlleva) son dos derechos distintos con finalidades diversas. Con este segundo se trata de que la Administración pública no opere de espaldas a los ciudadanos, en este caso al aplicar los criterios normativos en concursos públicos sin la debida transparencia, permitiendo, como ahora se pretende, que una opositoria [sic] sepa (sin ulterior intencionalidad) qué ha pasado y por qué, es decir, cómo se han aplicado los criterios normativos”. Sexto. Con fecha 30 de diciembre de 2019 se presenta por la persona interesada ampliación de la reclamación, en la que se alega que: “En fecha 14/10/2019 presenté telemáticamente escrito iniciador de expediente de solicitud de acceso a información pública (se adjunta). En fecha 14/11/2019 se me notifica resolución del día anterior en la que se deniega parcialmente mi solicitud en cuanto a la información reclamada en el n.º 5 del escrito iniciador ("Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con la máxima calificación." “Las razones aducidas para la denegación se exponen con remisión a un informe de 29/03/2019 del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos (se adjunta) que pretendidamente "se adjuntaba" con la resolución de 13/11/2019, lo cual era incierto y así se puso de manifiesto por esta interesada encorreo electrónico de 14/11/2019,reiterado el 2/12/2019 (se adjunta) y, posteriormente ante el Consejo de Transparencia en reclamación de 11/12/2019. Habiendo recibido el citado informe (se adjunta) en fecha 17/12/2019, procedo a ampliar mi reclamación de fecha 11/12/2019. “En la resolución de 14/10/2019, pretendidamente al amparo del informe 29/03/2019, se afirma: 1.º que la solicitud formulada por esta interesada es de carácter genérico y 2.º que no existe recurso interpuesto en plazo por la solicitante. Sin embargo: “En primer lugar, el informe se basa casi exclusivamente en una jurisprudencia recaída sobre el derecho administrativo al recurso. Las sentencias citadas por el informe consideran que la legitimación activa para solicitar los ejercicios de otros concursantes en el marco de un recurso administrativo se restringe a quienes puedan verse perjudicados por las mayores calificaciones de los demás concursantes y, por consiguiente, se limita sólo a los ejercicios con mayor nota. Hacemos notar que en nuestro caso ejercitamos un derecho diferente, el derecho de acceso a información pública, en cuyo caso la legitimación procede de la relevancia de dicha información por motivos diversos a la finalidad impugnatoria. Con este derecho se trata de que la Administración pública no opere de espaldas a los ciudadanos, en este caso al aplicar los criterios normativos en concursos públicos sin la debida transparencia, permitiendo, como ahora se pretende, que una opositora conozca (sin ulterior intencionalidad impugnatoria) la razón de los resultados obtenidos. Se trata de saber cómo se han aplicado los criterios, de cara, por ejemplo, a tenerlos en cuenta al prepararse para futuras convocatorias. De ahí: 1.º que esté legitimada la reclamante pese a no tener finalidad impugnatoria y 2.º que la pretendida petición «genérica» (probablemente en alusión al hecho de no solicitar sólo exámenes de candidatos que puedan disputar la plaza a la interesada) no sea de aplicación en el presente caso. “Por otra parte, la solicitud de «una muestra» de exámenes no es una solicitud "masiva y genérica" sino una delegación en la discrecionalidad técnica de la Administración en cuanto al número de documentos. Siendo el objetivo de la solicitud conocer la forma en que fueron aplicados por el tribunal los criterios de evaluación, era necesario acceder no sólo al propio examen, sino a los de otros aspirantes. El número de estos exámenes se deja a criterio de la Consejería (que debe determinar el tamaño de la «muestra»). Se trata, en buena fe, de no recargar de trabajo innecesario a la Consejería: a ella correspondería señalar el número de ejercicios, que debidamente anonimizados, pudieran cubrir el concepto de «muestra». Hubiera bastado, como se apuntaba, con dos ejercicios (uno con la calificación de meramente aprobado -5 o 6- y otro con la «máxima nota» -10-)”. Séptimo. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de enero de 2020 se solicitó a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente. Octavo. El 5 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa lo siguiente: “En contestación a su oficio arriba referenciado, en el que se interesaba dar respuesta a lo solicitado en el mismo con relación al escrito de reclamación promovido por Dª. [nombre y apellidos de la persona reclamante] referido a la solicitud de de información en cuanto al procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, regulado por la Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019 . “Recabados los informes pertinentes para la aclaración a su escrito, informo a usted lo siguiente: “PRIMERO.- Doña. [nombre de la reclamante], con DNI [núm. DNI de la reclamante] presenta telemáticamente instancia de participación en el procedimiento selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, registrada con fecha de 13 de abril de 2019. Participó en dicho procedimiento por la especialidad de Educación Infantil, quedando adscrita al tribunal núm. 45, en Huelva. Asimismo, consta que obtuvo en la primera prueba una calificación de XXX en la parte A y de XXX en la parte B, sin que alcanzara la puntuación necesaria para poder realizar la segunda prueba. Con posterioridad a la fecha de realización de la referida primera prueba no ha tenido entrada en esta Dirección General ninguna petición presentada por Dª [nombre de la reclamante], ni con fecha de 13 de julio de 2019, como indica la interesada ni con ninguna otra fecha. Es por ello que desde esta Dirección General no ha podido darse respuesta alguna a la referida petición. “SEGUNDO.- Doña. [nombre de la reclamante], presenta el 14/10/2019 solicitud SOL- 2019/00002684- PID@ a tra\és del portal de la Transparencia en la que solicita (Documento nº ...) : “1. Copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado a esta ciudadana en la oposición de referencia (tribunal n. º 45 de la Especialidad (031) EDUCACIÓN INFANTIL que actuó en el centro I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada de HUELVA (HUELVA) que supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el expediente. “2. Copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal. “3. Copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla, etc. “4. Copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal como consten en el expediente. “5. Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso p1áctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado),incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación. “TERCERO.- Con fecha 8/11/2019 se emite Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se prorroga en 20 días el plazo máximo de resolución, basándose en el volumen o la complejidad de la documentación solicitada. (Documento nº...) “CUARTO.- Con fecha 14/11/2019 se emite Resolución de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por la que se concede el acceso a la información solicitada a través del requerimiento a la Delegación Territorial con competencias en materia de Educación en Hueva, provincia donde tiene su sede el tribunal núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el procedimiento selectivo Dª. [nombre de la reclamante], de petición de vista de expediente y entrega de copias a la misma. (Documento nº… ) (Documento nº...). No se concede el acceso a copias de otros expedientes del mismo tribunal en base al informe Informe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con diversas consultas planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos selectivos a la documentación obrante en los mismos (Documento nº…). “QUINTO.- Con fecha 14/11/2019 12:06 se le notifica a la interesada la citada Resolución. (Documento nº...). “SEXTO.- Con fecha 15/11/2019 08:36 la interesada responde por correo electrónico señalando que falta un documento. (Documento nº…). “SÉPTIMO.- Con fecha 15/11/2019 09:44 Se pide a la interesa información sobre el documento que falta. (Documento n.º...) “OCTAVO.- Con fecha 2/12/2019 18:49 la interesa contesta indicando el documento requerido, concretamente el Informe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con diversas consultas planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos selectivos a la documentación obrante en los mismos. (Documento n.º...). “NOVENO.- Con fecha 17/12/2019 08:51 se le remite a la interesada el citado documento. (Documento n.º...) (Documento n.º...). “DÉCIMO.- Con respecto a la solicitud de vista y copia de expediente que realiza la interesada en su escrito de 14 de octubre de 2019, puestos en contacto con la Delegación Territorial con competencias en materia de Educación en Hueva, provincia donde tiene su sede el tribunal núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el procedimiento selectivo Dª [nombre de la reclamante], desde la Secretaría General de esta Delegación nos indican que por algún error no tuvo entrada el requerimiento de la Jefa de Servicio de Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria de esta Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por lo que no se realizó la vista y copia de expediente. Nos comunican asimismo que tras nuestra llamada se han puesto en contacto con la Sra. [apellidos de la reclamante] para concertar una cita, encontrándose esta fuera de España, por lo cual se ha concertado la cita para el mes de abril de 2020 que es cuando regresará a nuestro país. “Es cuanto procede informar a usted”. Noveno. Con fecha 22 de diciembre de 2020 ha tenido entrada en el Consejo alegaciones complementarias del órgano reclamado, con el siguiente tenor literal: “En contestación a su oficio arriba referenciado, en el que se interesaba dar respuesta a lo solicitado en el mismo con relación al escrito de reclamación promovido por Dª [nombre y apellidos de la reclamante] referido a la solicitud de de información en cuanto al procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, regulado por la Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019 y más concretamente con respecto a la solicitud de vista y copia de expediente que realiza la interesada en su escrito de 14 de octubre de 2019, puestos en contacto con la Delegación Territorial con competencias en materia de Educación en Hueva, provincia donde tiene su sede el tribunal núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el procedimiento selectivo Dª [nombre y apellidos de la reclamante], desde la Secretaría General de esta Delegación nos indican lo siguiente: “Recabados los informes pertinentes para la aclaración a su escrito, informo a usted lo siguiente: “PRIMERO. Con fecha 24 de enero de 2020 se cita a la interesada para la vista de expediente el día 30 de enero de 2020 a las 9:00 horas. (Docs…. ) “SEGUNDO.- El día 30 de enero a la hora indicada se levanta acta de la incomparecencia (Doc...). “TERCERO." Con fecha 27 de enero de 2020 se recibe a través de registro (1515/00864), escrito de la interesada señalando la imposibilidad de asistir a dicha cita por encontrarse en Dublín por motivos de trabajo. (Doc...) “CUARTO. Se concreta posteriormente por vía telefónica, la posibilidad de una nueva cita el 27 de abril. Debido a las incidencias ocasionadas por el COVID 19, fue imposible lievar a cabo esta convocatoria. Con posterioridad a dichas actuaciones no se ha recibido en la Delegación Territorial de Huelva, ninguna información en relación a este procedimiento. “Es cuanto procede informar a usted”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la interesada pretendía que la Consejería de Educación y Ciencia le facilitara copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado en la oposición de referencia, que supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el expediente; copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal; copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla, etc.; copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal como consten en el expediente; y copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación. El órgano reclamado, esto es, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 resolvió conceder la información solicitada a través de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación en Huelva, mediante vista y copia del expediente, con las siguientes matizaciones: 1. Respecto a los criterios de calificación que supongan desarrollo de los publicados en la pagina web de la Consejería, se manifiesta que no existe tal desarrollo, por lo que no se pueden facilitar los mismos. 2. En relación con la copia de una muestra de exámenes de otros aspirantes, a tenor de lo dispuesto en el informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esta Dirección General con fecha 29 de marzo de 2019, se indica que no se puede atender “dicha solicitud de carácter genérico y sin que exista recurso interpuesto en plazo por la solicitante”. No resulta ocioso detenerse en la observación de que la interesada vio reconocido su derecho de acceso a la información en la casi totalidad de lo solicitado, salvo en el apartado referido a la “copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación”. Este apartado es el único sobre el que versa la reclamación presentada ante este Consejo, pues en relación con el resto de la información solicitada o bien se ha concedido el derecho de acceso (aunque según se informa por el órgano reclamado, no se había realizado la vista del expediente a fecha de remisión de las últimas alegaciones, por lo que no se ha accedido materialmente a la información solicitada) o bien se ha manifestado la inexistencia de la documentación en cuestión, como es el caso de los criterios de calificación que supongan un desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería. Una vez hecha esta pertinente apreciación, pasemos ya sin dilaciones a afrontar las cuestiones controvertidas que suscita el presente caso. Tercero. Debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula en torno al derecho que ostentan todas las personas de acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una regla general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la materia objeto de la reclamación constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues la misma se concibe en términos amplios como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pero es más, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras, Resoluciones 32/2016, FJ 5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º): “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal» [art. 10.1 k)]. “Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Cuarto. Alega el órgano reclamado, en las alegaciones remitidas a este Consejo, que se denegó la información porque “no se concede el acceso a copias de otros expedientes del mismo tribunal en base al Informe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con diversas consultas planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos selectivos a la documentación obrante en los mismos”. En el informe referido, facilitado a la solicitante de la información, de 29 de marzo de 2019, se indica expresamente al respecto que “el ejercicio por parte de un participante en un proceso selectivo del derecho a obtener copia de los exámenes, pruebas o documentación relativa a los méritos presentados por los demás participantes, al amparo de lo previsto en el artículo 53.1 a) de la LPACAP, puede ser ejercido mediante la solicitud individualizada de documentos, sin que quepa admitir petición indiscriminada o genérica de pruebas, exámenes o documentación relativa a los méritos presentados, tal y como hemos indicado anteriormente, pudiendo la Administración establecer un procedimiento sobre dicho acceso como el que se ha indicado antes, de manera que se armonice el ejercicio de este derecho con la eficacia del funcionamiento del servicio público, y sólo en los concretos supuestos señalados en el párrafo tercero del apartado segundo de este informe”. A mayor abundamiento, el párrafo tercero del apartado segundo del meritado informe de 29 de marzo de 2019 indica que “tratándose de un procedimiento selectivo, el acceso, en tal caso, sólo debería serlo por un Iado, a los expedientes de los participantes que habiendo obtenido una puntuación mayor que la del solicitante, de prosperar un recurso que este interpusiera, le hiciera superar la puntuación de aquellos, y por otro, a los expedientes de los participantes que, teniendo una puntuación inferior a la del solicitante, de interponer un recurso aquéllos, en cano de prosperar les pudiera hacer superar la puntuación del solicitante”. Pues bien, este Consejo no comparte los argumentos utilizados por el órgano para la denegación del acceso porel motivo que indicamos a continuación. El citado informe que fundamente la denegación del acceso no resulta de aplicación a la solicitud ahora reclamada, ya que el mismo parte de que la solicitud de acceso a los exámenes la realiza un interesado (opositor) en un procedimiento en curso, aplicándosele el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Dado que el procedimiento ya estaba terminado a la fecha de presentación de la solicitud, la aplicación del informe no estaría justificada en este caso. De hecho, si el procedimiento hubiera estado en curso en el momento de presentar la solicitud, resultaría de aplicación la Disposición adicional cuarta LTPA, por lo que procedería la inadmisión de la reclamación al ser de aplicación preferente el régimen jurídico de acceso a los documentos del procedimiento en curso (artículo 53 LPAC). No concurriendo esta circunstancia, resulta evidente que el régimen de la LTPA resulta de plena aplicación, por lo que rige el principio general de acceso limitado por los supuestos previstos en los artículos 14 y 15 LTB Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Dado que la información se solicitó debidamente anonimizada, no existe limitación alguna al acceso a la información solicitada. Procede pues declarar la estimación de la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la que hicimos referencia supra en el FJ 4º. La Consejería de Educación y Deporte, a través de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, debe, por tanto, facilitar al solicitante el acceso a la copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el tema 9 (sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación; y, en el caso de que no exista alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Educación y Deporte por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.