Una ciudadana solicitó a la Consejería de Educación y Deporte de Andalucía diversos documentos de su oposición a maestro, incluyendo una muestra anonimizada de exámenes de otros aspirantes. La Consejería denegó esta última parte por considerarla genérica y por no haber recurrido la nota. El Consejo de Transparencia de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye 'información pública' según la LTPA, especialmente en procesos selectivos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad.
2
El régimen de acceso a la información pública se asienta en la regla general de acceso, siendo la denegación o limitación la excepción que debe justificarse estrictamente.
3
No es aplicable la normativa de acceso a expedientes de procedimientos administrativos en curso (LPAC) ya que el proceso selectivo había finalizado al momento de la solicitud.
4
La denegación basada en la falta de interposición de un recurso administrativo es improcedente, ya que el derecho de acceso a la información es independiente de la finalidad impugnatoria.
5
Al solicitarse la información debidamente anonimizada, no concurre ninguna limitación legal que justifique la denegación del acceso a los exámenes de otros aspirantes.
Texto completo
RESOLUCIÓN 367/2021, de 7 de junio
Artículos: 24 LTPA
Reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Educación y
Asunto
Deporte por denegación de información pública
Reclamación 561/2019
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó el 14 de octubre de 2019 la siguiente
solicitud de información dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“Asunto: Oposición para Acceso al Cuerpo de Maestros convocatoria Orden de 25 de marzo de
2019 BOJA n.º 65.
“Información:
“1. Copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado a esta
ciudadana en la oposición de referencia (tribunal n.º 45 de la Especialidad (031) EDUCACIÓN
INFANTIL que actuó en el centro I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada de Huelva (Huelva) que
supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el
expediente.
“2. Copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al
margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal.
“3. Copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la
calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla,
etc.
“4. Copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal
como consten en el expediente.
“5. Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan
desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico
(situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado),
incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación”.
Segundo. Con fecha 8 de noviembre de 2019 la Dirección General de Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte acordó prorrogar
en veinte días el plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 13 de noviembre de 2019, la Dirección General de Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos dicta resolución dando respuesta a la solicitud de
información en los siguientes términos:
“Con fecha 14/10/2019 tuvo entrada en Consejería de Educación y Deporte la siguiente
solicitud de información pública:
“Nombre: [nombre de la persona interesada]Apellidos: [apellidos de la persona interesada]
“DNI/NIE / Pasaporte: [núm DNI de la persona interesada]
“Correo electrónico: [dirección correo electrónico de la persona interesada]
“N.º. de solicitud: SOL-2019/00002684-PID@ Fecha de solicitud: 14/ 10/2019
“Número de expediente: EXP-2019/00001455-PID@
ANTECEDENTE DE HECHO
“Primero: Dña. [nombre y apellidos de la persona solicitante de la información] presenta, vía
telemática a través del Portal de la Transparencia de Andalucía, solicitud de información
pública en la que se pide información en relación con:
“1. Copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado a esta
ciudadana en la oposición de referencia (tribunal n.º 45 de la Especialidad (031) EDUCACIÓN
INFANTIL que actuó en el centro I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada de Huelva (Huelva) que
supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el
expediente.
“2. Copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al
margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal.
“3. Copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la
calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla,
etc.
“4. Copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal
como consten en el expediente.
“5. Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan
desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico
(situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado),
incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación.
“Segundo: En el apartado Motivación se indica lo siguiente:
“En el desarrollo de la prueba teórica elegí el tema 9 sobre alimentación saludable y en el
desarrollo de la prueba práctica el caso práctico relativo a un problema de acoso en el
tiempo de patio. Tras el desarrollo de la primera prueba, el martes 2 de julio se publicaron
las calificaciones, correspondiendo a la solicitante las siguientes: XXX (caso práctico) y XXX
(desarrollo de un tema). Esta ciudadana quedó perpleja por la nota atribuida y considera
que, en principio, no se corresponde con la aplicación rigurosa de los criterios publicados el
17 de junio. Para poder conocer el grado de razonabilidad y aun de legalidad en la
aplicación de dichos criterios y normas precedentes era necesario conocer:
“1. Cuál sea la nota asignada por cada uno de los cinco miembros del tribunal y cuales son,
por tanto, las tres notas intermedias con las que se calculó la media.
“2. Si los criterios de valoración publicados el 17 de junio fueron desarrollados o
completados ulteriormente con criterios adicionales, bien elaborados por los miembros del
tribunal evaluador (individualmente o de forma consensuada), bien aportados o sugeridos
por su presidente u otras instancias oficiales o no.
“3. La forma aplicación al examen realizado de los criterios de evaluación publicados o,
eventualmente con los criterios adicionales manejados por el tribunal. Y, con este último
fin, resulta esencial conocer:
“4. La evaluación de otros aspirantes distintos de la interesada para poder contextualizar la
forma de aplicación de los criterios a distintos aspirantes y, por tanto, su razonabilidad y
justicia en términos relativos.
“5. Con la finalidad de conocer los datos mencionados se realizó una petición por vía
telemática a la Consejería de Educación y Deporte el día 13 de julio de 2019 (número de
Registro: 201999903600264).
“6. La solicitud fue inadmitida por extemporánea, al estar el expediente todavía sin resolver.
“7. El expediente ha sido resuelto y procede responder a la petición”.
“Tercero; Dña. [nombre y apellidos de la solicitante], con DNI [núm. DNI de la solicitante de
información] presenta telemáticamente instancia de participación en el procedimiento
selectivo convocado por Orden de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de
2019, para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, registrada con fecha de 13 de abril de 2019.
Participó en dicho procedimiento por la especialidad de Educación Infantil, quedando
adscrita al tribunal núm. 45, en Huelva. Asimismo, consta que obtuvo en la primera prueba
una calificación de XXX en la parte A y de XXX en la parte B, sin que alcanzara la puntuación
necesaria para poder realizar la segunda prueba. Con posterioridad a la fecha de
realización de la referida primera prueba no ha tenido estrada en esta Dirección General
ninguna petición presentada por Dña. [nombre y apellidos de la solicitante], ni con fecha de
13 de julio de 2019, como indica la interesada ni con ninguna otra fecha. Es por ello que
desde esta Dirección General no ha podido darse respuesta alguna a la referida petición.
“Cuarto.- Con respecto a la solicitud de copias de documentación que realiza la interesada
en su escrito de 14 de octubre de 2019, esta Dirección General, al no haber recibido con
anterioridad petición alguna en este sentido, no ha podido gestionar la vista de expediente
y entrega de copias. En este momento, ya la vista de la solicitud , desde el Servicio de
Gestión de personal de Primaria, ha procedido a remitir a la Delegación Territorial con
competencias en materia de Educación en Huelva, provincia donde tiene su sede el tribunal
núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el
procedimiento selectivo Dña. [nombre y apellidos de la solicitante], petición de vista de
expediente y entrega de copias a la misma.
“FUNDAMENTOS DE DERECHO
“Primero: Según establece el articulo Artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública. en los términos previstos en el articulo 105.b)
de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus
respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica, en
este caso el articulo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, en el que se recoge que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley.
“Segundo: Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si
le son aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la informaci6n publica y buen
gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junta, de
Transparencia Pública de Andalucía, la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que
le atribuye el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la
organizaci6n administrativa en materia de transparencia publica en el ámbito de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales.
“RESUELVE
“Primero: Conceder el acceso a la información solicitada a través de la Delegación Territorial
con competencias en materia de educación en Huelva, provincia en el que tuvo su cede el
tribunal n.º 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el
procedimiento selectivo Doña. [nombre y apellidos de la interesada] y que será la
encargada de realizar la vista y copia del expediente e la interesada.
“Segundo: No obstante, hay que matizar respecto a su petición de copias lo siguiente:
“1. A la solicitud que hace la interesada de copia de los criterios de calificación, que
supongan desarrollo de los publicados en la pagina web de la Consejería, hay que decir que
no existe tal desarrollo. Todos los criterios fueron publicados en:
http://portals.ced.junta-andalucia.es/educacion/portals/web/ced/novedades/-/contenidos/
detalle/ procedimiento-selectivo-2019-maestro-convocatoria
“2. A la solicitud de copia de una muestra de exámenes de otros aspirantes, a tenor de lo
dispuesto en el informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esta Dirección
General con fecha 29 de marzo de 2019, que se adjunta al presente informe, no cabe
atender dicha solicitud de carácter genérico y sin que exista recurso interpuesto en plazo
por la solicitante”.
Cuarto. Con fecha 14 de noviembre de 2019 se notificó a la persona interesada la Resolución
indicada en el antecedente anterior, y con fecha 15 de noviembre del mismo año, se remite
por la solicitante de la información correo electrónico señalando que falta un documento. Una
vez identificado el documento en cuestión, esto es, el informe de 29 de marzo de 2019 del
Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con diversas consultas planteadas sobre el
acceso de los participantes en procesos selectivos a la documentación obrante en los mismos,
se le remite por correo electrónico a la interesada con fecha 17 de diciembre de 2019.
Quinto. El 11 de diciembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación en la que la persona interesada
expone que:
“En fecha 14/10/2019 presenté telemáticamente escrito iniciador de expediente de solicitud
de acceso a información pública (se adjunta). En fecha 14/11/2019 se me notifica resolución
del día anterior en la que se deniega parcialmente mi solicitud en cuanto a la información
reclamada en el n.º 5 del escrito iniciador consistente en "Copia, en su caso debidamente
anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9
sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de
patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado). incluyendo la muestra algún
examen con la máxima calificación."
“Las razones aducidas para la denegación se contienen en el apartado segundo del ordinal
segundo de la resolución referida. Dichas razones se exponen, en parte, mediante remisión
a un informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esta Dirección General en fecha
29 de marzo de 2019 que pretendidamente "se adjunta" al informe, lo cual es incierto y así
se puso de manifiesto por esta interesada mediante correo electrónico de fecha 14 de
noviembre de 2019, reiterado el 2 de diciembre de 2019 (se adjunta). Por otra parte, en la
resolución 14/10/2019 se reproducen, de forma resumida, lo que deben ser los argumentos
del citado informe y que son:
“1.º que la solicitud formulada por esta interesada es de carácter genérico y
“2.º que no existe recurso interpuesto en plazo por la solicitante.
“Con salvaguarda del derecho que me asiste a ser notificada correctamente y, por
consiguiente, a disponer del informe a que alude la resolución de 14/11/2019 en cuanto
contiene la motivación completa de la resolución impugnada, formulo la siguiente
reclamación:
“Respecto al primer argumento (indeterminación de la solicitud) considero que la solicitud
no es indeterminada, si bien presupone (y confía en ella) una discrecionalidad técnica de la
Administración para proporcionar la información solicitada. En efecto, siendo el objetivo de
la solicitud de la información solicitada poder conocer la forma en que fueron aplicados por
el tribunal evaluador los criterios de evaluación elaborados por la Consejería, era necesario
acceder no sólo al propio examen, sino a los exámenes realizados por otros aspirantes. El
número de estos exámenes se dejaba en el escrito iniciador a criterio de la Consejería (que
debe determinar el tamaño de la "muestra" solicitada), sólo precisando que uno de ellos
debía ser un ejercicio con la máxima calificación y otro simplemente aprobado, confiando
así en poder identificar, mediante el contraste entre diversas calificaciones, la corrección y,
en todo caso, el modo aplicación de los citados criterios. Se trata pues, en buena fe, de no
recargar de trabajo innecesario a la Consejería: a ella corresponde señalar el número de
ejercicios, que debidamente anonimizados, pudieran cubrir el concepto de "muestra".
Hubiera bastado con dos ejercicios (uno con calificación de meramente aprobado -5 o 6- y
otro con la "máxima nota").
“Respecto del segundo argumento (no haber interpuesto recurso) considero que el derecho
de acceso a la información pública por parte de una ciudadana no está subordinada a la
interposición previa de un recurso administrativo ni a la intención de interposición futura
del mismo. El derecho al recurso y el derecho de acceso a la información pública (con el
trasunto de transparencia administrativa que conlleva) son dos derechos distintos con
finalidades diversas. Con este segundo se trata de que la Administración pública no opere
de espaldas a los ciudadanos, en este caso al aplicar los criterios normativos en concursos
públicos sin la debida transparencia, permitiendo, como ahora se pretende, que una
opositoria [sic] sepa (sin ulterior intencionalidad) qué ha pasado y por qué, es decir, cómo
se han aplicado los criterios normativos”.
Sexto. Con fecha 30 de diciembre de 2019 se presenta por la persona interesada
ampliación de la reclamación, en la que se alega que:
“En fecha 14/10/2019 presenté telemáticamente escrito iniciador de expediente de solicitud
de acceso a información pública (se adjunta). En fecha 14/11/2019 se me notifica resolución
del día anterior en la que se deniega parcialmente mi solicitud en cuanto a la información
reclamada en el n.º 5 del escrito iniciador ("Copia, en su caso debidamente anonimizada, de
una muestra de exámenes que hayan desarrollado el mismo tema 9 sobre alimentación
saludable) y otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya
calificación sea superior a cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con la
máxima calificación."
“Las razones aducidas para la denegación se exponen con remisión a un informe de
29/03/2019 del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos (se adjunta) que pretendidamente
"se adjuntaba" con la resolución de 13/11/2019, lo cual era incierto y así se puso de
manifiesto por esta interesada encorreo electrónico de 14/11/2019,reiterado el 2/12/2019
(se adjunta) y, posteriormente ante el Consejo de Transparencia en reclamación de
11/12/2019. Habiendo recibido el citado informe (se adjunta) en fecha 17/12/2019, procedo
a ampliar mi reclamación de fecha 11/12/2019.
“En la resolución de 14/10/2019, pretendidamente al amparo del informe 29/03/2019, se
afirma: 1.º que la solicitud formulada por esta interesada es de carácter genérico y 2.º que
no existe recurso interpuesto en plazo por la solicitante. Sin embargo:
“En primer lugar, el informe se basa casi exclusivamente en una jurisprudencia recaída
sobre el derecho administrativo al recurso. Las sentencias citadas por el informe
consideran que la legitimación activa para solicitar los ejercicios de otros concursantes en el
marco de un recurso administrativo se restringe a quienes puedan verse perjudicados por
las mayores calificaciones de los demás concursantes y, por consiguiente, se limita sólo a
los ejercicios con mayor nota. Hacemos notar que en nuestro caso ejercitamos un derecho
diferente, el derecho de acceso a información pública, en cuyo caso la legitimación procede
de la relevancia de dicha información por motivos diversos a la finalidad impugnatoria. Con
este derecho se trata de que la Administración pública no opere de espaldas a los
ciudadanos, en este caso al aplicar los criterios normativos en concursos públicos sin la
debida transparencia, permitiendo, como ahora se pretende, que una opositora conozca
(sin ulterior intencionalidad impugnatoria) la razón de los resultados obtenidos. Se trata de
saber cómo se han aplicado los criterios, de cara, por ejemplo, a tenerlos en cuenta al
prepararse para futuras convocatorias. De ahí: 1.º que esté legitimada la reclamante pese a
no tener finalidad impugnatoria y 2.º que la pretendida petición «genérica» (probablemente
en alusión al hecho de no solicitar sólo exámenes de candidatos que puedan disputar la
plaza a la interesada) no sea de aplicación en el presente caso.
“Por otra parte, la solicitud de «una muestra» de exámenes no es una solicitud "masiva y
genérica" sino una delegación en la discrecionalidad técnica de la Administración en cuanto
al número de documentos. Siendo el objetivo de la solicitud conocer la forma en que
fueron aplicados por el tribunal los criterios de evaluación, era necesario acceder no sólo al
propio examen, sino a los de otros aspirantes. El número de estos exámenes se deja a
criterio de la Consejería (que debe determinar el tamaño de la «muestra»). Se trata, en
buena fe, de no recargar de trabajo innecesario a la Consejería: a ella correspondería
señalar el número de ejercicios, que debidamente anonimizados, pudieran cubrir el
concepto de «muestra». Hubiera bastado, como se apuntaba, con dos ejercicios (uno con la
calificación de meramente aprobado -5 o 6- y otro con la «máxima nota» -10-)”.
Séptimo. Con fecha 15 de enero de 2020 el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El 16 de enero
de 2020 se solicitó a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de
la Consejería de Educación y Deporte copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 17 de
enero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Octavo. El 5 de febrero de 2020 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado
en el que informa lo siguiente:
“En contestación a su oficio arriba referenciado, en el que se interesaba dar respuesta a lo
solicitado en el mismo con relación al escrito de reclamación promovido por Dª. [nombre y
apellidos de la persona reclamante] referido a la solicitud de de información en cuanto al
procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, regulado por la Orden de la
Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019 .
“Recabados los informes pertinentes para la aclaración a su escrito, informo a usted lo
siguiente:
“PRIMERO.- Doña. [nombre de la reclamante], con DNI [núm. DNI de la reclamante] presenta
telemáticamente instancia de participación en el procedimiento selectivo convocado por Orden
de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019, para el ingreso en el Cuerpo
de Maestros, registrada con fecha de 13 de abril de 2019. Participó en dicho procedimiento por
la especialidad de Educación Infantil, quedando adscrita al tribunal núm. 45, en Huelva.
Asimismo, consta que obtuvo en la primera prueba una calificación de XXX en la parte A y de
XXX en la parte B, sin que alcanzara la puntuación necesaria para poder realizar la segunda
prueba. Con posterioridad a la fecha de realización de la referida primera prueba no ha tenido
entrada en esta Dirección General ninguna petición presentada por Dª [nombre de la
reclamante], ni con fecha de 13 de julio de 2019, como indica la interesada ni con ninguna otra
fecha. Es por ello que desde esta Dirección General no ha podido darse respuesta alguna a la
referida petición.
“SEGUNDO.- Doña. [nombre de la reclamante], presenta el 14/10/2019 solicitud SOL-
2019/00002684- PID@ a tra\és del portal de la Transparencia en la que solicita (Documento
nº ...) :
“1. Copia de los criterios de calificación empleados por el tribunal calificador asignado a esta
ciudadana en la oposición de referencia (tribunal n. º 45 de la Especialidad (031) EDUCACIÓN
INFANTIL que actuó en el centro I.E.S. Diego de Guzmán y Quesada de HUELVA (HUELVA) que
supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el
expediente.
“2. Copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas anotaciones al
margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal.
“3. Copia de las valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la
calificación otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla,
etc.
“4. Copia de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal
como consten en el expediente.
“5. Copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan
desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso p1áctico
(situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco
(aprobado),incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación.
“TERCERO.- Con fecha 8/11/2019 se emite Resolución de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, por la que se prorroga en 20 días el plazo máximo de
resolución, basándose en el volumen o la complejidad de la documentación solicitada.
(Documento nº...)
“CUARTO.- Con fecha 14/11/2019 se emite Resolución de la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, por la que se concede el acceso a la información solicitada a
través del requerimiento a la Delegación Territorial con competencias en materia de Educación
en Hueva, provincia donde tiene su sede el tribunal núm. 45 de la especialidad de Educación
Infantil al que quedó adscrita durante el procedimiento selectivo Dª. [nombre de la reclamante],
de petición de vista de expediente y entrega de copias a la misma. (Documento nº… ) (Documento
nº...). No se concede el acceso a copias de otros expedientes del mismo tribunal en base al
informe Informe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con diversas consultas
planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos selectivos a la documentación
obrante en los mismos (Documento nº…).
“QUINTO.- Con fecha 14/11/2019 12:06 se le notifica a la interesada la citada Resolución.
(Documento nº...).
“SEXTO.- Con fecha 15/11/2019 08:36 la interesada responde por correo electrónico
señalando que falta un documento. (Documento nº…).
“SÉPTIMO.- Con fecha 15/11/2019 09:44 Se pide a la interesa información sobre el
documento que falta. (Documento n.º...)
“OCTAVO.- Con fecha 2/12/2019 18:49 la interesa contesta indicando el documento
requerido, concretamente el Informe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en
relación con diversas consultas planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos
selectivos a la documentación obrante en los mismos. (Documento n.º...).
“NOVENO.- Con fecha 17/12/2019 08:51 se le remite a la interesada el citado documento.
(Documento n.º...) (Documento n.º...).
“DÉCIMO.- Con respecto a la solicitud de vista y copia de expediente que realiza la
interesada en su escrito de 14 de octubre de 2019, puestos en contacto con la Delegación
Territorial con competencias en materia de Educación en Hueva, provincia donde tiene su
sede el tribunal núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita
durante el procedimiento selectivo Dª [nombre de la reclamante], desde la Secretaría General
de esta Delegación nos indican que por algún error no tuvo entrada el requerimiento de la
Jefa de Servicio de Gestión de Personal Docente de Educación Infantil y Primaria de esta
Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, por lo que no se realizó
la vista y copia de expediente. Nos comunican asimismo que tras nuestra llamada se han
puesto en contacto con la Sra. [apellidos de la reclamante] para concertar una cita,
encontrándose esta fuera de España, por lo cual se ha concertado la cita para el mes de
abril de 2020 que es cuando regresará a nuestro país.
“Es cuanto procede informar a usted”.
Noveno. Con fecha 22 de diciembre de 2020 ha tenido entrada en el Consejo alegaciones
complementarias del órgano reclamado, con el siguiente tenor literal:
“En contestación a su oficio arriba referenciado, en el que se interesaba dar respuesta a lo
solicitado en el mismo con relación al escrito de reclamación promovido por Dª [nombre y
apellidos de la reclamante] referido a la solicitud de de información en cuanto al
procedimiento selectivo para el ingreso en el Cuerpo de Maestros, regulado por la Orden
de la Consejería de Educación y Deporte, de 25 de marzo de 2019 y más concretamente con
respecto a la solicitud de vista y copia de expediente que realiza la interesada en su escrito
de 14 de octubre de 2019, puestos en contacto con la Delegación Territorial con
competencias en materia de Educación en Hueva, provincia donde tiene su sede el tribunal
núm. 45 de la especialidad de Educación Infantil al que quedó adscrita durante el
procedimiento selectivo Dª [nombre y apellidos de la reclamante], desde la Secretaría General
de esta Delegación nos indican lo siguiente:
“Recabados los informes pertinentes para la aclaración a su escrito, informo a usted lo
siguiente:
“PRIMERO. Con fecha 24 de enero de 2020 se cita a la interesada para la vista de expediente
el día 30 de enero de 2020 a las 9:00 horas. (Docs…. )
“SEGUNDO.- El día 30 de enero a la hora indicada se levanta acta de la incomparecencia
(Doc...).
“TERCERO." Con fecha 27 de enero de 2020 se recibe a través de registro (1515/00864),
escrito de la interesada señalando la imposibilidad de asistir a dicha cita por encontrarse en
Dublín por motivos de trabajo. (Doc...)
“CUARTO. Se concreta posteriormente por vía telefónica, la posibilidad de una nueva cita el
27 de abril. Debido a las incidencias ocasionadas por el COVID 19, fue imposible lievar a
cabo esta convocatoria. Con posterioridad a dichas actuaciones no se ha recibido en la
Delegación Territorial de Huelva, ninguna información en relación a este procedimiento.
“Es cuanto procede informar a usted”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la
interesada pretendía que la Consejería de Educación y Ciencia le facilitara copia de los criterios
de calificación empleados por el tribunal calificador asignado en la oposición de referencia, que
supongan desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería, si constan en el
expediente; copia del examen realizado tal como consta en el expediente, incluidas
anotaciones al margen, marcas, subrayados, etc realizados por el tribunal; copia de las
valoraciones o razonamientos de los miembros del tribunal que conducen a la calificación
otorgada si constan de alguna forma en el expediente en hoja anexa, cuadro, tabla, etc.; copia
de las calificaciones numéricas y literales otorgadas por los distintos examinadores, tal como
consten en el expediente; y copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de
exámenes que hayan desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y
otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a
cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación.
El órgano reclamado, esto es, la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos
Humanos, mediante Resolución de 13 de noviembre de 2019 resolvió conceder la información
solicitada a través de la Delegación Territorial con competencias en materia de educación en
Huelva, mediante vista y copia del expediente, con las siguientes matizaciones:
1. Respecto a los criterios de calificación que supongan desarrollo de los publicados en la
pagina web de la Consejería, se manifiesta que no existe tal desarrollo, por lo que no se
pueden facilitar los mismos.
2. En relación con la copia de una muestra de exámenes de otros aspirantes, a tenor de lo
dispuesto en el informe emitido por el Servicio de Régimen Jurídico de esta Dirección General
con fecha 29 de marzo de 2019, se indica que no se puede atender “dicha solicitud de carácter
genérico y sin que exista recurso interpuesto en plazo por la solicitante”.
No resulta ocioso detenerse en la observación de que la interesada vio reconocido su derecho
de acceso a la información en la casi totalidad de lo solicitado, salvo en el apartado referido a la
“copia, en su caso debidamente anonimizada, de una muestra de exámenes que hayan
desarrollado el mismo tema (tema 9 sobre alimentación saludable) y otra del caso práctico
(situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a cinco (aprobado),
incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación”.
Este apartado es el único sobre el que versa la reclamación presentada ante este Consejo,
pues en relación con el resto de la información solicitada o bien se ha concedido el derecho de
acceso (aunque según se informa por el órgano reclamado, no se había realizado la vista del
expediente a fecha de remisión de las últimas alegaciones, por lo que no se ha accedido
materialmente a la información solicitada) o bien se ha manifestado la inexistencia de la
documentación en cuestión, como es el caso de los criterios de calificación que supongan un
desarrollo de los publicados en la página web de la Consejería.
Una vez hecha esta pertinente apreciación, pasemos ya sin dilaciones a afrontar las cuestiones
controvertidas que suscita el presente caso.
Tercero. Debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula en
torno al derecho que ostentan todas las personas de acceder a la información pública sin más
limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una regla
general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican,
motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha
limitación. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la materia objeto de la
reclamación constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, pues la misma se concibe en términos amplios como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pero es más, este Consejo ya he tenido ocasión
subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este
ámbito material (entre otras, Resoluciones 32/2016, FJ 5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º):
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a «las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales» [art. 10.1 g)], así como a «los procesos de selección del personal»
[art. 10.1 k)].
“Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa”.
Cuarto. Alega el órgano reclamado, en las alegaciones remitidas a este Consejo, que se
denegó la información porque “no se concede el acceso a copias de otros expedientes del
mismo tribunal en base al Informe del Servicio de Régimen Jurídico y Recursos en relación con
diversas consultas planteadas sobre el acceso de los participantes en procesos selectivos a la
documentación obrante en los mismos”.
En el informe referido, facilitado a la solicitante de la información, de 29 de marzo de 2019, se
indica expresamente al respecto que “el ejercicio por parte de un participante en un proceso
selectivo del derecho a obtener copia de los exámenes, pruebas o documentación relativa a
los méritos presentados por los demás participantes, al amparo de lo previsto en el artículo
53.1 a) de la LPACAP, puede ser ejercido mediante la solicitud individualizada de documentos,
sin que quepa admitir petición indiscriminada o genérica de pruebas, exámenes o
documentación relativa a los méritos presentados, tal y como hemos indicado anteriormente,
pudiendo la Administración establecer un procedimiento sobre dicho acceso como el que se
ha indicado antes, de manera que se armonice el ejercicio de este derecho con la eficacia del
funcionamiento del servicio público, y sólo en los concretos supuestos señalados en el párrafo
tercero del apartado segundo de este informe”.
A mayor abundamiento, el párrafo tercero del apartado segundo del meritado informe de 29
de marzo de 2019 indica que “tratándose de un procedimiento selectivo, el acceso, en tal caso,
sólo debería serlo por un Iado, a los expedientes de los participantes que habiendo obtenido
una puntuación mayor que la del solicitante, de prosperar un recurso que este interpusiera, le
hiciera superar la puntuación de aquellos, y por otro, a los expedientes de los participantes
que, teniendo una puntuación inferior a la del solicitante, de interponer un recurso aquéllos,
en cano de prosperar les pudiera hacer superar la puntuación del solicitante”.
Pues bien, este Consejo no comparte los argumentos utilizados por el órgano para la
denegación del acceso porel motivo que indicamos a continuación.
El citado informe que fundamente la denegación del acceso no resulta de aplicación a la
solicitud ahora reclamada, ya que el mismo parte de que la solicitud de acceso a los exámenes
la realiza un interesado (opositor) en un procedimiento en curso, aplicándosele el artículo 53
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común. Dado que el
procedimiento ya estaba terminado a la fecha de presentación de la solicitud, la aplicación del
informe no estaría justificada en este caso. De hecho, si el procedimiento hubiera estado en
curso en el momento de presentar la solicitud, resultaría de aplicación la Disposición adicional
cuarta LTPA, por lo que procedería la inadmisión de la reclamación al ser de aplicación
preferente el régimen jurídico de acceso a los documentos del procedimiento en curso
(artículo 53 LPAC).
No concurriendo esta circunstancia, resulta evidente que el régimen de la LTPA resulta de
plena aplicación, por lo que rige el principio general de acceso limitado por los supuestos
previstos en los artículos 14 y 15 LTB
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o
documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero
afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la
pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la
misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre
(Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes
de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Dado que la información se solicitó debidamente anonimizada, no existe limitación alguna al
acceso a la información solicitada.
Procede pues declarar la estimación de la reclamación en virtud de la regla general de
acceso a la que hicimos referencia supra en el FJ 4º. La Consejería de Educación y Deporte,
a través de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, debe,
por tanto, facilitar al solicitante el acceso a la copia, en su caso debidamente anonimizada, de
una muestra de exámenes que hayan desarrollado el tema 9 (sobre alimentación saludable) y
otra del caso práctico (situación de acoso en tiempo de patio) y cuya calificación sea superior a
cinco (aprobado), incluyendo la muestra algún examen con máxima calificación; y, en el caso
de que no exista alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarse
expresamente esta circunstancia al ahora reclamante.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX, contra la Consejería de Educación y
Deporte por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca a la persona
reclamante la información objeto de su solicitud.
Tercero. Instar a la Consejería de Educación y Deporte a que, en el plazo de quince días a
contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, remita a este Consejo las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.