Estimada 07/06/2021 · 606 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas por denegación de acceso a información pública sobre reparos de intervención e informes de secretaría

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas los reparos de intervención e informes negativos de secretaría desde 2015. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo por el volumen de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta formal, obligando a entregar los reparos y a retrotraer el procedimiento sobre los informes.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a los reparos de intervención y los informes negativos de secretaría constituye inequívocamente información pública sujeta a la LTPA.
2 El acceso a la información debe otorgarse siempre que no se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de limitación.
3 Se admite la inadmisión de solicitudes abusivas cuando el volumen de información sea tan desmesurado que obligue a paralizar la gestión de los servicios públicos, basándose en indicadores objetivos.
4 Para denegar una solicitud por ser abusiva, la Administración debe primero agotar la vía de colaboración instando al interesado a concretar su petición.
5 La causa de inadmisión por volumen no es aplicable si la información puede extraerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente en bases de datos.
6 La falta de una resolución formal y motivada que deniegue la solicitud impide aplicar la inadmisión, obligando a retrotraer el procedimiento para garantizar el derecho de defensa del solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN 366/2021, de 7 de junio Artículos: 18.1.e LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas (Málaga) por denegación de información pública. Reclamación 495/2019 ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de octubre de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas solicitando lo siguiente : “Los reparos del área de intervención desde junio de 2015 hasta el día de hoy. los informes negativos del área de secretaria desde junio de 2015 hasta el día de hoy. El medio por el que quiero recibir la información: correo electrónico.” Segundo. El 13 de noviembre de de 2019 tiene en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. El 16 de diciembre de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado al que adjunta Decreto de Alcaldía n.º 2019-956 notificado al ahora reclamante con el siguiente contenido: “Visto que se considera necesario a fin de poder resolver el procedimiento solicitar informe al Consejo de Transparencia de Andalucía, al considerarse que la solicitud puede estar incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al entenderse que resulta a todas luces abusiva, puesto que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio del derecho de acceso a la información, porque en caso de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado y porque se percibe como claramente contraria a la buena fe. “Considerando que para atender a la solicitud del interesado sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría y la Intervención, para lo que tendrían que leerse todos los expedientes administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500 y esta Corporación carece de personal para el desarrollo de las tareas ordinarias, dado que arrastra un importante déficit de personal administrativo, derivado de las recientes jubilaciones de dos administrativos y la baja de otra durante 9 meses. “Visto que el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común establece que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá suspenderse cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los interesados, y la recepción del informe. “Examinada la documentación que la acompaña, visto el informe de Secretaría, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, “RESUELVO “PRIMERO. Solicitar al Consejo de Transparencia de Andalucía, en virtud de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 48.1.f de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, que emita informe en relación con la solicitud presentada en este Ayuntamiento por XXX el 10 de octubre de 2019, al considerarse que puede estar incursa en la causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al entenderse que tiene un evidente carácter abusivo. “SEGUNDO. Suspender, de conformidad con el artículo 22.1.d de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo para resolver el procedimiento de acceso a información pública por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. “TERCERO. Notificar al interesado la solicitud del informe al Consejo de Transparencia de Andalucía y la suspensión del plazo para resolver. Asimismo, se notificará al interesado de la recepción del informe.”. Consta la notificación practicada al interesado de la anterior resolución, al reclamante el 5 de noviembre de 2019, y al Consejo. Asimismo adjunta informe de la Secretaría del Ayuntamiento en el que se indica que “el Ayuntamiento deberá dictar Resolución motivada otorgando el acceso a la información, en lo relativo a los reparos, que al estar aglutinados en una carpeta digital son de fácil acceso, no así en relación a los informes de secretaría, pues sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría, para lo que tendrían que leerse todos los expediente administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500”. Quinto. El 15 de noviembre de 2019, el Consejo responde al Ayuntamiento reclamado que: “El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ejerce las funciones en materia de transparencia y de protección de datos atribuidas por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública, conforme a los procedimientos establecidos en la citada Ley. “Sin embargo, no corresponde al Consejo entrar a emitir un parecer, dictamen o informe de asesoramiento, cuando se trata de procedimientos que están en curso, por cuanto ha de mantener una posición neutral e imparcial en relación con los asuntos que se diriman o puedan dirimirse con ocasión de las reclamaciones o denuncias interpuestas, sin que pueda convertirse este Consejo a su vez en asesor de una de las posibles partes en litigio. “No está llamado pues este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía a decidir qué respuesta ha de ofrecer al interesado. En cualquier caso, sí podemos indicarle, para su general conocimiento general, que en página web del Consejo figuran publicadas las Resoluciones dictadas en relación con reclamaciones interpuestas contra denegaciones del derecho de acceso a la información pública en la siguiente dirección web; http://www.ctpdandalucia.es/es/content/area-detransparencia-0. “Accediendo a dicho recurso de información, y a través de fáciles búsquedas y filtrados, podrá conocer la doctrina emitida por el Consejo en todas las materias relativas al derecho de acceso a información pública. “Esperamos que comprenda la posición de imparcialidad y neutralidad que ha de mantener este órgano en las cuestiones sometidas a consulta o informe, tanto en las referidas a su consulta como las que puedan plantear los reclamantes en los procedimientos que se instruyan en el Consejo”. Sexto. El 19 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento requiere al interesado que especifique “a que informes desfavorables de secretaría o intervención desea acceder, especificando el número de expediente administrativo, al objeto de posibilitar el ejercicio del derecho por Ud. solicitado, dado que la solicitud inicial, expresada en términos genéricos, indicaba literalmente “LOS REPAROS DEL ÁREA DE INTERVENCIÓN DESDE JUNIO DE 2015 HASTA EL DÍA DE HOY. LOS INFORMES NEGATIVOS DEL ÁREA DE SECRETARIA DESDE JUNIO DE 2015 HASTA EL DÍA DE HOY”, lo que se percibe como una solicitud de acceso a la información abusiva y contraria a la buena fe, por cuanto parece sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho y en caso de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. En este sentido, se estima que sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría y la intervención, para lo que tendrían que leerse todos los expediente administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500”. No consta en el expediente la respuesta del interesado al requerimiento de mejora de la solicitud. Séptimo. Hasta la fecha no consta que le haya remitido la información solicitada al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante ha solicitado información, en relación con el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas, sobre los reparos del área de intervención desde junio de 2015 hasta el día de hoy y los informes negativos del área de secretaría desde junio de 2015 hasta el día de hoy. Delimitado pues el objeto de la petición, es menester señalar que, según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe duda de que la información de los reparos del área de intervención de un Ayuntamiento así como los informes negativos del área de Secretaría de un Ayuntamiento constituye inequívocamente información pública a los efectos del citado artículo 2 LTPA, transcrito. En el informe emitido por el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas durante la tramitación de la reclamación se recoge lo siguiente: “el Ayuntamiento deberá dictar Resolución motivada otorgando el acceso a la información, en lo relativo a los reparos, que al estar aglutinados en una carpeta digital son de fácil acceso, no así en relación a los informes de secretaría, pues sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría, para lo que tendrían que leerse todos los expediente administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500. En relación a estos informes desfavorables de secretaría debería de requerirse al interesado que mejorase la solicitud y especificase los expedientes administrativos cuyos informes desfavorables solicita”. Dicho requerimiento consta en el expediente, si bien, no consta aportación por parte del reclamante de escrito mejorando su solicitud de información en los extremos requeridos por el Ayuntamiento, ni alegaciones por el Ayuntamiento a este Consejo, tras efectuar el requerimiento. Cuarto. Respecto a la primera de las solicitudes (reparos de la Intervención), el Informe del Ayuntamiento reconoce expresamente el derecho del solicitante a su acceso por estar digitalizada la información, por lo que en virtud de la regla general de acceso a la información, corresponde estimar la solicitud en lo concerniente a este extremo. Deberá por tanto el Ayuntamiento poner a disposición del solicitante la información solicitada, previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LRBG). Quinto. En relación con la segunda de las peticiones (informes negativos del Área de Secretaría), debemos analizar, a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento, la posible aplicación del artículo 18.1.d) LTBG (inadmisión de solicitudes abusivas). Este Consejo ya ha tenido ocasión de abordar en la Resolución 181/2018 el examen de solicitudes de información excesivamente voluminosas o que se extienden a un muy dilatado periodo temporal, argumentando en su FJ 4º lo que sigue: “No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. “Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). “Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. “Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. “Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”. “Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”. “De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º). En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado”. La aplicación de estos criterios de interpretación del artículo 18.1. d) LTBG hubiera justificado la inadmisión de la solicitud por parte del Ayuntamiento. El volumen de la información solicitada justificaría el carácter extremadamente gravoso de la carga administrativa que conllevaría atender la solicitud en sus propios términos. Así es, como en la solicitud del Ayuntamiento de informe al Consejo se indica “Considerando que para atender a la solicitud del interesado sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría y la Intervención, para lo que tendrían que leerse todos los expedientes administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500 y esta Corporación carece de personal para el desarrollo de las tareas ordinarias, dado que arrastra un importante déficit de personal administrativo, derivado de las recientes jubilaciones de dos administrativos y la baja de otra durante 9 meses”. En atención a estas circunstancias, parece que supondría una onerosa carga administrativa abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a comprometer el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado. Además, concurría en este supuesto el requisito descrito anteriormente de que la entidad interpelada procure que el interesado delimite con mayor concreción el objeto de su pretensión, a fin de que deje de ser desproporcionada la tarea de investigación y examen de la documentación que aquélla debe realizar. Así ha sucedido en el caso que ahora enjuiciado. Debe tomarse en consideración que el Ayuntamiento requirió la mejora de la solicitud para concretar el objeto de la misma, sin que conste en el expediente la respuesta del solicitante. En todo caso, debemos precisar que art. 2 a) LTPA conceptúa como información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente, según sostuvimos en la Resolución 431/2018 (FJ3º) ,”[e]n la medida en que el ámbito de cobertura de la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la información contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública a los efectos de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las Administraciones en el ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la transparencia ha extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto de documento, como elemento físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida la información que contengan las bases de datos o sistemas de información de los organismos y entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”. Y, finalmente, en la misma Resolución 431/2018, pero en el Fundamento Jurídico 4º, declaramos que “el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción siquiera parcial a las pretensiones del interesado”. Por lo tanto, la aplicación del artículo 18.1 e) LTBG se condiciona a que la información voluminosa solicitada no se encuentre en bases de datos que permitan, con un tratamiento informatizado de uso corriente, extraer la información. Si esto fuera posible, no resultaría de aplicación la causa de inadmisión y correspondería entregar la documentación previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer (art.15.4 LTAIBG). Sexto. Y sin embargo, a la vista de los antecedentes de hecho descritos anteriormente, este Consejo no puede desestimar la reclamación interpuesta en lo que corresponde a la segunda de las pretensiones, ya que el Ayuntamiento no ha contestado la petición de información posteriormente reclamada, y no ha sido sino en el trámite de alegaciones en el procedimiento de reclamación cuando ha esgrimido los motivos que hubieran justificado la inadmisión de la solicitud, que en puridad nunca se produjo. La falta de diligencia de la entidad reclamada no debe privar al reclamante de conocer los motivos que fundamentarían la inadmisión de la solicitud, motivos que solo se han dado conocer en fase posterior y que impidieron que el reclamante pudiera argumentar su defensa ante los mismos al presentar la reclamación. Procede pues estimar la reclamación presentada por ausencia de respuesta a la solicitud de información presentada. El Ayuntamiento deberá retrotraer el procedimiento al momento procedimental de la resolución del procedimiento, y comunicar una respuesta a la solicitud de la persona reclamante en el plazo de diez días contados a partir de la notificación de esta Resolución, respuesta en la que el Ayuntamiento podrá considerar y valorar los argumentos ofrecidos en los anteriores fundamentos jurídicos. Y contra la futura resolución, el solicitante podrá presentar la correspondiente reclamación ante este Consejo si lo estimara conveniente. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas, por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la información objeto de la solicitud según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas a que, en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, retrotraiga el procedimiento en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas a que remita a esta Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.