Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas los reparos de intervención e informes negativos de secretaría desde 2015. El Ayuntamiento alegó carácter abusivo por el volumen de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de respuesta formal, obligando a entregar los reparos y a retrotraer el procedimiento sobre los informes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información relativa a los reparos de intervención y los informes negativos de secretaría constituye inequívocamente información pública sujeta a la LTPA.
2
El acceso a la información debe otorgarse siempre que no se apliquen motivadamente y de forma restrictiva los supuestos legales de limitación.
3
Se admite la inadmisión de solicitudes abusivas cuando el volumen de información sea tan desmesurado que obligue a paralizar la gestión de los servicios públicos, basándose en indicadores objetivos.
4
Para denegar una solicitud por ser abusiva, la Administración debe primero agotar la vía de colaboración instando al interesado a concretar su petición.
5
La causa de inadmisión por volumen no es aplicable si la información puede extraerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente en bases de datos.
6
La falta de una resolución formal y motivada que deniegue la solicitud impide aplicar la inadmisión, obligando a retrotraer el procedimiento para garantizar el derecho de defensa del solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 366/2021, de 7 de junio
Artículos: 18.1.e LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sierra de
Yeguas (Málaga) por denegación de información pública.
Reclamación 495/2019
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de octubre de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Sierra de Yeguas solicitando lo siguiente :
“Los reparos del área de intervención desde junio de 2015 hasta el día de hoy. los informes
negativos del área de secretaria desde junio de 2015 hasta el día de hoy. El medio por el que
quiero recibir la información: correo electrónico.”
Segundo. El 13 de noviembre de de 2019 tiene en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 29 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación y se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada, asimismo, por correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2019
a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. El 16 de diciembre de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado al que
adjunta Decreto de Alcaldía n.º 2019-956 notificado al ahora reclamante con el siguiente
contenido:
“Visto que se considera necesario a fin de poder resolver el procedimiento solicitar informe al
Consejo de Transparencia de Andalucía, al considerarse que la solicitud puede estar incursa en
la causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al entenderse que resulta a
todas luces abusiva, puesto que sobrepasa manifiestamente los límites normales del ejercicio
del derecho de acceso a la información, porque en caso de ser atendida, requeriría un
tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio
público que tienen encomendado y porque se percibe como claramente contraria a la buena
fe.
“Considerando que para atender a la solicitud del interesado sería preciso que el personal
municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la
secretaría y la Intervención, para lo que tendrían que leerse todos los expedientes
administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del
personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración,
en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500 y esta Corporación
carece de personal para el desarrollo de las tareas ordinarias, dado que arrastra un importante
déficit de personal administrativo, derivado de las recientes jubilaciones de dos administrativos
y la baja de otra durante 9 meses.
“Visto que el artículo 22 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común establece que el plazo máximo legal para resolver y notificar un procedimiento podrá
suspenderse cuando se soliciten informes preceptivos a un órgano de la misma o distinta
Administración, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a los
interesados, y la recepción del informe.
“Examinada la documentación que la acompaña, visto el informe de Secretaría, y de
conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local,
“RESUELVO
“PRIMERO. Solicitar al Consejo de Transparencia de Andalucía, en virtud de las funciones que
tiene encomendadas por el artículo 48.1.f de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, que emita informe en relación con la solicitud presentada en este
Ayuntamiento por XXX el 10 de octubre de 2019, al considerarse que puede estar incursa en la
causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, al entenderse que tiene un evidente carácter
abusivo.
“SEGUNDO. Suspender, de conformidad con el artículo 22.1.d de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el plazo
para resolver el procedimiento de acceso a información pública por el tiempo que medie entre
la petición y la recepción del informe. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún
caso de tres meses.
“TERCERO. Notificar al interesado la solicitud del informe al Consejo de Transparencia de
Andalucía y la suspensión del plazo para resolver. Asimismo, se notificará al interesado de la
recepción del informe.”.
Consta la notificación practicada al interesado de la anterior resolución, al reclamante el 5
de noviembre de 2019, y al Consejo.
Asimismo adjunta informe de la Secretaría del Ayuntamiento en el que se indica que “el
Ayuntamiento deberá dictar Resolución motivada otorgando el acceso a la información, en lo
relativo a los reparos, que al estar aglutinados en una carpeta digital son de fácil acceso, no así
en relación a los informes de secretaría, pues sería preciso que el personal municipal dedicase
ingentes cantidades de días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría, para lo que
tendrían que leerse todos los expediente administrativos de los últimos cinco años, siendo
inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el
funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar
excede los 3500”.
Quinto. El 15 de noviembre de 2019, el Consejo responde al Ayuntamiento reclamado que:
“El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía ejerce las
funciones en materia de transparencia y de protección de datos atribuidas por la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA), en su
doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información
pública, conforme a los procedimientos establecidos en la citada Ley.
“Sin embargo, no corresponde al Consejo entrar a emitir un parecer, dictamen o
informe de asesoramiento, cuando se trata de procedimientos que están en curso,
por cuanto ha de mantener una posición neutral e imparcial en relación con los
asuntos que se diriman o puedan dirimirse con ocasión de las reclamaciones o
denuncias interpuestas, sin que pueda convertirse este Consejo a su vez en asesor
de una de las posibles partes en litigio.
“No está llamado pues este Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía a decidir qué respuesta ha de ofrecer al interesado.
En cualquier caso, sí podemos indicarle, para su general conocimiento general, que
en página web del Consejo figuran publicadas las Resoluciones dictadas en relación
con reclamaciones interpuestas contra denegaciones del derecho de acceso a la
información pública en la siguiente dirección web;
http://www.ctpdandalucia.es/es/content/area-detransparencia-0.
“Accediendo a dicho recurso de información, y a través de fáciles búsquedas y
filtrados, podrá conocer la doctrina emitida por el Consejo en todas las materias
relativas al derecho de acceso a información pública.
“Esperamos que comprenda la posición de imparcialidad y neutralidad que ha de
mantener este órgano en las cuestiones sometidas a consulta o informe, tanto en
las referidas a su consulta como las que puedan plantear los reclamantes en los
procedimientos que se instruyan en el Consejo”.
Sexto. El 19 de noviembre de 2019, el Ayuntamiento requiere al interesado que
especifique “a que informes desfavorables de secretaría o intervención desea acceder,
especificando el número de expediente administrativo, al objeto de posibilitar el ejercicio
del derecho por Ud. solicitado, dado que la solicitud inicial, expresada en términos
genéricos, indicaba literalmente “LOS REPAROS DEL ÁREA DE INTERVENCIÓN DESDE
JUNIO DE 2015 HASTA EL DÍA DE HOY. LOS INFORMES NEGATIVOS DEL ÁREA DE
SECRETARIA DESDE JUNIO DE 2015 HASTA EL DÍA DE HOY”, lo que se percibe como una
solicitud de acceso a la información abusiva y contraria a la buena fe, por cuanto parece
sobrepasar manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho y en caso
de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la gestión
de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. En este sentido,
se estima que sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de
días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría y la intervención, para lo que
tendrían que leerse todos los expediente administrativos de los últimos cinco años,
siendo inasumible el tiempo de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se
paralizaría el funcionamiento de esta Administración, en la medida que el número de
expedientes a analizar excede los 3500”.
No consta en el expediente la respuesta del interesado al requerimiento de mejora de la
solicitud.
Séptimo. Hasta la fecha no consta que le haya remitido la información solicitada al
interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Tercero. En el caso que nos ocupa, el ahora reclamante ha solicitado información, en relación
con el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas, sobre los reparos del área de intervención desde
junio de 2015 hasta el día de hoy y los informes negativos del área de secretaría desde junio de
2015 hasta el día de hoy.
Delimitado pues el objeto de la petición, es menester señalar que, según define el art. 2 a)
LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe duda de que la información de los reparos del área de intervención de un
Ayuntamiento así como los informes negativos del área de Secretaría de un Ayuntamiento
constituye inequívocamente información pública a los efectos del citado artículo 2 LTPA,
transcrito.
En el informe emitido por el Ayuntamiento de Sierra de Yeguas durante la tramitación de la
reclamación se recoge lo siguiente: “el Ayuntamiento deberá dictar Resolución motivada
otorgando el acceso a la información, en lo relativo a los reparos, que al estar aglutinados en
una carpeta digital son de fácil acceso, no así en relación a los informes de secretaría, pues sería
preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de días a filtrar los informes
desfavorables de la secretaría, para lo que tendrían que leerse todos los expediente
administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo de dedicación del
personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta Administración,
en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500.
En relación a estos informes desfavorables de secretaría debería de requerirse al interesado que
mejorase la solicitud y especificase los expedientes administrativos cuyos informes desfavorables
solicita”.
Dicho requerimiento consta en el expediente, si bien, no consta aportación por parte del
reclamante de escrito mejorando su solicitud de información en los extremos requeridos
por el Ayuntamiento, ni alegaciones por el Ayuntamiento a este Consejo, tras efectuar el
requerimiento.
Cuarto. Respecto a la primera de las solicitudes (reparos de la Intervención), el Informe del
Ayuntamiento reconoce expresamente el derecho del solicitante a su acceso por estar
digitalizada la información, por lo que en virtud de la regla general de acceso a la
información, corresponde estimar la solicitud en lo concerniente a este extremo. Deberá
por tanto el Ayuntamiento poner a disposición del solicitante la información solicitada,
previa disociación de los datos personales que pudiera contener (artículo 15.4 LRBG).
Quinto. En relación con la segunda de las peticiones (informes negativos del Área de
Secretaría), debemos analizar, a la vista de las alegaciones del Ayuntamiento, la posible
aplicación del artículo 18.1.d) LTBG (inadmisión de solicitudes abusivas).
Este Consejo ya ha tenido ocasión de abordar en la Resolución 181/2018 el examen de
solicitudes de información excesivamente voluminosas o que se extienden a un muy
dilatado periodo temporal, argumentando en su FJ 4º lo que sigue:
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen
o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada
carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio
obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que,
con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos.
“Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo,
relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla
en su artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o
de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo
amistoso y equitativo con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que
se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la
jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un
número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera
tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen
funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für
Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia
admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual
examen de la solicitud “con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga
administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa,
excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112);
posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una
parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter
irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado
dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
“Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya
hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo
5 que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si
la petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio,
fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que
“requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”.
“Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia
de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente
tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la
homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado
que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen
aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el
personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el
periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información
requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia
del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information
Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). Y, ciertamente, no
puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten
enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente
extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General
reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su
decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es
una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en
presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de
“reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale
a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de
trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente,
nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por
objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de
tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es;
debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta
el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que,
atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios
disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que
estemos ante un supuesto de reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o
circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información
deba “elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas
fuentes de información”; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en
el presente caso.
“Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e)
LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo
desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal
funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo
3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar
abusiva una solicitud en el siguiente caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un
tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación
razonada y basada en indicadores objetivos”.
“Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el
legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema
de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento
de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos
efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos
en el artículo 31”.
“De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter
tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o
localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información
(Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de
29 de marzo, FJ 3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA
a peticiones de información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de
26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información
pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las
entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir
solicitudes tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un
acceso indiscriminado a toda la información existente sobre una entidad sin apuntar
siquiera unos determinados -o determinables- documentos o contenidos objeto de la
petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una búsqueda sobre
una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia del
funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre
quien la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión
previsto en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el
contenido en el art. 18.1 e) LTAIBG resulten aplicables a las solicitudes de información
excesivamente voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se
sujeta a la observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto
al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter
manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la
petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e
investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en
datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el
número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de
que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de
trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado
examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al
que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años
puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría
plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. Y en
segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b)
LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha
de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en
términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la
pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del
órgano interpelado”.
La aplicación de estos criterios de interpretación del artículo 18.1. d) LTBG hubiera
justificado la inadmisión de la solicitud por parte del Ayuntamiento. El volumen de la
información solicitada justificaría el carácter extremadamente gravoso de la carga
administrativa que conllevaría atender la solicitud en sus propios términos. Así es, como en
la solicitud del Ayuntamiento de informe al Consejo se indica “Considerando que para atender
a la solicitud del interesado sería preciso que el personal municipal dedicase ingentes cantidades de
días a filtrar los informes desfavorables de la secretaría y la Intervención, para lo que tendrían que
leerse todos los expedientes administrativos de los últimos cinco años, siendo inasumible el tiempo
de dedicación del personal administrativo a tal fin, pues se paralizaría el funcionamiento de esta
Administración, en la medida que el número de expedientes a analizar excede los 3500 y esta
Corporación carece de personal para el desarrollo de las tareas ordinarias, dado que arrastra un
importante déficit de personal administrativo, derivado de las recientes jubilaciones de dos
administrativos y la baja de otra durante 9 meses”.
En atención a estas circunstancias, parece que supondría una onerosa carga administrativa
abordar esta petición en sus estrictos términos, hasta el extremo de llegar a comprometer
el normal desempeño de las tareas del órgano reclamado.
Además, concurría en este supuesto el requisito descrito anteriormente de que la entidad
interpelada procure que el interesado delimite con mayor concreción el objeto de su
pretensión, a fin de que deje de ser desproporcionada la tarea de investigación y examen
de la documentación que aquélla debe realizar. Así ha sucedido en el caso que ahora
enjuiciado. Debe tomarse en consideración que el Ayuntamiento requirió la mejora de la
solicitud para concretar el objeto de la misma, sin que conste en el expediente la respuesta
del solicitante.
En todo caso, debemos precisar que art. 2 a) LTPA conceptúa como información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de
alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Consiguientemente, según
sostuvimos en la Resolución 431/2018 (FJ3º) ,”[e]n la medida en que el ámbito de cobertura de
la LTPA se extiende expresamente a los “contenidos”, resulta incontrovertible que la información
contenida en bases de datos o sistemas de información constituye información pública a los
efectos de la LTPA, por ser ésta una información de la que pueden disponer las Administraciones
en el ejercicio de sus funciones. En suma, la legislación reguladora de la transparencia ha
extendido el derecho a saber de la ciudadanía más allá del tradicional concepto de documento,
como elemento físico tangible, asumiendo un contenido más amplio en el que tiene cabida la
información que contengan las bases de datos o sistemas de información de los organismos y
entidades incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTPA”.
Y, finalmente, en la misma Resolución 431/2018, pero en el Fundamento Jurídico 4º,
declaramos que “el órgano reclamado debe facilitar toda la información que haya podido
obtener mediante un tratamiento informatizado de uso corriente, dando así satisfacción
siquiera parcial a las pretensiones del interesado”.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 18.1 e) LTBG se condiciona a que la información
voluminosa solicitada no se encuentre en bases de datos que permitan, con un tratamiento
informatizado de uso corriente, extraer la información. Si esto fuera posible, no resultaría
de aplicación la causa de inadmisión y correspondería entregar la documentación previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer (art.15.4 LTAIBG).
Sexto. Y sin embargo, a la vista de los antecedentes de hecho descritos anteriormente, este
Consejo no puede desestimar la reclamación interpuesta en lo que corresponde a la
segunda de las pretensiones, ya que el Ayuntamiento no ha contestado la petición de
información posteriormente reclamada, y no ha sido sino en el trámite de alegaciones en el
procedimiento de reclamación cuando ha esgrimido los motivos que hubieran justificado la
inadmisión de la solicitud, que en puridad nunca se produjo. La falta de diligencia de la
entidad reclamada no debe privar al reclamante de conocer los motivos que
fundamentarían la inadmisión de la solicitud, motivos que solo se han dado conocer en
fase posterior y que impidieron que el reclamante pudiera argumentar su defensa ante los
mismos al presentar la reclamación.
Procede pues estimar la reclamación presentada por ausencia de respuesta a la solicitud
de información presentada. El Ayuntamiento deberá retrotraer el procedimiento al
momento procedimental de la resolución del procedimiento, y comunicar una respuesta a
la solicitud de la persona reclamante en el plazo de diez días contados a partir de la
notificación de esta Resolución, respuesta en la que el Ayuntamiento podrá considerar y
valorar los argumentos ofrecidos en los anteriores fundamentos jurídicos.
Y contra la futura resolución, el solicitante podrá presentar la correspondiente reclamación
ante este Consejo si lo estimara conveniente.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Sierra de
Yeguas, por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas a que, en el plazo de diez días a
contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ofrezca al reclamante la
información objeto de la solicitud según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas a que, en el plazo de diez días a contar
desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, retrotraiga el procedimiento en los
términos del Fundamento Jurídico Sexto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Sierra de Yeguas a que remita a esta Consejo, en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.