La Asociación Observatorio Ciudadano Municipal de Jerez solicitó al Ayuntamiento de Jerez los justificantes de cobro del canon del campo de golf y su concepto económico. El Ayuntamiento denegó los justificantes alegando reserva tributaria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ordenando entregar el concepto económico y retrotraer el proceso de los justificantes.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley General Tributaria (LGT) no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la normativa de transparencia general.
2
El deber de confidencialidad del artículo 95 de la LGT debe reinterpretarse a la luz de la LTPA, ponderando si los intereses del obligado tributario prevalecen sobre el derecho de acceso a la información pública.
3
El interés público en conocer la percepción de fondos públicos derivados de concesiones administrativas prima sobre los posibles intereses económicos de la entidad concesionaria.
4
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el artículo 19.3 de la LTAIBG.
5
La información sobre partidas presupuestarias y su ejecución es una obligación de publicidad activa que no puede restringirse sin una causa de inadmisión debidamente alegada.
Texto completo
RESOLUCIÓN 365/2021, de 7 de junio
Artículos: Disposición Adicional Cuarta LTPA, y 95 LGT
Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Ciudadano Mu-
Asunto nicipal de Jerez, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera (Cádiz) por denegación de información pública
Reclamación 566/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presentó, el 3 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento Jerez de la Frontera:
“1.- Justificantes de cobro del canon concesional del campo de golf desde el año 2010 a la ac-
tualidad.
"2.- Concepto económico en el que se incluyen estos ingresos en las liquidaciones de ingresos".
Segundo. El Ayuntamiento de Jerez de la Frontera dicta la siguiente resolución fechada el 17
de diciembre de 2019:
“NOTIFICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE LA PRIMERA TENIENTE DE ALCALDESA DELEGADA DEL
ÁREA DE GOBIERNO DE ECONOMÍA PRODUCTIVA, HACIENDA Y RECURSOS HUMANOS
"En relación con el escrito con registro número RGE_AYT 134610/2019, que ha tenido entrada
con fecha 3 de diciembre de 2019 en el Registro General del Ayuntamiento y con la misma fe-
cha en la Unidad de Recaudación y Tesorería de la Oficina General de Transparencia solicitando
acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparen-
cia, acceso a la información pública y buen gobierno, presentado por el Observatorio Ciuda-
dano Municipal de Jerez, con CIF G11942224 y domicilio en Jerez de la Frontera, C/ Rosario 7, y
en el que solicita, en el ámbito de las competencias de esta unidad:
"1.- Justificantes de cobro del canon concesional del campo de golf desde el año 2010 a la ac-
tualidad.
"Analizada la solicitud y visto el informe emitido por el Sr. Recaudador, la Primera Teniente de
Alcaldesa Delegada del Área de Gobierno de Economía Productiva, Hacienda y Recursos Huma-
nos de este Ayuntamiento ha tenido a bien emitir la siguiente Resolución:
"1.- Que la Primera Teniente de Alcaldesa Delegada del Área de Gobierno de Economía Produc-
tiva, Hacienda y Recursos Humanos de este Ayuntamiento ostenta la competencia para resol-
ver este expediente por delegación efectuada en virtud de Resolución de Alcaldía de fecha
17/10/2019.
"2.- Vistos los artículos 13,18 y 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acce-
so a la información pública y buen gobierno, que regulan la información pública como conteni-
dos o documentos ya elaborados, si ésta obra en poder del órgano al que se le solicita, así
como las causas de inadmisión de las solicitudes de información.
"3.- La Disposición Adicional primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece en su apartado 2
que se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas ma-
terias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.
"4.- El acceso a la información en materia tributaria se rige por su normativa específica, la Ley
58/2003 General Tributaria, de 17 de diciembre, que en su artículo 95.1 dispone:
"Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempe-
ño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva apli-
cación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las
sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la
cesión tenga por objeto:
"a) La colaboración con los órganos jurisdiccionales y el Ministerio Fiscal en la investigación o
persecución de delitos que no sean perseguibles únicamente a instancia de persona agraviada.
"b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos del cumplimiento de obli-
gaciones fiscales en el ámbito de sus competencias.
"c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con las entidades gestoras
y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recau-
dación de las cuotas del sistema de Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfru-
te de las prestaciones a cargo del sistema; así como para la determinación del nivel de aporta-
ción de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.
"d) La colaboración con las Administraciones públicas para la lucha contra el delito fiscal y
contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos pú-
blicos o de la Unión Europea.
"e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente
establecido.
"f) La protección de los derechos e intereses de los menores e incapacitados por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Fiscal.
"g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus funciones de fiscalización
de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
"h) La colaboración con los jueces y tribunales para la ejecución de resoluciones judiciales fir-
mes. La solicitud judicial de información exigirá resolución expresa en la que, previa pondera-
ción de los intereses públicos y privados afectados en el asunto de que se trate y por haberse
agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de bienes y derechos
del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de la Administración tributaria.
"i) La colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capi-
tales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación
del Terrorismo y con la Secretaría de ambas comisiones, en el ejercicio de sus funciones res-
pectivas.
"j) La colaboración con órganos o entidades de derecho público encargados de la recaudación
de recursos públicos no tributarios para la correcta identificación de los obligados al pago y con
la Dirección General de Tráfico para la práctica de las notificaciones a los mismos, dirigidas al
cobro de tales recursos.
"k) La colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, pre-
via autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.
"l) La colaboración con la Intervención General de la Administración del Estado en el ejercicio
de sus funciones de control de la gestión económico-financiera, el seguimiento del déficit públi-
co, el control de subvenciones y ayudas públicas y la lucha contra la morosidad en las operacio-
nes comerciales de las entidades del Sector Público.
"m) La colaboración con la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos mediante la cesión de
los datos, informes o antecedentes necesarios para la localización de los bienes embargados o
decomisados en un proceso penal, previa acreditación de esta circunstancia.
"De acuerdo con lo que antecede y en base a los fundamentos expuestos, procede denegar el
acceso a la información solicitada.
"Recursos procedentes: contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, po-
drá interponerse recurso contencioso administrativo ante el juzgado de lo Contencioso Admi-
nistrativo de Jerez de la Frontera en el plazo de dos meses (Ley 29/1998, de 13 de julio, Regula-
dora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa) o, previa y potestativamente, reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes; en
ambos casos, el plazo se contará desde el día siguiente al de la notificación de la presente reso-
lución".
Tercero. El 18 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación de la asociación interesada ,
en la que se manifiesta "no estar de acuerdo con los motivos señalados para inadmitir la solici-
tud de información".
Cuarto. Con fecha 21 de enero de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunica-
ción de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó
al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera copia del expediente derivado de la solicitud de infor-
mación, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la re-
clamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 10 de
marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Con fecha 12 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de alegaciones
del Ayuntamiento, en el que se informa lo siguiente:
"En relación a la reclamación S/Ref. SE-566/2019 formulada por asociación Observatorio
Ciudadano Municipal de Jerez, de solicitud de acceso a la información pública ante el Ayun-
tamiento de Jerez, con fecha 23/12/2019 se recibe solicitud de remisión de la Jefa del Gabi-
nete de Reclamaciones y Consultas del Consejo de Transparencia de Protección de Datos
de una copia de expediente derivado de la solicitud de información referenciada así como
como informe al respecto, y como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
consideren oportunos para la resolución de la reclamación.
"Que en cumplimiento de tal requerimiento, se remite, junto a este escrito, expediente de
la reclamación, foliados y se informa lo siguiente:
"Primero.- El servicio competente ha tramitado y resuelto la solicitud formulada por el Ob-
servatorio Ciudadano, el 18 de diciembre de 2019.
"Segundo.- Tal y como se refleja en el expediente adjunto, el acceso a la información públi-
ca se denegó en base a los artículos 13,18 y 19 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así
como la Disposición Adicional primera de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Además de lo anterior se tiene en cuenta que el acceso a la información en materia tributa-
ria se rige por su normativa específica, la Ley 58/2003 General Tributaria, de 17 de diciem-
bre, que en su artículo 95.1 dispone: (se da por reproducido).
"Por lo expuesto,
"solicito a ese Consejo, que teniendo por presentado este escrito junto con el expediente
que se acompaña tenga por cumplimentado el trámite requerido".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo pre-
visto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Anda-
lucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autori-
dad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con
la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y veni-
mos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régi-
men de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a
establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los ‘contenidos o documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que,
en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por
consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se oponga a la
solicitud de información―la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de 10 de
marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación
legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º
748/2020 que “la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los
supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Pues bien, en el caso que nos ocupa la entidad solicitante pide al Ayuntamiento re-
clamado los justificantes de cobro del canon concesional del campo de golf desde el año 2010
a la actualidad y el concepto económico en el que se incluyen estos ingresos en las liquidacio-
nes de ingresos.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen “informa-
ción pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define como
tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
La contestación del Ayuntamiento de Jerez de la Frontera de 17 de diciembre de 2019 sólo se
pronuncia inadmitiendo la petición relativa a la entrega de las copias de los justificantes de co-
bro del canon concesional del campo de golf desde el año 2010 a la actualidad, pero nada se
indica acerca del "concepto económico en el que se incluyen estos ingresos en las liquidacio-
nes de ingresos".
El Ayuntamiento inadmite la solicitud esgrimiendo al respecto el carácter reservado de los da-
tos con trascendencia tributaria que consagra el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de di-
ciembre, General Tributaria, (en adelante, LGT), y ello en relación con lo previsto en la Disposi-
ción Adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la in-
formación pública y buen gobierno, que establece en su apartado 2 que se regirán por su nor-
mativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previs-
to un régimen jurídico específico de acceso a la información
Se plantea, así, de nuevo ante nosotros, un asunto que ya abordamos en la Resolución
78/2016, de 3 de agosto, en donde rechazamos que en materia tributaria exista un régimen
jurídico específico de acceso a la información que venga a desplazar a la legislación de trans-
parencia. Según afirmamos en el Fundamento Jurídico Tercero de esa Resolución, queda al
margen de la Disposición Adicional que nos ocupa cualquier “norma que no contenga un com-
pleto régimen jurídico específico de acceso, por más que la misma regule pormenorizadamente
otros trámites o aspectos procedimentales”. Premisa que nos llevaría a sostener que de la LGT no
se deriva ningún “régimen jurídico específico de acceso a la información” a los efectos de la
Disposición adicional cuarta de la LTPA: “No podemos por tanto sino concluir que, con indepen-
dencia de determinadas previsiones relativas al deber genérico de la Administración de informar a
los obligados tributarios acerca de sus derechos y obligaciones (art. 85 LGT) y al modo en que se ins-
trumenta dicha obligación (arts. 86 y 87 LGT), y al margen de la disposición que establece la confi-
dencialidad de los datos tributarios que fundamentó la resolución denegatoria (art. 95 LGT), no se
establece en la LGT un completo régimen jurídico específico de acceso a la información tributaria
por parte de la generalidad de la ciudadanía”.
Así pues, de conformidad con lo que afirmamos en la Resolución 78/2016, no cabe enten-
der que exista una normativa específica reguladora del acceso a la información obtenida
en el ejercicio de las potestades tributarias, resultando por ende de plena aplicación la le-
gislación en materia de transparencia y, con ello, confirmada la competencia de este Con-
sejo para resolver la presente reclamación.
Esta posición de este Consejo ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en la reciente Sen-
tencia n.º 257/2021 (Sala de lo Contencioso-Administrativo) sobre el recurso de Casación n.º
2162/2020, al pronunciarse en los términos siguientes:
“Interpretando dicha Disposición Adicional 1ª dijimos en nuestras sentencias de 11 de ju-
nio de 2020 (recurso 577/2019) y de 19 de noviembre de 2020, que: '…el desplazamien-
to de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por tanto, del régimen jurídico ge-
neral previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública,
sus límites y procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal in-
cluya un régimen propio y específico que permita entender que estamos ante una regu-
lación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determina-
da, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el
contenido y límites de la información que puede proporcionarse.'
[…]
“Pues bien, del tenor literal de dicha regulación antes transcrita se desprende que la LGT y
singularmente, su artículo 95 -en el que se sustenta la decisión denegatoria- consagran
una regla o pauta general de reserva de los «datos con trascendencia tributaria» en el
ámbito de las funciones de la Administración Tributaria -la gestión y aplicación de los
tributos- pero no permiten afirmar que contengan una regulación completa y alternati-
va sobre el acceso a la información que implique el desplazamiento del régimen gene-
ral previsto en la Ley 19/2013, de Transparencia, norma básica aplicable a todas las
Administraciones Públicas.
“Dicho artículo 95 LGT se inserta en la Sección 3ª sobre «colaboración social en la apli-
cación de los tributos» del capitulo I, sobre «principios generales» en el Titulo I de «la
aplicación de los tributos» y se refiere al carácter confidencial de los datos obtenidos
por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones con la finalidad de
aplicación de los tributos o de imposición de infracciones. El aludido artículo de la LGT
además de establecer la mencionada regla, contempla trece excepciones y supuestos
en los que se permite el traslado o cesión de la información tributaria a terceros -apar -
tados a) a m)- que en la perspectiva de nuestro enjuiciamiento de acceso no son un nu-
merus clausus o un listado cerrado de cesión de datos a terceros. Por su parte, el ar-
tículo 95 bis introducido por la Ley 34/2015, contempla un nuevo supuesto de publici-
dad en ciertos casos de infracción tributaria. No cabe concluir, pues, del tenor de tales
preceptos, 95 y 95 bis, ni del contenido de los precedentes artículos 93 y 94 LGT -que se
refieren a la obligación de los ciudadanos de informar a la Administración tributaria-
que exista una regulación específica propia y exhaustiva del sistema de acceso a la in-
formación por parte de los ciudadanos en este ámbito. Los artículos citados se circuns-
criben a recoger la pauta general de la reserva de datos tributarios, regla que no es
óbice para que ante el déficit de regulación y tutela del derecho de acceso a la informa-
ción, opere ex apartado 2º de la Disposición Adicional 1ª, la mencionada Ley 19/2013
que, es norma básica en materia de acceso a la información pública, aplicable a todas
las Administraciones Públicas en los términos del artículo 149.118 CE, y que contribuye,
en fin, a la transparencia del sistema tributario y permite realizar el derecho reconoci-
do en el artículo 105 c) CE.
“Esto es, el artículo reseñado de la LGT y demás disposiciones que se invocan se refieren
a la reserva de los datos que obtiene la Administración para la gestión y ejercicio de la
actuación tributaria entendida en un sentido amplio, pero no conllevan per se la inapli-
cación de la Ley de Transparencia,
[…]
“Lo anteriormente expuesto nos lleva a afirmar que no se contiene en la Ley General Tri-
butaria un régimen completo y autónomo de acceso a la información, y sí un principio
o regla general de reserva de los datos con relevancia tributaria como garantía del de-
recho fundamental a la intimidad de los ciudadanos (art 18 CE). Por ende, las específi-
cas previsiones de la LGT sobre confidencialidad de los datos tributarios no desplazan
ni hacen inaplicable el régimen de acceso que se diseña en la Ley 19/2013, de Transpa-
rencia y Buen Gobierno (Disposición Adicional 1ª)”
Queda por tanto confirmado que la LGT no establece un régimen específico de acceso a la
información de carácter tributario, y que por tanto, la normativa de transparencia resulta
de plena aplicación a dicha información.
Cuarta. La aplicación de la normativa de transparencia no supone en todo caso que no
deba valorarse la existencia de limitaciones al acceso a la información que excepcionan la
regla general de acceso. Para ello, deberá tenerse en cuenta el contenido de la LTBG, LTPA
y de la propia LGT, que expresamente declara la información tributaria como reservada
(artículo 95).
Esta confidencialidad exigida por la ley se relacionada con el deber de secreto del personal
de los servicios de gestión tributaria, secreto profesional que está reconocido como uno
de los limites al acceso en el propio artículo 14 LTBG.
Por consiguiente, hemos de examinar la procedencia de apelar al deber de confidenciali-
dad que pende sobre la Administración Tributaria como causa suficiente para denegar la
información solicitada.
Como señalábamos en la Resolución 144/2017, de 30 de noviembre, no es la primera vez
que se suscita ante este Consejo la cuestión de determinar si la estricta sujeción a este de -
ber de confidencialidad por parte del órgano reclamado puede armonizarse con la necesa-
ria tutela que asimismo ha de brindar al derecho de acceso a la información pública. Tuvi-
mos ocasión, de afrontar esta cuestión en la Resolución 78/2016, de 3 de agosto, antes ci-
tada, en donde argumentamos que la premisa de la que debe partirse para resolver estos
supuestos en que está involucrado el art. 95 LGT es la siguiente:
“[…] que la instauración del deber de confidencialidad por parte de la Administración
se orienta esencialmente a la preservación de los derechos e intereses de los obligados
tributarios. Así se desprende del artículo 34.1.i LGT, que, al enumerar los 'Derechos y
garantías de los obligados tributarios', incluye el siguiente: 'i) Derecho, en los términos
legalmente previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obte-
nidos por la Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplica-
ción de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de sanciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los su-
puestos previstos en las leyes'.
”Por lo tanto, en buena medida, el art. 95 LGT se encarga de configurar y desarrollar el
derecho al carácter reservado de los datos que ostentan los obligados tributarios...” (FJ
4º).
A mayor abundamiento, como sostuvimos en el Fundamento Jurídico Cuarto de la antes ci -
tada Resolución 144/2017:
“[…] es preciso tener presente que, en casos como el que nos ocupa, frente al deber de
confidencialidad del art. 95 LGT –proyección del derecho de los obligados tributarios ex
art. 34.1 i) LGT- se sitúa el derecho de acceso a la información pública, que enraíza in-
mediatamente en el propio texto constitucional, en cuanto plasmación del mandato es-
tablecido en el art. 105 b) CE, que impone al legislador regular 'el acceso de los ciuda-
danos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas'. Aún
más; se trata de un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o
recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a
asegurar una institución política capital, a saber, la 'opinión pública libre' (en este sen-
tido, Resolución 42/2016, FJ 6º). Vinculación estrecha con el derecho fundamental a la
libertad de información que, de forma gradual pero manifiesta, se ha ido abriendo
paso en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la
cual han de interpretarse nuestros derechos fundamentales según exige el artículo 10.2
CE [baste citar algunas de las más recientes: la Sentencia Rosiianu v. Rumanía, de 24 de
junio de 2014 (§ 64), la Sentencia de la Gran Sala Magyar Helsinki Bizottság v. Hungría,
de 8 de noviembre de 2016 (especialmente, § 132 y §§ 151-169) y la Decisión Sioutis v.
Grecia, de 29 de agosto de 2017 (§§ 24 y 25)].
”Pero de esto ya era consciente el Parlamento andaluz cuando aprobó la LTPA, como lo
acredita que en su Exposición de Motivos se reconozca que, con la misma, se pretende
'garantizar, conforme al artículo 20.1.d) de la Constitución Española, el derecho a reci-
bir libremente información veraz de los poderes públicos y, conforme al artículo 105.b)
de la Constitución española, el acceso de los ciudadanos a la opinión pública' (Exposi-
ción de Motivos IV).”
“En suma, el sentido y alcance del art. 95 LGT han de ser reinterpretados a la luz de las
nuevas exigencias impuestas a las Administraciones por la LTPA, tal y como quisimos
significar en la citada Resolución 78/2016 (FJ 4º): 'En este marco normativo renovado
por la legislación en materia de transparencia, se hace evidente que no basta –si es que
alguna vez bastó- la aplicación puramente mecánica del art. 95 LGT, en sus propios tér-
minos literales, para eludir proporcionar la información solicitada. Antes al contrario,
es preciso analizar y valorar, a la luz de las circunstancias concurrentes en el caso con-
creto, si y en qué medida los derechos e intereses del obligado tributario –a cuya tutela
se encomienda el deber de confidencialidad de la Administración tributaria- han de
prevalecer sobre el derecho de acceso a la información pública'”.
Procedería pues analizar si el acceso a la información afectaría a los derechos e intereses del
obligado tributario, que no es sino el bien jurídico a proteger por el deber de confidencialidad
antes indicado.
Este análisis deber realizarse a la luz de la normativa de transparencia. La información solicita-
da (justificantes del pago del canon concesional por un campo de golf) podría afectar a los in-
tereses económicos y comerciales de la entidad concesionaria, al revelarse cierta información
de sus gastos que pudiera afectar a suposición competitiva. Afectaría pues a uno los limites in-
cluidos en el artículo 14 LTBG al producirse un daño suficiente, concreto, definido y evaluable
al bien jurídico a proteger.
Una vez superado el test de daño, procedería ponderar el interés en el acceso a la información
solicitada y el interés a proteger a través del artículo 14.1 h) LTBG. Este Consejo considera que
dada la naturaleza de la información solicitada, relativa a los ingresos percibidos por una Ad-
ministración Pública, debería primar el interés público en conocer la percepción de fondos pú-
blicos derivados de concesiones administrativas. La información de naturaleza económica,
como lo es la de ingresos por pago de canon y liquidaciones, y como tantas veces hemos de-
clarado, tiene una innegable relevancia pública, resultando por tanto del máximo interés para
la opinión pública la divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recauda-
ción de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos consti-
tuye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, Resolución 106/2016,
de 16 de noviembre, FJ 4º).
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del Preámbulo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los
responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las
decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios
actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los
poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos”.
Todo lo anterior permitiría afirmar la procedencia de estimar la petición formulada por la re-
clamante en lo que concierne a este punto y por tanto, se habría de facilitar copia de los justi-
ficantes de cobro del canon concesional del campo de golf desde el año 2010 a la actualidad,
previa disociación de los datos personales que pudieran existir en los citados documentos
(art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no exista alguno de los documentos referidos, ha-
brá de indicarse tal extremo expresamente a la entidad interesada.
Cuarto. En cualquier caso, a pesar de lo dispuesto en el Fundamento Jurídico anterior, concu-
rre en el caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directa-
mente el fondo del asunto en lo que concierne a dicha petición, e inste ya al órgano reclama-
do a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha
podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afec-
tados
Este trámite resulta determinante para permitir a las personas afectadas por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu-
ción hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para el órgano recla-
mado los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de
información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede re-
trotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano recla-
mado, conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG. El Ayun-
tamiento deberá comunicar a la entidad solicitante esta circunstancia.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Adminis-
tración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente
a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho
trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en
el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trámite de alegaciones previsto en el men-
cionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la entidad solicitante de esta circunstancia.
Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente.
El Ayuntamiento deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo
derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en apli-
cación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adminis-
trativo común de las Administraciones públicas.
Quinto. En relación con la petición referida al concepto económico en el que se incluyen los
citados ingresos en las liquidaciones de ingresos del presupuesto del Ayuntamiento de Jerez
de la Frontera nada se manifiesta por el Ayuntamiento reclamado ni en la contestación a la
petición inicial de información de la asociación peticionaria ni en las alegaciones remitidas
a este Consejo.
Conviene señalar en este punto que, según establece el artículo 16 a) LTPA, constituye una
obligación de publicidad activa, per se, la información sobre "[l]os presupuestos, con descrip-
ción de las principales partidas presupuestarias e información actualizada y comprensible so-
bre su estado de ejecución y sobre el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuesta-
ria y sostenibilidad financiera de las administraciones públicas y la información de las actuacio-
nes de control en los términos que se establezcan reglamentariamente."
Pues bien, considerando que esta información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado nin-
guna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este
Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en este extremo en virtud de la re-
gla general de acceso a la información pública.
Entiende este Consejo que la información solicitada en nada afecta a los derechos e intere-
ses de los concesionarios, ya que se trata simplemente de concretar la partida presupues-
taria del presupuestos de ingresos en la que se incluyen los ingresos por canon del campo
de golf.
En consecuencia, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera habrá de ofrecer a la entidad in-
teresada la información relativa al concepto económico en el que se incluyen los ingresos re-
lativos a los cobros de cánones concesionales en las liquidaciones de ingresos. Y en caso de
que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de indicarle ex-
presamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por Asociación Observatorio Ciudadano Munici-
pal de Jerez contra el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera (Cádiz) por denegación de infor-
mación pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que proceda a la retroacción del
procedimiento en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que ponga a disposición de la enti-
dad reclamante la información relativa al concepto económico en el que se incluyen los in-
gresos relativos a los cobros de los cánones indicados en la solicitud, en el plazo máximo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, en los términos
del Fundamento Jurídico Quinto.
Cuarto. Instar al Ayuntamiento de Jerez de la Frontera a que remita a esta Consejo, en el pla-
zo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actua-
ciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.