Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Granada la relación de exenciones del ICIO de los últimos cinco años. El Ayuntamiento denegó la información alegando falta de una base de datos y protección de datos personales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación y ordena suministrar los datos, excluyendo la razón social de entidades privadas.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y sus limitaciones deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, sin que sea una potestad discrecional de la Administración.
2
Existe un interés público relevante en conocer el proceso de toma de decisiones tributarias y el impacto de las exenciones impositivas en la recaudación municipal.
3
La protección de datos según la Ley del Catastro Inmobiliario impide revelar la razón social de personas jurídicas privadas, pero permite acceder a la localización, contenido e importe de la obra.
4
La titularidad de los inmuebles solo debe identificarse cuando se trate de bienes del Estado, Comunidades Autónomas o entidades locales y sus organismos dependientes.
5
La inexistencia de una base de datos informatizada no es causa de inadmisión, ya que la Administración debe realizar un esfuerzo de búsqueda exhaustivo independientemente del formato o soporte de la información.
Texto completo
RESOLUCIÓN 372/2021, de 8 de junio
Artículos:
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento de Granada
por denegación de información pública.
Reclamación: 343/2018
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 3 de junio de 2018, una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de Granada del siguiente tenor:
“EXPONE:
“De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, en sus artículo 2 (que es de aplicación a las
Administraciones Locales), artículo 12 y siguientes sobre derecho de acceso a la información
pública y al objeto de realizar un estudio sobre las exenciones del ICIO IMPUESTO SOBRE
CONSTRUCCIONES Y OBRAS.
“Que según recoge la Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 27 de junio de 2017, de la
Unión europea, estima como contrario a derecho la exención del pago del Impuesto sobre
Construcciones, Instalaciones y Obras puede suponer una ayuda estatal contraria a la
legislación europea, concretamente el artículo 107 TFUE, apartado 1, si no se ajusta a unas
condiciones muy concretas, de las que quedarían excluidas las actividades económicas, salvo
que fuesen de carácter público.
“Que en ese sentido el TJUE ha considerado improcedente la exención del ICIO a una orden
religiosa por realizar obras en un colegio de Getafe.
“Solicita:
“Relación de las exenciones del ICIO aprobadas por el Ayuntamiento de Granada durante los
últimos cinco años, con expresión de los titulares (salvo que sean particulares y queden
protegidos por la LPD), localización y contenido de la obra e importe de la exención”.
Segundo. El 5 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 1 de octubre de 2018, se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El 2 de octubre de 2018 se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el día 3 de octubre de 2018.
Cuarto. El 23 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Por parte del [Nombre del Reclamante] se presentó una solicitud de información a través de la
Sede Electrónica que fue registrada el 3 de junio del 2018. Al respecto se quiere poner de
manifiesto la complejidad del tratamiento de estas solicitudes ya que son la excepción a la regla
general pues la gran mayoría de solicitudes y escritos se presentan por el Registro Electrónico
pasando por el Registro de Economía donde se le asigna un número de entrada pasando a
integrase en el procedimiento del expediente electrónico.
“Pues bien, las solicitudes presentadas por vía temática, después de tener un número de
registro de entrada general, automáticamente aparece en la aplicación del Servicio que vaya a
ser tratada, pero sin aviso alguno, en un estado de "pendiente de anotación Internet" y sin
pasar por la funcionaria que trata el Registro de Economía, con lo cual el Departamento, en
muchas ocasiones no advierte la existencia de estas solicitudes. Problema que está por
solucionarse por el equipo de informáticos.
“Aclarado lo anterior, procedo a informar sobre la información que se solicita:
“1° Relación de las exenciones del ICIO aprobadas por el Ayuntamiento durante los últimos
cinco años: Al respecto indicar que no se puede facilitar un número exacto ya que el
tratamiento de estos expedientes ha sido con el manejo de plantillas de word y no se ha llevado
a cabo una base de datos diferenciadora de este extremo. No obstante, si destacar, del examen
de las carpetas de word que, entre 25 y 30 expedientes se tramitan al año.
“2º Con respecto a la relación de los titulares de las mismas, indicar que solo se puede informar
de un modo genérico sin detallar el nombre de las fundaciones o congregaciones religiosas que
lo han solicitado. El facilitar una relación, que además es imposible porque no se dispone de
una base de datos para su tratamiento, sería trasladar datos de carácter personal que
requieren el consentimiento de sus titulares.
“3 º Localización y contenido de la obra e importe de la exención. Es imposible facilitar esta
información ya que como ya he explicado en el punto 1 no existe una base de datos donde
estas circunstancias particulares se reflejen. Además existen variedad de casuística, pues e
algunas ocasiones la exención se reconoce cuando aun no hay un presupuesto de la obra”.
Quinto. Con fecha 30 de julio de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante resolución de
suspensión del procedimiento en base al artículo 22.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Tras haberse
producido el correspondiente pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Supremo, se ha
procedido a levantar la suspensión del procedimiento en fecha 08/06/2021 por parte de este
Consejo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de
acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser
limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, frente a la pretensión del interesado de conocer la relación de bienes inmuebles
exentos del pago del ICIO, el Ayuntamiento no resuelve la solicitud, y alega en el trámite
concedido por este Consejo que “Es imposible facilitar esta información ya que como ya he
explicado en el punto 1 no existe una base de datos donde estas circunstancias particulares se
reflejen. Además existen variedad de casuística, pues en algunas ocasiones la exención se
reconoce cuando aun no hay un presupuesto de la obra”.
Tercero. La pretensión central del solicitante y ahora reclamante es acceder a la “Relación
de las exenciones del ICIO aprobadas por el Ayuntamiento de Granada durante los últimos
cinco años, con expresión de los titulares (salvo que sean particulares y queden protegidos
por la LPD), localización y contenido de la obra e importe de la exención.”. Se trata, pues, en
primer término y sobre todo, de conocer el modo en que el Ayuntamiento ha de aplicar el
artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, TRLHL), en
donde se contempla que “1. El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un
tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término
municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la
correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la
que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la
expedición de la licencia o la actividad de control corresponda al ayuntamiento de la imposición.
2. Está exenta del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra
de la que sea dueño el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales, que estando
sujeta al impuesto, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos,
aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque
su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de inversión
nueva como de conservación”.
En este sentido, no es la primera vez que el Consejo ha resuelto reclamaciones relativas a
solicitudes similares a la actual, formuladas además por el mismo interesado, pero en las
que no tuvimos que entrar en el fondo del asunto porque durante la tramitación del
procedimiento los correspondientes Ayuntamientos suministraron la información
solicitada. Son ejemplo de ello las Resoluciones 122/2017 a 143/2017.
En línea de principio, resulta indudable la relevancia que tiene para la ciudadanía conocer
el proceso de toma de decisiones de las Administraciones en materia tributaria,
señaladamente cuando las mismas tienen un impacto inmediato en la recaudación, como
sucede con las exenciones impositivas; incidencia recaudatoria que, muy probablemente,
será significativa en casos como el presente, dada la condición de principal figura
impositiva que tiene el ICIO en el conjunto de la Hacienda municipal. Se hace evidente,
pues, el interés público que conlleva saber la repercusión que tiene en el volumen de
ingresos municipales las exenciones que, en su caso, el Ayuntamiento haya decidido
establecer voluntariamente en ejercicio de su autonomía tributaria. Como es asimismo
palmario el interés general que entraña para la ciudadanía conocer cómo se aplica a los
casos concretos las exenciones que resultan obligatorias en virtud del TRLHL; máxime si se
toma en consideración que la delimitación jurídica de algunas de ellas encierra cierta
complejidad y, por ende, puede suscitar dudas su puntual aplicación en la práctica [así, por
ejemplo, en relación con la exención del artículo 62.1 c) TRLHL, la STS 1538/2014, de 4 de
abril de 2014 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda)].
Comoquiera que sea, debe notarse que la solicitud de la que trae causa la presente
reclamación no se limitó a pedir genéricamente el acceso a las exenciones del ICIO, sino
que precisó los datos cuyo suministro pretende, puntualizando que “con expresión de los
titulares (salvo que sean particulares y queden protegidos por la LPD), localización y contenido
de la obra e importe de la exención”.
Es necesario, en consecuencia, conciliar esta pretensión de acceso con los intereses de los
titulares de los derechos sobre los inmuebles que constituyen el hecho imponible del IBI. Y
en esa tarea conciliadora puede ciertamente servir de algún auxilio hermenéutico la
normativa reguladora del Catastro Inmobiliario. Aunque es indudable que el objeto de la
solicitud no es acceder inmediatamente a los datos obrantes en el Catastro, y por tanto no
resulta de aplicación directa dicha normativa, la misma puede prestar algún apoyo en la
elucidación del presente caso.
Y resulta de especial utilidad a este respecto el artículo 51 del Real Decreto Legislativo
1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario (en adelante, TRLCI); precepto en virtud del cual “tienen la consideración de
datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y
los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción, de los bienes inmuebles
individualizados”.
A la vista del elenco de estos concretos “datos protegidos” por el TRLCI, nada parece
oponerse a que el Ayuntamiento reclamado proporcione al solicitante la relación
“exenciones del ICIO aprobadas por el Ayuntamiento de Granada durante los últimos cinco
años, con expresión de la localización y contenido de la obra e importe de la exención.”
(puesto que el art. 51 TRLCI sólo incluye entre los datos protegidos al domicilio de sus
titulares).
Una valoración diferente merece, por el contrario, la pretensión de que también se facilite
información sobre los titulares de los inmuebles. Además de excluir a las personas físicas
de la información a suministrar –como expresamente hace el solicitante-, tampoco procede
en línea de principio identificar a las personas jurídicas titulares de los derechos sobre los
bienes inmuebles objeto de las construcciones, instalaciones y obras, declarados exentos,
toda vez que el repetido art. 51 TRLCI considera un dato protegido la “razón social” de los
que aparezcan inscritos en el catastro como titulares. Únicamente cuando se trate de
bienes del Estado, de las Comunidades Autónomas y de los gobiernos locales (y de los
organismos y entidades de ellos dependientes), puede prevalecer el derecho de acceso a la
información, debiendo en consecuencia identificarse en estos supuestos a sus
correspondientes titulares. No obstante, es de advertir, que el artículo 100.2 sólo establece
la posibilidad de exención para estos sujetos públicos. Para sujetos particulares, establece
bonificaciones potestativas, que al no ser solicitadas por el reclamante, no se tienen en
cuenta en esta resolución.
Cuarto. De acuerdo con lo expuesto, el Ayuntamiento habría de poner a disposición del
reclamante, en la dirección electrónica consignada, la relación de exenciones del ICIO, con
expresión de la localización de la construcción, instalación u obra, contenido e importe de la
exención, así como la titularidad de los mismos en el caso de que ésta recaiga en el Estado, las
Comunidades Autónomas y las entidades locales (o en los organismos y entidades de ellos
dependientes).
Sin embargo, el Ayuntamiento alega en fase de reclamación que no puede ofrecer la
información porque “no se dispone de una base de datos para su tratamiento”, aplicando, sin
indicarlo expresamente, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1. c) LTBG (acción
previa de reelaboración).
Comoquiera que sea, no puede este Consejo compartir esta argumentación del órgano
reclamado, pues, de hacerla nuestra, esto equivaldría a aceptar que el contenido material del
derecho de acceso a la información pública sólo comprende aquellos documentos o
contenidos que se hallen informatizados. Una concepción restrictiva del derecho de acceso
que resulta manifiestamente insostenible a la luz de lo establecido en los artículos artículo 7 b)
y 24 LTPA.
Antes al contrario, nuestro sistema de transparencia impone a los sujetos obligados la carga de
buscar la información pretendida dondequiera que pueda hallarse, según tuvimos ocasión de
subrayar ya en el FJ 3º de nuestra Resolución 37/2016, de 1 de junio:
“[…] la legislación de transparencia reclama de las autoridades públicas que
desplieguen el esfuerzo razonablemente posible para atender las solicitudes de
información y, en consecuencia, puedan responder, en los plazos previstos, de forma
completa y ajustada a los términos de las peticiones formuladas por la ciudadanía. Las
entidades sujetas a las exigencias de lo que se ha dado en denominar “publicidad
pasiva”, y por tanto responsables de su cumplimiento [art. 6.c) de la LTPA], deben
realizar una tarea de búsqueda de los “contenidos o documentos” que obren en su
poder y se hayan elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones, con
independencia de cuál sea su “formato o soporte” [art. 2 a) de la LTPA]. Los sujetos
obligados, en suma, han de estar en condiciones de acreditar que sus esfuerzos de
búsqueda de la información han sido rigurosos y exhaustivos y que han explorado
todas las vías razonables para localizar los contenidos o documentos requeridos. ”
Teniendo en cuenta estos argumentos, y el reducido número de expedientes (entre 25 y 30)
por año, el órgano reclamado ha de agotar las posibilidades que tenga a su alcance para la
localización de la información solicitada y ponerla a disposición de la persona solicitante.
Quinto. Debemos puntualizar igualmente respecto a las alegaciones presentadas por el
Ayuntamiento, que la fase de alegaciones de la reclamación no es el momento procedimental
oportuno para invocar una causa de inadmisión (reelaboración), ya que priva a la persona
solicitante de conocer los motivos por los que la Administración no ha entrado en el fondo del
asunto, y por lo tanto, de fundamentar debidamente su reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, contra el Ayuntamiento
de Granada por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Granada a que, en el plazo de diez días a contar desde la
notificación de esta Resolución resolución, ofrezca al reclamante la información a que se
refiere el Fundamento Jurídico Cuarto.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Granada a que remita a este Consejo en el plazo de diez
días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.