La Asociación Observatorio Municipal de Sanlúcar la Mayor solicitó al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor conocer su deuda con la Hacienda Estatal. El Ayuntamiento puso la información a disposición presencial, pero el solicitante alegó que debía ser electrónica por la pandemia. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación al cambiar el formato de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que requiere una carga argumentativa por parte de la Administración.
2
La información relativa a la recaudación y utilización de fondos públicos constituye un eje central de la legislación de transparencia y posee una innegable relevancia pública.
3
El solicitante tiene derecho a recibir la información en la forma y formato elegidos, salvo que concurran causas justificadas de deterioro del soporte, falta de equipo técnico o costes excesivos.
4
La Administración tiene la obligación de motivar cualquier resolución que conceda el acceso a través de una modalidad distinta a la solicitada por el interesado.
5
El Ayuntamiento incumplió los artículos 7 c) y 34 de la LTPA al modificar la vía de acceso electrónica por la presencial sin aportar la debida motivación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 364/2021, de 8 de junio
Artículos: 22.1 LTAIBG y 34.2 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio
Municipal de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el
Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) por denegación de
información pública
Reclamación: 577/2019
ANTECEDENTES
Primero. La asociación ahora reclamante presento, el 21 de agosto de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor
(Sevilla):
“Conocer la deuda del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor anta la Hacienda Estatal,
que motivó en anterior mandato que Sanlúcar la Mayor, no fuese admitida como
entidad colaboradora para la tramitación de subvenciones de rehabilitación".
Segundo. El 27 de diciembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la
ausencia de respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con fecha 6 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación, tras
realización de la pertinente subsanación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2020 a la Unidad
de Transparencia de la entidad reclamada.
Cuarto. El 1 de junio de 2020 tuvo entrada en el Consejo escrito de fecha 28 de mayo de
2020 del alcalde del Ayuntamiento reclamado, en el que se informa lo siguiente:
"Mediante el presente, tengo a bien comunicarles que le ha sido enviado escrito del que
se adjunta copia, a la Asociación Observatorio Municipal de Sanlúcar la Mayor poniendo
a su disposición en la Secretaría de este Ayuntamiento, para ser analizada en horario de
atención al público, la siguiente información solicitada por dicha Asociación:
"(...)
"4.- Solicitud mediante escrito presentado en el Registro general de! Ayuntamiento con
fecha 21 de agosto de 2019 (R.E. 5506).
"Asimismo, en cumplimiento de lo solicitado por ese Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, mediante escrito de fecha 5 de marzo del corriente,
con registro de entrada 6-3-2020 no 1524, le adjuntamos copia del expediente y de la
documentación que se pone a disposición de la Asociación Observatorio Municipal de
Sanlúcar la Mayor".
Quinto. Con fecha 18 de febrero de 2021 tiene entrada en el Consejo escrito de la
entidad reclamante en la que pone en conocimiento del mismo la siguiente información:
"A/ Reiteración para cumplimiento reclamaciones ...577/2019 por incumplimiento acceso
a la información pública del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor de Sevilla.
"Primero: Con fecha 21.01.2020, nº registro general 145, se recibió de ese Consejo de
Transparencia escrito para subsanaciones de las reclamaciones citadas TS-574 a TS-577,
las cuales se efectuaron en plazo y forma.
"Segundo: Con fecha 28.05.2020, nº registro salida 2012 (doc. A1), se recibe escrito del
ayuntamiento indicando que este Observatorio tiene a su disposición para ser analizada
-no para entregar o recoger- la documentación solicitada en la secretaria del
ayuntamiento. La información reclamada se refiere a distintas fechas que coinciden con
las de los escritos presentados por este Observatorio al ayuntamiento y con los números
asignados por el Consejo de Transparencia 574/2019 a 577/2019.
"Tercero: Con fecha 3.06.2020 (doc. A2) se solicitaba por motivo de la pandemia se
pusiera la citada información en nuestro poder vía correo electrónico del Observatorio.
"Dado que han pasado más de 6 meses desde nuestra petición y no tenemos respuesta
alguna, se solicita y reitera se ponga a nuestra disposición la información pública
requerida vía correo electrónico como ya ha realizado en otras ocasiones el
ayuntamiento o en su defecto por otros medios electrónicos que no sean presenciales
para evitar contagios"
B/ [...]".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el
carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los
sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea
requerida en el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe
tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la
información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros
derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno
a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016
y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º),
nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente
premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los ‘contenidos o
documentos’ que obren en poder de las Administraciones y ‘hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones’ [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que
se oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”
(Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales,
como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia
344/2020, de 10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”. Y prosigue la citada Sentencia n.º 748/2020 que “la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad
discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad”.
Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas
en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Y no cabe albergar la menor duda acerca de que la información solicitada es
reconducible a este concepto de “información pública” cuyo acceso tutela nuestro
sistema de transparencia.
Solicita la asociación interesada "conocer la deuda del Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor anta la Hacienda Estatal, que motivó en anterior mandato que Sanlúcar la Mayor,
no fuese admitida como entidad colaboradora para la tramitación de subvenciones de
rehabilitación". A este respecto, no resulta inoportuno recordar que, como tantas veces
hemos declarado, es innegable la relevancia pública de la información de naturaleza
económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la
divulgación de datos referentes a la gestión de los fondos por parte de las
Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la
recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los
mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas,
Y así vino a reconocerlo explícitamente el legislador en el arranque mismo del
Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno
deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de
los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
Y este criterio es compartido por el propio Ayuntamiento reclamado, pues se resolvió
poner a disposición de la asociación solicitante "la información solicitada" en la sede de
la secretaría del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor desde el 1 de junio de 2020. El
Ayuntamiento adjuntó a las alegaciones presentadas en este procedimiento copia de la
información que puso a disposición de la entidad solicitante.
Sin perjuicio de lo que se indicará a continuación, este Consejo ha analizado la
información a proporcionar, que incluye los siguientes documentos: "dación de cuenta
escrito remitido por la Consejería de Fomento para subsanación de la solicitud de este Ayto.
como entidad colaboradora en el programa de rehabilitación de viviendas" de 12 de marzo
de 2019, "subsanación solicitud entidad colaboradora" de la Delegación Territorial de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio en Sevilla de 8 de marzo de 2019 y
certificación de fecha 26 de marzo de 2019 de "ratificación de acuerdo de la Junta de
Gobierno local de fecha 18 de febrero de 2019, relativo a la solicitud para la concesión, en
régimen de concurrencia competitiva, de subvenciones para la rehabilitación de edificios y de
viviendas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de la Orden de 14 de enero
de 2019, publicada en el BOJA nº 12 de 18 de enero". A la vista de la misma, no se
corresponde con lo exactamente solicitado por la entidad reclamante, esto es, conocer
la deuda del Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor con la Hacienda Estatal.
No obstante, no se ha perfeccionado el acceso a la información solicitada, dado que se
solicitó al Ayuntamiento reclamado por la Asociación Observatorio Municipal de
Sanlúcar la Mayor el 3 de junio de 2020, que "tenga a bien poner a nuestra disposición la
documentación requerida a través de los medios electrónicos u otros que salvan
cualquier situación de riesgo (...)".
Por ello es preciso abordar a continuación la cuestión relativa a la materialización del
acceso a la información. El representante de la asociación identificó en su solicitud los
documentos cuya copia pretendía, y en un momento posterior reiteró el correo
electrónico al que debían dirigirse los mismos; optando así por la vía electrónica a la que
la LTAIBG atribuye un carácter preferente (artículo 22.1). Sin embargo, el Ayuntamiento
de Sanlúcar la Mayor determinó el 28 de mayo de 2020 la puesta a disposición del
expediente desde el 1 de junio del mismo año para su examen por la entidad solicitante
en las dependencias de la secretaría del Ayuntamiento.
Por lo que hace a esta cuestión, el artículo 34 LTPA establece en su apartado primero lo
siguiente: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y
formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte
original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda
afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencilla o
económica para el erario público. En todo caso, si la información que se proporcionase en
respuesta a una solicitud de acceso a la información pública fuese en formato electrónico,
deberá suministrarse en estándar abierto o, en su defecto, deberá ser legible con aplicaciones
informáticas que no requieran licencia comercial de uso.” Por su parte, el apartado segundo
de dicho art. 34 LTPA dispone que “[s]erá gratuito el examen de la información solicitada en
el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos”.
Previsiones normativas que deben necesariamente completarse con el “derecho a
obtener una resolución motivada” que consagra el artículo 7 c) LTPA, el cual, entre otras
manifestaciones, “[c]onsiste en el derecho de la persona solicitante a que sean motivadas las
resoluciones que… concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta
a la solicitada”.
La previsión del artículo 34 LTPA está relacionada con otras previsiones de la propia Ley
(artículo 29) que tratan de fomentar el uso de medios electrónicos en la tramitación de
las solicitudes de acceso, dada la mayor agilidad de este medio de comunicación y
puesta a disposición de la información. A su vez, conviene también resaltar que el
artículo 17 LTBG prevé como contenido mínimo de la solicitud la selección de la
modalidad de acceso a la información solicitad, modalidad que, salvo la previsión del
artículo 34 LTPA, resulta obligada para la Administración. Es evidente que la forma de
acceso electrónica ofrece numerosas facilidades tanto para la persona solicitante
(reutilización de la información, copia, difusión, etc.), como para la propia Administración
(ahorro de costes en copias, facilidad en la notificación, etc.). Estas facilidades exigen por
tanto una motivación del cambio de la forma de acceso seleccionada por la persona o
entidad solicitante.
A la vista de las actuaciones, este Consejo considera que el Ayuntamiento ha incumplido
el contenido de los artículos 7 c) y 34 LTPA, ya que ha modificado la forma de acceso
seleccionada por la entidad solicitante, sin motivar debidamente el cambio en los
términos del artículo 34.
El Ayuntamiento deberá por tanto poner a disposición de la entidad reclamante la
información solicitada en formato electrónico a través de la dirección de correo
electrónico proporcionada, utilizando los medios de notificación que resulten ajustados
a la normativa de procedimiento administrativo común, y previa disociación de los datos
personales que eventualmente pudieran aparecer.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Observatorio Municipal
de Sanlúcar la Mayor, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de Sanlúcar la
Mayor (Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que, en el plazo de diez
días a contar desde el siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a
disposición de la entidad reclamante la información solicitada en los términos del
Fundamento Jurídico Tercero.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Sanlúcar la Mayor (Sevilla) a que remita a esta
Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique
esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de
las notificaciones practicadas.