Estimada 09/06/2021 · 567 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Carmona por denegación de información sobre plazas vacantes y personal interino

Una empleada solicitó al Ayuntamiento de Carmona información sobre plazas vacantes de su grupo profesional y puestos de conserje-mantenedor ocupados por personal no fijo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información por no alegar límites legales.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
4 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
5 La información sobre la gestión de recursos humanos en el sector público tiene un interés público manifiesto debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
6 La información solicitada sobre plazas vacantes se encuadra plenamente en el concepto de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 375/2021, de 9 de junio Artículos: 2 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información pública Reclamación: 1/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla): “EXPONGO: “Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1/2014 de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía, vengo a ejercer por medio de la presente mi derecho de solicitud de acceso de información pública según los siguientes: “PRIMERA: Que la interesada es XXX, grupo profesional XXX y presta sus servicios en el XXX, con la categoría profesional de XXX, con una antigüedad desde el XXX “SEGUNDA: Que con fecha 3 de octubre de 2016 interpuso demanda en el Juzgado de lo Social, nº 10 de Servilla, (auto núm.XXX), para el pase a la situación de servicios auxiliares, ante las reiteradas solicitudes presentadas en tiempo y forma ante el Excmo. Ayuntamiento de Carmona; 16/11/2012, 08/8/2016, 27/06/2014, 26/11/2015, 02/2/2016, 28/19/2016, 07/07/2017 y 03/08/2017. “Con fecha 11 de febrero de 2019, se dicta auto por el citado tribunal, estimando parcialmente la demanda interpuesta, declarando el derecho de Ia actora a prestar servicios auxiliares en puesto que cumpla las condiciones reglamentariamente establecidas. “Al día de la fecha el Ayuntamiento no ha facilitado el puesto conveniente para los servicios auxiliares demandados, es por lo que se interesa de conformidad con el artículo 10 y 13 de la Ley 1/2014 de 24 de Junio, se informe sobre todas las plazas vacantes acordes con el grupo profesional correspondiente a la actora, y en concreto las plazas vacantes de conserje- mantenedor, actualmente ocupadas por empleados laborales no fijos y funcionario interino, que al parecer están realizando funciones propias de otro puesto de trabajo, (auxiliar administrativo, gruista/ notificador...) y por consiguiente, no realizan las tareas encomendadas a la plaza a la que están adscritos, pudiendo ser destinada a los servicios auxiliares demandados. “Por lo expuesto, solicito que teniendo por presentado este escrito, por formulada la presente petición, se sirva admitirla y proceda a trasladara esta parte la información solicitada en el motivo SEGUNDO, dentro del plazo legal conferido, máximo de 20 días estipulado en el art 32 de la Ley de Transparencia. Por ser de Justicia que pido en Carmona a 20 de noviembre de 2019”. Segundo. Con fecha 2 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando subsanada por escrito de la persona interesada que tuvo entrada en este Consejo el 30 de enero de 2020. Cuarto. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del mismo a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 19 de febrero de 2020. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al Ayuntamiento reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Quinto. La ahora reclamante solicitaba en su escrito inicial que el Ayuntamiento le informara acerca de “todas las plazas vacantes acordes con el grupo profesional correspondiente a la actora, y en concreto las plazas vacantes de conserje-mantenedor, actualmente ocupadas por empleados laborales no fijos y funcionario interino...”. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. La información solicitada se incardina inequívocamente en dicho concepto e incide, además, en un sector material cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la transparencia ya ha sido destacada por este Consejo, dado el manifiesto interés público que tiene para la ciudadanía el conocimiento de la materia en cuestión. En efecto, como argumentábamos en la Resolución 122/2016, de 14 de diciembre, "en lo que se refiere a la gestión de recursos humanos de los empleados sujetos al sector público las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad" (FJ 3°). Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solicitada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos en el anterior fundamento jurídico. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la persona interesada la información objeto de su solicitud; y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información pública solicitado de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.