Una empleada solicitó al Ayuntamiento de Carmona información sobre plazas vacantes de su grupo profesional y puestos de conserje-mantenedor ocupados por personal no fijo. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar dicha información por no alegar límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
4
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar cualquier límite al acceso recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
5
La información sobre la gestión de recursos humanos en el sector público tiene un interés público manifiesto debido al uso de fondos públicos y los principios de igualdad, mérito y capacidad.
6
La información solicitada sobre plazas vacantes se encuadra plenamente en el concepto de información pública al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones administrativas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 375/2021, de 9 de junio
Artículos: 2 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona
(Sevilla) por denegación de información pública
Reclamación: 1/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 20 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla):
“EXPONGO:
“Que de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1/2014 de 24 de junio, de transparencia
pública de Andalucía, vengo a ejercer por medio de la presente mi derecho de solicitud de
acceso de información pública según los siguientes:
“PRIMERA: Que la interesada es XXX, grupo profesional XXX y presta sus servicios en el XXX, con
la categoría profesional de XXX, con una antigüedad desde el XXX
“SEGUNDA: Que con fecha 3 de octubre de 2016 interpuso demanda en el Juzgado de lo Social,
nº 10 de Servilla, (auto núm.XXX), para el pase a la situación de servicios auxiliares, ante las
reiteradas solicitudes presentadas en tiempo y forma ante el Excmo. Ayuntamiento de
Carmona; 16/11/2012, 08/8/2016, 27/06/2014, 26/11/2015, 02/2/2016, 28/19/2016, 07/07/2017 y
03/08/2017.
“Con fecha 11 de febrero de 2019, se dicta auto por el citado tribunal, estimando parcialmente
la demanda interpuesta, declarando el derecho de Ia actora a prestar servicios auxiliares en
puesto que cumpla las condiciones reglamentariamente establecidas.
“Al día de la fecha el Ayuntamiento no ha facilitado el puesto conveniente para los servicios
auxiliares demandados, es por lo que se interesa de conformidad con el artículo 10 y 13 de la
Ley 1/2014 de 24 de Junio, se informe sobre todas las plazas vacantes acordes con el grupo
profesional correspondiente a la actora, y en concreto las plazas vacantes de conserje-
mantenedor, actualmente ocupadas por empleados laborales no fijos y funcionario interino,
que al parecer están realizando funciones propias de otro puesto de trabajo, (auxiliar
administrativo, gruista/ notificador...) y por consiguiente, no realizan las tareas encomendadas a
la plaza a la que están adscritos, pudiendo ser destinada a los servicios auxiliares demandados.
“Por lo expuesto, solicito que teniendo por presentado este escrito, por formulada la presente
petición, se sirva admitirla y proceda a trasladara esta parte la información solicitada en el
motivo SEGUNDO, dentro del plazo legal conferido, máximo de 20 días estipulado en el art 32
de la Ley de Transparencia. Por ser de Justicia que pido en Carmona a 20 de noviembre de
2019”.
Segundo. Con fecha 2 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, quedando
subsanada por escrito de la persona interesada que tuvo entrada en este Consejo el 30 de
enero de 2020.
Cuarto. Con fecha 19 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 19 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del mismo a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la
ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento
de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán
resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento
concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha 19 de febrero de 2020. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al Ayuntamiento reclamado de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al
Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta
que haya sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la
información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a)
LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Quinto. La ahora reclamante solicitaba en su escrito inicial que el Ayuntamiento le informara
acerca de “todas las plazas vacantes acordes con el grupo profesional correspondiente a la
actora, y en concreto las plazas vacantes de conserje-mantenedor, actualmente ocupadas por
empleados laborales no fijos y funcionario interino...”.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art.2 LTPA.
La información solicitada se incardina inequívocamente en dicho concepto e incide, además,
en un sector material cuya relevancia en el marco de la legislación reguladora de la
transparencia ya ha sido destacada por este Consejo, dado el manifiesto interés público que
tiene para la ciudadanía el conocimiento de la materia en cuestión. En efecto, como
argumentábamos en la Resolución 122/2016, de 14 de diciembre, "en lo que se refiere a la
gestión de recursos humanos de los empleados sujetos al sector público las exigencias de
transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer
un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados
en los principios de igualdad, mérito y capacidad" (FJ 3°).
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ningún límite ni causa de
inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente
reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solicitada, de
conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos en
el anterior fundamento jurídico.
El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la persona interesada la información objeto de su
solicitud; y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá
transmitir expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Carmona
(Sevilla) por denegación de información.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información pública solicitado de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Quinto,
dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Instar al Ayuntamiento de Carmona (Sevilla) a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.