El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Educación de Málaga la memoria de formación en autoprotección de un coordinador de un IES para varios cursos. La administración denegó el acceso alegando que la información no existía en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no poder acceder a documentos inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
El concepto de información pública exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2
Procede desestimar cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha carencia.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4
Las presuntas irregularidades por la falta de documentación deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 374/2021, de 9 de junio
Artículos: 2 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y
Conciliación en Málaga por denegación de información pública.
Reclamación: 5/2020, 7/2020, 8/2020, 9/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de noviembre de 2019, la siguiente
solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Educación y Deporte:
“Memoria declarativa de contar con formación en materia de Autoprotección o en
Prevención de Riesgos Laborales del Coordinador del IES Emilio Prados (Málaga), D. [tercero
interesado], durante el curso 2017/2018 (ANEXO III, ORDEN de 16 de abril de 2008, por la
que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de
Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los
universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los servicios educativos,
sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación, y se establece la composición y funciones de los órganos de coordinación y
gestión de la prevención en dichos centros y servicios educativos)”.
En igual fecha, el ahora reclamante dirigió al mismo órgano tres solicitudes de información
similares, referidas a los cursos 18/19 , 16/17 y 14/15 y 15/16.
Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2019, la entonces Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga dicta cuatro
resoluciones similares por la que se dar repuesta a las cuatro solicitudes, con el siguiente
contenido:
“RESUELVE
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, al no entrar en el concepto
de información pública”.
“El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información púbica y buen gobierno explica lo que debemos entender por información
pública: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones». En este sentido, esta solicitud ha de ser inadmitida a trámite por no
formar parte del ámbito de la transparencia pública, al no tratar sobre ningún contenido o
documento elaborado por la Delegación Territorial de Educación, Deporte. Igualdad,
Políticas Sociales y Conciliación en el ejercicio de sus funciones”.
Tercero. El 8 de enero de 2020 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) cuatro reclamaciones contra las
Resoluciones de 20 de diciembre de 2019. Se les asignaron los siguientes números de
reclamaciones: 5/2020, 7/2020, 8/2020 y 9/2020.
Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en las reclamaciones
en el plazo concedido por este Consejo.
Quinto. Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicaciones de inicio de los cuatro procedimientos para la resolución de las
reclamaciones. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia de los expedientes
derivados de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por
conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dichas solicitudes son
comunicadas asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de
Transparencia correspondiente .
Sexto. Con fecha de 12 de agosto de 2020 tuvieron entrada cuatro escritos del órgano
reclamado en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa:
(...)
“SEGUNDO.- Con fecha 04/12/2019 tuvo entrada en esta Delegación Territorial escrito del
Director del Centro de educación I.E.S. Emilio Prados de Málaga informando que: «En
respuesta a la solicitud de documentación realizada por la Secretaría General de la
Delegación Territorial mediante correo electrónico el 1 de diciembre de 2019, informarles
de que no consta entre la documentación custodiada por el Centro la existencia del anexo
III que nos solicitan». [….]
“TERCERO.- Con fecha 20/12/2019 la persona titular de esta Delegación Territorial emite
resolución por la que se INADMITE la solicitud de información y se procede al archivo de la
misma, al no entrar en en concepto de información pública. [...].
“En este sentido, en la citada resolución se le comunica al interesado que: «Esta solicitud ha
de ser inadmitida a trámite por no formar parte del ámbito de la transparencia pública, al
no tratar sobre ningún contenido o documento elaborado por la Delegación Territorial de
Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el ejercicio de sus
funciones», circunstancia que se dio en el caso que nos ocupa y de la que se tuvo
constancia según el escrito de fecha 04/12/2019 [...] citado en el punto SEGUNDO del
presente informe, según el cual no existe la documentación solicitada, por lo que no obra
en poder de esta Administración, todo ello según el concepto de “Información pública"
establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno: «Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercido de sus funciones».
“CUARTO.- Por lo expuesto anteriormente y en base a las consideraciones incluidas en este
informe, esta Delegación Territorial reitera la inadmisión a trámite de la solicitud de
información pública y su archivo.”
Séptimo. Con fecha de 9 de junio de 2021 se dicta Acuerdo de acumulación de las
reclamaciones referidas anteriormente.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice
funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter
de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos
obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en
el curso de tales funciones investigadoras.
Segundo. La solicitud de información formulada por el ahora reclamante tenía por objeto
acceder a la “Memoria declarativa de contar con formación en materia de Autoprotección o
en Prevención de Riesgos Laborales del Coordinador del I.E.S. Emilio Prados (Málaga), D.
[tercero interesado], durante el curso 2017/2018 (ANEXO III, ORDEN de 16 de abril de 2008,
por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de
Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los
universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los servicios educativos,
sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación , y se establece la composición y funciones de los órganos de coordinación y
gestión de la prevención de dichos centros y servicios educativos)”.
La Delegación Territorial dictó resolución por la que inadmitió la solicitud de información
y se procedió al archivo de la misma, al considerar que la información solicitada no entra
dentro del concepto de información pública al “no tratar sobre ningún contenido o
documento elaborado por la Delegación [...]” y añade en el informe de alegaciones remitido
a este Consejo que “no consta entre la documentación custodiada por el centro la
existencia del Anexo III que solicitan.[…] No obra en poder de esta Administración”
Tercero. Pues bien, hemos de partir de la noción de “información pública” asumido por la
legislación reguladora de la transparencia, que conceptúa como tal a “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA].
Así, pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de
transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y
“exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto
obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que
procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello
con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al
reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º).
Este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada
información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de
la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y
115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes-
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su
caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o
jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las
anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una
suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto
en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a
la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia.”
La aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede sino conducir a la
desestimación de la reclamación. Efectivamente, la Delegación Territorial de Educación,
Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga ha ofrecido una respuesta al
interesado con expresa referencia a que la solicitud realizada no trata sobre contenido o
documento elaborado por la citada Delegación Territorial en el ejercicio de sus
competencias; sin que corresponda en ningún caso a este Consejo valorar la corrección o
incorrección de la ausencia de la información solicitada.
De conformidad con la doctrina expuesta, procede desestimar la reclamación objeto de
esta resolución.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXX contra la entonces Delegación
Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga por
denegación de información pública.