Desestimada 09/06/2021 · 560 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a memorias de formación de un coordinador docente por inexistencia de la documentación

El solicitante pidió a la Delegación Territorial de Educación de Málaga la memoria de formación en autoprotección de un coordinador de un IES para varios cursos. La administración denegó el acceso alegando que la información no existía en sus archivos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación al no poder acceder a documentos inexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 El concepto de información pública exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado.
2 Procede desestimar cualquier reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, independientemente de la valoración que el solicitante haga de dicha carencia.
3 El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar si una información debería existir o enjuiciar la corrección jurídica de su ausencia.
4 Las presuntas irregularidades por la falta de documentación deben canalizarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente, no mediante la normativa de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 374/2021, de 9 de junio Artículos: 2 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga por denegación de información pública. Reclamación: 5/2020, 7/2020, 8/2020, 9/2020 ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 27 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Educación y Deporte: “Memoria declarativa de contar con formación en materia de Autoprotección o en Prevención de Riesgos Laborales del Coordinador del IES Emilio Prados (Málaga), D. [tercero interesado], durante el curso 2017/2018 (ANEXO III, ORDEN de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación, y se establece la composición y funciones de los órganos de coordinación y gestión de la prevención en dichos centros y servicios educativos)”. En igual fecha, el ahora reclamante dirigió al mismo órgano tres solicitudes de información similares, referidas a los cursos 18/19 , 16/17 y 14/15 y 15/16. Segundo. Con fecha 20 de diciembre de 2019, la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga dicta cuatro resoluciones similares por la que se dar repuesta a las cuatro solicitudes, con el siguiente contenido: “RESUELVE “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma, al no entrar en el concepto de información pública”. “El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información púbica y buen gobierno explica lo que debemos entender por información pública: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». En este sentido, esta solicitud ha de ser inadmitida a trámite por no formar parte del ámbito de la transparencia pública, al no tratar sobre ningún contenido o documento elaborado por la Delegación Territorial de Educación, Deporte. Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el ejercicio de sus funciones”. Tercero. El 8 de enero de 2020 tienen entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) cuatro reclamaciones contra las Resoluciones de 20 de diciembre de 2019. Se les asignaron los siguientes números de reclamaciones: 5/2020, 7/2020, 8/2020 y 9/2020. Cuarto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), la persona interesada subsanó determinadas deficiencias advertidas en las reclamaciones en el plazo concedido por este Consejo. Quinto. Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicaciones de inicio de los cuatro procedimientos para la resolución de las reclamaciones. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia de los expedientes derivados de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dichas solicitudes son comunicadas asimismo por correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente . Sexto. Con fecha de 12 de agosto de 2020 tuvieron entrada cuatro escritos del órgano reclamado en el que informa lo siguiente, en lo que ahora interesa: (...) “SEGUNDO.- Con fecha 04/12/2019 tuvo entrada en esta Delegación Territorial escrito del Director del Centro de educación I.E.S. Emilio Prados de Málaga informando que: «En respuesta a la solicitud de documentación realizada por la Secretaría General de la Delegación Territorial mediante correo electrónico el 1 de diciembre de 2019, informarles de que no consta entre la documentación custodiada por el Centro la existencia del anexo III que nos solicitan». [….] “TERCERO.- Con fecha 20/12/2019 la persona titular de esta Delegación Territorial emite resolución por la que se INADMITE la solicitud de información y se procede al archivo de la misma, al no entrar en en concepto de información pública. [...]. “En este sentido, en la citada resolución se le comunica al interesado que: «Esta solicitud ha de ser inadmitida a trámite por no formar parte del ámbito de la transparencia pública, al no tratar sobre ningún contenido o documento elaborado por la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en el ejercicio de sus funciones», circunstancia que se dio en el caso que nos ocupa y de la que se tuvo constancia según el escrito de fecha 04/12/2019 [...] citado en el punto SEGUNDO del presente informe, según el cual no existe la documentación solicitada, por lo que no obra en poder de esta Administración, todo ello según el concepto de “Información pública" establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercido de sus funciones». “CUARTO.- Por lo expuesto anteriormente y en base a las consideraciones incluidas en este informe, esta Delegación Territorial reitera la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública y su archivo.” Séptimo. Con fecha de 9 de junio de 2021 se dicta Acuerdo de acumulación de las reclamaciones referidas anteriormente. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La solicitud de información formulada por el ahora reclamante tenía por objeto acceder a la “Memoria declarativa de contar con formación en materia de Autoprotección o en Prevención de Riesgos Laborales del Coordinador del I.E.S. Emilio Prados (Málaga), D. [tercero interesado], durante el curso 2017/2018 (ANEXO III, ORDEN de 16 de abril de 2008, por la que se regula el procedimiento para la elaboración, aprobación y registro del Plan de Autoprotección de todos los centros docentes públicos de Andalucía, a excepción de los universitarios, los centros de enseñanza de régimen especial y los servicios educativos, sostenidos con fondos públicos, así como las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación , y se establece la composición y funciones de los órganos de coordinación y gestión de la prevención de dichos centros y servicios educativos)”. La Delegación Territorial dictó resolución por la que inadmitió la solicitud de información y se procedió al archivo de la misma, al considerar que la información solicitada no entra dentro del concepto de información pública al “no tratar sobre ningún contenido o documento elaborado por la Delegación [...]” y añade en el informe de alegaciones remitido a este Consejo que “no consta entre la documentación custodiada por el centro la existencia del Anexo III que solicitan.[…] No obra en poder de esta Administración” Tercero. Pues bien, hemos de partir de la noción de “información pública” asumido por la legislación reguladora de la transparencia, que conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [artículo 2 a) LTPA]. Así, pues, el concepto legal de “información pública” delimitado por la normativa de transparencia, así como la regla general de acceso que vertebra la misma, presupone y “exige la existencia real y efectiva de un contenido o documento que obre en poder del sujeto obligado con ocasión del ejercicio de las funciones que tiene encomendadas”; por lo que procede desestimar la reclamación que pretenda acceder a documentos inexistentes, “y ello con independencia de la valoración particular que dicha inexistencia pueda merecer al reclamante” (así, entre otras muchas, la Resolución 142/2018, FJ 2º). Este Consejo viene sosteniendo que no le corresponde revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (así, por ejemplo, Resoluciones 84/2016, FJ 2º; 101/2016, FJ 3º, 107/2016, FJ 3º y 115/2016, FJ 5º). Como se precisaría en el FJ 4º de la Resolución 149/2017: “[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia.” La aplicación de esta doctrina al presente supuesto no puede sino conducir a la desestimación de la reclamación. Efectivamente, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga ha ofrecido una respuesta al interesado con expresa referencia a que la solicitud realizada no trata sobre contenido o documento elaborado por la citada Delegación Territorial en el ejercicio de sus competencias; sin que corresponda en ningún caso a este Consejo valorar la corrección o incorrección de la ausencia de la información solicitada. De conformidad con la doctrina expuesta, procede desestimar la reclamación objeto de esta resolución. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXX contra la entonces Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Málaga por denegación de información pública.