Una persona solicitó a la Consejería de Fomento de Andalucía los criterios para visar contratos de arrendamiento de vivienda protegida. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación porque no se acreditó la recepción efectiva de la información por parte del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se configura como la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe interpretarse de forma restrictiva.
2
Ante la ausencia de respuesta expresa (silencio administrativo), la reclamación puede interponerse en cualquier momento, por lo que no cabe alegar extemporaneidad basándose en el vencimiento de un plazo mensual.
3
No puede considerarse que el objeto del procedimiento haya desaparecido sobrevenidamente si no consta en el expediente la acreditación de la recepción de la resolución por parte del interesado.
4
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado remita la información directamente al ciudadano solicitante.
Texto completo
RESOLUCIÓN 378/2021, de 10 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Delegación Territorial
de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de
Sevilla por denegación de información pública.
Reclamaciones 12/2020 y 82/2020
acumuladas:
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de noviembre de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Consejería de Fomento, Infraestructuras y
Ordenación del Territorio:
“ASUNTO:
“Información sobre los criterios para visar un contrato de arrendamiento de vivienda protegida.
“INFORMACIÓN:
“Solicito información sobre las obligaciones y criterios que debe cumplir la parte arrendadora
de la vivienda protegida de Renta Básica y Renta Básica Jóvenes con destino a arrendamiento
bajo el número de expediente XXX para que sea validado o visado el contrato que nos ofrece a
la parte arrendataria”.
Segundo. Con fecha 15 de enero de 2020 tiene entrada por correo electrónico en el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud.
Con fecha 20 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) dicha reclamación, en la que la persona
reclamante manifiesta:
“Considerando que la información solicitada debe ser pública ya que son requisitos y
documentos elaborados por una administración pública imprescindibles para la validación del
contrato de vivienda entre la parte arrendataria (XXX) y la parte arrendadora, solicito respuesta
a la solicitud de información pública EXP-2019/00001650-PID@ [...]”.
A este escrito el Consejo le asignó el número de expediente de reclamación 12/2020.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación (falta de
acreditación de la identidad).
La solicitante rellenó el formulario de reclamación establecido con el mismo contenido que la
presentada ante el Consejo estatal, que fue presentado el 24 de enero de 2020 en el Registro
del Servicio Andaluz de Salud y que tuvo entrada en este Consejo el 5 de febrero de 2020.
Dado que el formulario no contenía referencia alguna al trámite de subsanación, se le asigna
un nuevo número de expediente de reclamación (82/2020) al entender que era una nueva
reclamación.
En cualquier caso, la información contenida en la nueva reclamación permite entender
subsanada la anterior.
Cuarto. Con fecha 21 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 24 de
febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia correspondiente.
Quinto. Con fecha 6 de marzo de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito de la entonces
Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Sevilla –
actual Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio,
Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla - con expediente e informe de 5 de marzo de 2020
del Servicio de Vivienda de la Delegación en el que, entre otras cosas, se realizan las siguientes
alegaciones:
“En relación con la solicitud de información, presentada a través de PID@, EXP-2019/0001650-
PID@, de [nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona interesada],
se ha recibido reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía de 21 de enero de 2020 en la que se considera por parte de la mencionada
persona, que «la información solicitada debe ser pública ya que son requisitos y documentos
elaborados por una administración pública imprescindibles para la validación de un contrato de
vivienda entra la parte arrendataria (XXX) y la parte arrendadora, y solicita respuesta a la
solicitud de información pública EXP-2019/0001650-PID@».
“Sobre su presentación, se ha de considerar, conforme a lo dispuesto en los artículos 33.1 de la
Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24. 1 y 2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que la
presente reclamación fue presentada ante el órgano competente de la misma, frente a una
resolución presunta en materia de acceso a información pública y realizada por quien tiene
legitimación activa para su presentación, en este caso, la propia solicitante de la información.
Por ello, se considera que cumple los requisitos legales referidos; pero no el de su presentación
en plazo que debió ser dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en
que se hubiese producido los efectos del silencio administrativo.
“El plazo máximo de los 20 días hábiles para resolver y notificar la resolución de la solicitud de
información pública, presentada por [nombre de la persona interesada], venció el 17 de
diciembre de 2019, dado que según la comunicación a la interesada, de fecha 19/11/2019 de
16:57 horas (folio nº 5 del expediente que se remite), dicho plazo se iniciaba el 18 de noviembre
de 2019; por tanto, el plazo máximo para interponer la presente reclamación de carácter
potestativo se entiende vencido con fecha 17 de enero de 2020.
“A la vista de la fecha de presentación de la reclamación, que fue el 24 de enero de 2020 en el
Registro General del Servicio Andaluz de Salud, se ha de concluir que fue presentada fuera de
plazo y, por consiguiente, que se trata de una reclamación extemporánea, motivo que
permitiría inadmitir la presente reclamación conforme lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 116. d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Respecto de la solicitud de información pública, presentada por [nombre de la persona
interesada] con fecha 18/11/2019, se debe informar que con fecha 27/02/2020 se emite
Resolución de la Delegada Territorial de Fomento, Infraestructuras, Ordenación del Territorio,
Cultura y Patrimonio Histórico en Sevilla por la que se concede el acceso a la información
pública solicitada, notificada a través de PID@ con fecha 02/03/2020 y que,como se puede ver
del contenido de dicha notificación y de la documentación del expediente, se trata de una
información que ya con fecha 19/02/2020, había sido remitida a la interesada como medida
para evitar una mayor tardanza ocasionada por las dificultades que se estaba teniendo con la
tramitación, a través de PID@, de dicho procedimiento y, en ese momento, con la elaboración y
tramitación de la propia resolución del mismo. Esta circunstancia de que exista resolución
definitiva y notificada a la persona interesada permitiría suponer la concurrencia de una de las
causas de resolución del procedimiento de esta reclamación, prevista en el articulo 21.1,
segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, consistente en la desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, para el supuesto de que no se contemplase la
inadmisión de la reclamación por extemporánea; asimismo, el artículo 84.2 de la misma Ley,
por cuanto supondría la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas.
“[…].
Constan en el expediente remitido por la Delegación Territorial los correos electrónicos de
fecha 19 de febrero de 2020 y 2 de marzo de 2020 de la Unidad de Transparencia de la
Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio a la persona interesada,
por los que, respectivamente, se adelanta el informe de fecha 18 de febrero de 2020 del
Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial, y se remite la Resolución de 27 de febrero de
2020 de la Delegación Territorial por la que se resuelve conceder el acceso a la información,
facilitando de nuevo dicho informe.
La Resolución de 27 de febrero de 2020 de la Delegación Territorial de Fomento,
Infraestructuras y Ordenación del Territorio, remitida a la persona interesada por correo
electrónico de fecha 2 de marzo de 2020, sin que conste recepción por la misma, tiene el
siguiente contenido, en lo que ahora interesa:
“(...)
“RESUELVE:
“[X] Conceder el acceso a la información.
(…) “Dicha información se le facilita en documento adjunto a la presente resolución,
denominado: «INFORME SOBRE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN REALIZADA POR [nombre de
la persona interesada] (EXP-2019/00001650-PID@) A TRAVÉS DEL PORTAL DE LA TRANSPARENCIA
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA»”
El informe de 18 de febrero de 2020, del Servicio de Vivienda de la Delegación Territorial,
remitido a la persona ahora reclamante por correo electrónico de la Unidad de Transparencia
de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio el 19 de febrero de
2020 y posteriormente el 2 de marzo de 2020 junto con la Resolución de 27 de febrero de
2020, de la Delegación Territorial, por la que se resuelve conceder el acceso a la información,
establece lo siguiente:
“Recibida solicitud de información a través del Portal de la Transparencia en la que se solicita
por parte de [nombre de la persona interesada], con DNI [número de D.N.I. de la persona
interesada], «información sobre las obligaciones y criterios que debe cumplir la parte
arrendadora de la vivienda protegida de Renta Básica y Renta Básica Jóvenes con destino a
arrendamiento bajo el número de expediente XXX para que sea validado o visado el contrato
que nos ofrece a la parte arrendataria se informa que las condiciones que tiene que cumplir la
persona que quiera acceder a una VPO, según la normativa vigente (articulo 5 del Decreto
161/2018, de 28 de agosto) son fundamentalmente las siguientes, y que deberán venir
acreditadas por el Registro Municipal de Demandantes de Vivienda de Sevilla:
“- Que la unidad familiar no supere unos ingresos máximos; que en el caso de la promoción
que nos ocupa serán 2,5 veces en IPREM.
“- No ser titular ni poseer el usufructo de otra vivienda, aunque existen supuestos en los que se
le puede exceptuar del cumplimiento de este requisito, como son el divorcio, herencias, un
traslado laboral, entre otros.
“- Además, si se trata del cupo de viviendas destinadas a jóvenes, se deberá cumplir el requisito
de la edad (tener menos de 35 años).
“No obstante, debe saber que es posible que la promotora exija otras condiciones adicionales
para contratar el arrendamiento, como puede ser el cumplimiento de unos ingresos mínimos
para garantizar la solvencia de sus futuros inquilinos, o en algunos supuestos, un tiempo
mínimo de empadronamiento en el municipio.
“Una vez comprobado desde esta Delegación que el adjudicatario cumple con los requisitos y el
contrato se ajusta a la normativa, se emitirá en Visado de contrato correspondiente”.
Sexto. Con fecha 10 de junio de 2021 se dicta Acuerdo de Acumulación de procedimientos por
su identidad sustancial e íntima conexión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6
a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...
(Fundamento de Derecho Sexto)”.
Tercero. La ahora reclamante solicitaba en su escrito inicial que se le informara acerca de los
“criterios para visar un contrato de arrendamiento de vivienda protegida”.
Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la
legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda
que la información solicitada cabe incardinarla en el concepto de “información pública” que
ofrece el transcrito art.2 LTPA.
La persona ahora reclamante presenta el escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta
a su solicitud de información, si bien, de la documentación obrante en el expediente se
desprende que la Delegación Territorial remitió, posteriormente a la interposición de dicha
reclamación, dos correos electrónicos a la persona interesada (con fechas 19 de febrero y 2 de
marzo de 2020) respondiendo a la solicitud y remitiendo la información.
Los argumentos que emplea en sus alegaciones la Delegación Territorial frente a la
reclamación que ahora hemos de resolver son dos.
En primer lugar considera que la reclamación es extemporánea puesto que se presenta
cuando ya había finalizado el plazo de un mes a contar “desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”, según dispone el artículo 24.2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG). El órgano reclamado considera que el plazo de un mes para interponer
la reclamación finaliza el 17 de enero de 2020 y habiendo presentado la persona interesada la
reclamación el 24 de enero, dicha presentación se realizó fuera de plazo.
No obstante, el apartado segundo del artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto al recurso de
reposición pero aplicable a la reclamación ante el Consejo en virtud del artículo 23 LTBG,
establece en cuanto al plazo de interposición que, si el acto no fuera expreso, se podrá
interponer “en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su
normativa específica, se produzca el acto presunto”, sin que tenga plazo para ello, por lo que
ante el silencio no cabe extemporaneidad de la reclamación.
De cualquier modo, el día 24 de enero se presenta por la interesada el documento por el que
se subsana, a requerimiento de este Consejo, la reclamación presentada con fecha 15 de
enero de 2020 ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, que en virtud de lo
establecido en el artículo 14.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público, la remitió a este Consejo para su tramitación.
Por lo tanto, el argumento ofrecido por la Delegación no puede ser tenido en cuenta.
En segundo lugar, el órgano reclamado informa de que con fecha 27 de febrero de 2020 se
emitió Resolución de Delegación Territorial en la que se concedió el acceso a la información
solicitada por lo que se ha respondido a la solicitud de información y la “circunstancia de que
exista resolución definitiva y notificada a la persona interesada permitiría suponer la
concurrencia de una de las causas de resolución del procedimiento de esta reclamación,
prevista en el articulo 21.1, segundo párrafo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, consistente en
la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, [...]; asimismo, el artículo 84.2 de la
misma Ley, por cuanto supondría la imposibilidad material de continuarlo por causas
sobrevenidas”.
Sin embargo, no consta en el expediente la acreditación de la recepción de dicha Resolución
por la persona interesada ya que no ha acusado recibo de ninguno de los dos correos
electrónicos que le han sido remitidos desde la Unidad de Transparencia de la Consejería (de
19 de febrero y el 2 de marzo de 2020) en los que se contesta a su solicitud de información.
Por este motivo, al no quedar acreditada la recepción de la respuesta por parte de la persona
interesada, no podemos considerar finalizado el procedimiento por desaparición sobrevenida
de su objeto.
Cuarto. Por último, en el informe remitido a este Consejo por la Delegación Territorial con
ocasión de la tramitación de la presente reclamación, pone en nuestro conocimiento
información con la que se da respuesta, de manera aún más detallada que en la Resolución de
concesión de acceso, a la pretensión integrante de la solicitud de la ahora reclamante.
Sucede, sin embargo, que es a la propia solicitante a quien se debe ofrecer la información,
pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes
públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que
por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que
no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta
información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la
misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por
parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º;
106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de
diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos a los órganos o entidades
reclamadas a que directamente pusieran a disposición de los correspondientes solicitantes la
información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la
correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Delegación
Territorial habrá de ofrecer directamente a la persona reclamante la información que
transmitió en su día a este Consejo, asegurándose la constancia de su recepción por ésta.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Delegación Territorial de
Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio de Sevilla, por falta de acreditación de
la puesta a disposición de la información a la persona solicitante.
Segundo. Instar a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del
Territorio de Sevilla a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al de la
notificación de esta Resolución, notifique a la reclamante la respuesta ofrecida el 19 de febrero
y el 2 de marzo de 2020, y el informe remitido al Consejo el 6 de marzo de 2020, acreditando la
puesta a disposición de toda la información solicitada a su disposición según lo indicado en los
Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto.
Tercero. Instar a la Delegación Territorial de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del
Territorio de Sevilla a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la
acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.