Retrotraer 10/06/2021 · 654 días en resolverse

Reclamación de la Asociación Defensa Ciudadana Activa contra la Diputación Provincial de Cádiz por denegación de información pública sobre contratos y expedientes de inspección

La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz contratos, facturas y expedientes de inspección de trabajo sobre la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe ser interpretada de forma restrictiva y motivada por la Administración.
3 La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite al acceso a la información recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
4 La información solicitada sobre contratos y expedientes de inspección se clasifica como información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
5 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 377/2021, de 10 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra la Diputación Provincial de Cádiz, por denegación de información pública Reclamación 489/2019 ANTECEDENTES Primero. La Asociación Defensa Ciudadana Activa presentó, el 26 de agosto de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Cádiz, por la que solicita: “Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor atención y desarrollo de su función ante los administrados. “En este sentido hemos abierto un expediente informativo sobre las resoluciones de la inspección de trabajo en relación al trabajo desarrollado por la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. en esta Administración. “Por lo anteriormente expuesto, solicitamos: Resolución 377/2021,de 10 de junio “1.- Copia de los contratos firmados por la citada empresa Asesores Locales Consultoría S.A. desde el año 2010 hasta la fecha. “2.- Copia de las facturas o documentos de pago relativos al desempeño de los trabajos contratados a la citada empresa desde el año 2010 hasta la actualidad. “3.- Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta administración pública en relación con la contratación de terceras empresas desde el año 2015 hasta la actualidad. “4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico de la asociación]″. Segundo. El 22 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 21 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 22 de noviembre de 2019 se solicitó a la Diputación reclamada copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2019 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y alegaciones ni la remisión de la información por parte de la Diputación reclamada a la asociación interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Resolución 377/2021,de 10 de junio Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Diputación concernida sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, la Diputación reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 22 y 25 de noviembre de 2019. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la Resolución 377/2021,de 10 de junio información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. A este respecto, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Diputación la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: Resolución 377/2021,de 10 de junio “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la asociación ahora reclamante solicitó diversa información concerniente a la contratación de la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. con la Diputación y a expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a la Diputación en relación con la contratación de terceras empresas. Se trata de una pretensión que, indudablemente, cabe catalogar como “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, toda vez que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo sido alegada por la Diputación ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. La Diputación debería, por tanto, facilitar a la asociación Resolución 377/2021,de 10 de junio interesada la información objeto de su solicitud; previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG) y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante. Sexto. Sin embargo, concurre en el este caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste a la Administración reclamada a que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros afectados. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que la Diputación reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la Asociación reclamante de esta circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. La Diputación deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG. La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas. Resolución 377/2021,de 10 de junio En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa, representada por XXX, contra la Diputación Provincial de Cádiz, por denegación de información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación. Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se notifique esta Resolución, a que proceda a la retroacción del procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas, en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Sexto. Tercero. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que remita a este Consejo, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.