La Asociación Defensa Ciudadana Activa solicitó a la Diputación Provincial de Cádiz contratos, facturas y expedientes de inspección de trabajo sobre la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena retrotraer el procedimiento para dar traslado a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación y puede ser considerada una infracción según la LTPA.
2
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, por lo que cualquier limitación debe ser interpretada de forma restrictiva y motivada por la Administración.
3
La carga de argumentar la pertinencia de aplicar un límite al acceso a la información recae exclusivamente sobre la Administración o el tercero afectado.
4
La información solicitada sobre contratos y expedientes de inspección se clasifica como información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones públicas.
5
Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuando la información solicitada pueda afectar a sus derechos o intereses, según el art. 19.3 LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 377/2021, de 10 de junio
Artículos: 2 y 24 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana
Activa, representada por XXX, contra la Diputación Provincial de
Cádiz, por denegación de información pública
Reclamación 489/2019
ANTECEDENTES
Primero. La Asociación Defensa Ciudadana Activa presentó, el 26 de agosto de 2019, la
siguiente solicitud de información dirigida a la Diputación Provincial de Cádiz, por la que
solicita:
“Como Asociación de ámbito nacional nuestros fines son la promoción y defensa de los
derechos de los ciudadanos en igualdad ante las Administraciones e Instituciones Públicas, así
como velar por el cumplimiento de la normativa vigente por parte de éstas para la mejor
atención y desarrollo de su función ante los administrados.
“En este sentido hemos abierto un expediente informativo sobre las resoluciones de la
inspección de trabajo en relación al trabajo desarrollado por la empresa Asesores Locales
Consultoría S.A. en esta Administración.
“Por lo anteriormente expuesto, solicitamos:
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“1.- Copia de los contratos firmados por la citada empresa Asesores Locales Consultoría S.A.
desde el año 2010 hasta la fecha.
“2.- Copia de las facturas o documentos de pago relativos al desempeño de los trabajos
contratados a la citada empresa desde el año 2010 hasta la actualidad.
“3.- Copia de los expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a esta administración pública
en relación con la contratación de terceras empresas desde el año 2015 hasta la actualidad.
“4.- Se nos remita dicha información por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la
Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el plazo
máximo marcado en la misma a nuestro apartado postal electrónico [correo electrónico de la
asociación]″.
Segundo. El 22 de octubre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 21 de noviembre de 2019, el Consejo dirige a la entidad reclamante
comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El día 22 de
noviembre de 2019 se solicitó a la Diputación reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se
considere oportuno para la resolución de la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico de fecha 25 de noviembre de 2019 a la Unidad de
Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta la remisión del expediente derivado de la solicitud, informe y
alegaciones ni la remisión de la información por parte de la Diputación reclamada a la
asociación interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
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Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la Diputación concernida sería de un
mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades
incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en
plazo las solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el
incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción,
según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, la Diputación reclamada no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 22 y 25 de noviembre de 2019.
A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece
que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la
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información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma;
es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones
vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA
disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y
personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las
reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía”.
A este respecto, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la Diputación la citada
documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
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“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la asociación ahora reclamante solicitó diversa información
concerniente a la contratación de la empresa Asesores Locales Consultoría S.A. con la
Diputación y a expedientes abiertos por inspecciones de trabajo a la Diputación en relación
con la contratación de terceras empresas. Se trata de una pretensión que, indudablemente,
cabe catalogar como “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la
transparencia, toda vez que se conceptúa como tal toda suerte de “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo sido alegada por la Diputación ningún límite ni causa de inadmisión
que justifique retener la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación
en virtud de la regla general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el
anterior fundamento jurídico. La Diputación debería, por tanto, facilitar a la asociación
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interesada la información objeto de su solicitud; previa disociación de los datos personales que
pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG) y, en la hipótesis de que no exista alguno de los extremos
de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia a la entidad reclamante.
Sexto. Sin embargo, concurre en el este caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda ahora resolver directamente el fondo del asunto e inste a la Administración reclamada a
que proporcione la información solicitada. En efecto, tras examinar el expediente, se ha
podido comprobar que no consta la concesión del trámite de alegaciones a los terceros
afectados.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la
información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo
19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un
plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante
deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación”.
En consecuencia, considerando que quedan perfectamente identificados para la
Administración reclamada los terceros que pueden resultar afectados por la información
referente a la solicitud de información, y no constando a este Consejo que se haya
concedido dicho trámite, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
al momento en el que la Diputación reclamada conceda el trámite de alegaciones previsto
en el mencionado art. 19.3 LTAIBG, debiendo informar a la Asociación reclamante de esta
circunstancia. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución
correspondiente.
La Diputación deberá ordenar la retrotracción del procedimiento en el plazo máximo de
diez días desde la notificación de esta Resolución. Y deberá resolver el procedimiento en el
plazo máximo de resolución previsto en la normativa que le resulte de aplicación, contado
igualmente desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del
plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.
La resolución que ponga fin a dicho procedimiento podrá ser reclamada potestativamente
ante este Consejo, circunstancia que deberá ponerse de manifiesto en su notificación en
aplicación de lo previsto en el 40.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones públicas.
Resolución 377/2021,de 10 de junio
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por la Asociación Defensa Ciudadana Activa,
representada por XXX, contra la Diputación Provincial de Cádiz, por denegación de
información pública, sin perjuicio de lo que se indica a continuación.
Segundo. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se notifique esta Resolución, a que proceda a la retroacción del
procedimiento al trámite de alegaciones a terceras personas, en los términos indicados en el
Fundamento Jurídico Sexto.
Tercero. Instar a la Diputación Provincial de Cádiz a que remita a este Consejo, en el plazo de
diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones
realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.