Estimada 11/06/2021 · 561 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de acceso a información sobre la Capital Gastronómica 2017

Una entidad solicitó al Ayuntamiento de Huelva presupuestos, contratos y expedientes sobre la elección de Huelva como Capital Gastronómica 2017. Tras recibir una respuesta parcial y deficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento entregar la información, ya que no es función del Consejo actuar como transmisor de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada y restrictiva.
2 La información de naturaleza económica y el gasto de fondos públicos constituyen un eje central de la legislación de transparencia y resultan de máximo interés público.
3 El sujeto obligado debe remitir la información directamente al solicitante, ya que el Consejo de Transparencia no es un receptor ni transmisor de datos, sino un órgano de control.
4 Es incorrecto derivar al ciudadano a otras áreas municipales cuando la información obra en la misma Administración, vulnerando el artículo 19.1 de la LTBG y los principios de buena fe y confianza legítima.

Texto completo

RESOLUCIÓN 379/2021,de 11 de junio Artículos: 2 LTPA Asunto: Reclamación interpuesta por XXX. contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información pública Reclamación: 11/2020 ANTECEDENTES Primero. La entidad ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Huelva: “Acceso a los siguientes documentos: “Presupuesto destinado por el Ayuntamiento para la elección de Huelva como Capital Española de la Gastronomía en 2017. “Importes abonados a la organización de la Capital Española de la Gastronomía para la elección de Huelva como Capital Gastronómica, incluyendo los despachos de concejalía o intervención autorizando los pagos. “Memoria del proyecto presentado para la candidatura de Huelva como Capital Española de la Gastronomía. “Contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización de la Capital Española de la Gastronomía o con otras entidades y empresas para la elección de Huelva y promoción de Huelva, Capital Española de la Gastronomía. “Documentación completa del expediente o expedientes elaborados para la ejecución de Huelva como Capital Española de la Gastronomía 2017”. Segundo. La entidad reclamante recibe el 13 de diciembre de 2019 correo electrónico del Ayuntamiento en el que le remite escrito de la Intervención con el siguiente tenor literal: “En relación con su escrito de fecha 10 de diciembre de 2019 por el que remite solicitud de información realizada por la entidad XXX, en relación con la organización de la elección de Huelva como capital española de la gastronomía en el año 2017, se adjunta listado en el que se indica la partida presupuestaria destinada a dicho gasto así como los datos de ejecución presupuestaria. En relación al resto de documentación solicitada, esta Intervención no dispone de la misma, por lo que deberá dirigirse la petición al área municipal competente en la materia”. Tercero. Con fecha 8 de enero de 2020 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante respuesta a la solicitud en la que la entidad reclamante manifiesta: “Con fecha 28/11/2019 se solicitó acceso a los documentos, [...]. Con fecha 13/12/2019 se recibió respuesta parcial, con listado de gastos, pero sin dar acceso al resto de documentos. Al haber pasado más de un mes desde la solicitud, se considera denegada por silencio administrativo”. Cuarto. Con fecha 22 de enero de 2020, el Consejo dirige a la entidad reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 30 de enero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente) correspondiente. Quinto. El 4 de febrero de 2020 tiene entrada en el Consejo escrito del Ayuntamiento reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud de la persona interesada, así como copia del expediente. Sexto. Hasta la fecha no consta que la persona interesada haya recibido respuesta completa a su solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”. La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación. Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa: “Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero). Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley... (Fundamento de Derecho Sexto)”. Tercero. La entidad ahora reclamante solicitaba en su escrito inicial que el Ayuntamiento le informara acerca de diversas pretensiones relacionadas con la elección de Huelva Capital Española de la Gastronomía en 2017. En concreto solicitaba el Presupuesto destinado a tal fin por el Ayuntamiento, los importes abonados a la organización, la Memoria del proyecto presentado para la candidatura, los contratos firmados por el Ayuntamiento con la organización y la documentación completa del expediente o expedientes elaborados para la ejecución de Huelva como Capital Española de la Gastronomía 2017. Pues bien, no cabe albergar la menor duda de que los datos económicos objeto de la solicitud constituyen “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, dados los amplios términos con que define el concepto, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pero es que, además, como hemos tenido ocasión tantas veces de reiterar -entre ellas, la información de naturaleza económica, resultando por tanto del máximo interés para la opinión pública la divulgación de datos referentes a las decisiones de gasto por parte de las Administraciones públicas: “[…] resulta incuestionable que la información referente a la recaudación de recursos por parte de los poderes públicos y la subsiguiente utilización de los mismos constituye un eje central de la legislación en materia de transparencia” (por todas, legislador en el arranque mismo del Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno: “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Así pues, dado que la pretensión de la entidad ahora reclamante se halla bajo el ámbito de cobertura de la LTPA, y de conformidad con la regla general de acceso a la información pública mencionada supra en el FJ 2º, se hace evidente que el Ayuntamiento debió atender, en línea de principio, este extremo de la solicitud. Cuarto. De la documentación obrante en el expediente resulta que el Departamento de Transparencia del Ayuntamiento ahora reclamado, al recibir la solicitud inicial, recaba la información de distintas áreas municipales, en concreto de cultura, tesorería, intervención- presupuestos y contratación, a las que, con fecha 10 de diciembre de 2019, remite escritos requiriendo la información que a cada cual compete. Consta en el expediente un correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2019 en el que la entidad reclamante acusa el recibo del correo electrónico recibido del Ayuntamiento en el que le traslada determinada documentación facilitada por el área de Intervención del Ayuntamiento, en concreto, el “listado en el que se indica la partida presupuestaria destinada al gasto de Huelva como capital española de la gastronomía en el año 2017” y “haciéndoles saber,asimismo, que dicha solicitud de información se ha remitido a varios Departamentos de este Ayuntamiento”. Asimismo constan en el expediente remitido por el Ayuntamiento las respuestas de otras áreas del Ayuntamiento trasladando al Departamento de Transparencia determinada información, sin que conste acreditada la recepción de dicha información por la entidad ahora reclamante. En concreto, la Concejalía de Turismo remite el Convenio de Colaboración Capital Española de la Gastronomía Huelva 2017 y el dossier de la candidatura de Huelva a Capital Española de la Gastronomía 2017. Por su parte, la Concejalía de Hacienda y Patrimonio (Tesorería) comunica la cantidad abonada en cumplimiento del Convenio de 11 de enero de 2017 con la Federación Española de Hostelería (FEHR) y Federación Española de Periodistas y Escritores de Turismo [FEPET) para el evento Huelva Capital Española de Gastronomía 2017. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo diversa información relativa a la solicitud planteada. Sin embargo, este Consejo viene declarando que la documentación objeto de la solicitud debe ofrecerse directamente al propio solicitante, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en esta ocasión, al igual que hacíamos en todas las resoluciones citadas, debemos concluir que es al órgano reclamado y no a este órgano de control a quien corresponde poner directamente a disposición del interesado la información que atañe a la solicitud en cuestión, o en su caso, indicar expresamente que no existe. De ahí que la sola ausencia de respuesta alguna por parte del órgano reclamado al interesado determine, a efectos formales, la estimación de esta reclamación. Y, en todo caso, la resolución por la que se ponga a disposición de la entidad solicitante podrá ser reclamada, potestativamente, ante este Consejo, en los términos y plazos previstos en el artículo 33 LTPA. Quinto. Este Consejo debe hacer una precisión respecto a la respuesta ofrecida a la entidad solicitante en el correo electrónico de 13 de diciembre de 2019. Expone el Ayuntamiento, remitiendo informe de la Intervención, que “ En relación al resto de documentación solicitada, esta Intervención no dispone de la misma, por lo que deberá dirigirse la petición al área municipal competente en la materia ”. Debemos recordar que, sin perjuicio de las potestades de organización interna de cada Administración Pública, el artículo 19 LTBG establece reglas específicas para los supuestos en los que un órgano reciba una petición de información que no obre en su poder. La respuesta del Ayuntamiento no fue conforme a lo previsto en el artículo 19.1 (Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante), y más si tenemos en cuenta que la información solicitada está en poder en todo caso en la misma Administración, como es el Ayuntamiento de Huelva. Esta actuación es contraria a algunos de los principios generales de actuación y relaciones de las Administraciones Públicas previstos en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, como el de buena fe y confianza legítima. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Huelva por denegación de información. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que, en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, dé respuesta a la petición de información del reclamante en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar al Ayuntamiento de Huelva a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.