Se solicitó a la Mancomunidad del Guadalquivir un estudio de contenerización, un informe de emisiones acústicas y los horarios de recogida de residuos. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga a entregar la información por no haberse alegado ningún límite legal al derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información pública se configura como un derecho donde la regla general es la publicidad y la excepción es la denegación o limitación.
2
Recae sobre la Administración la carga de argumentar y acreditar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
3
La ausencia de respuesta en el plazo establecido produce un acto presunto de denegación contra el cual cabe interponer reclamación.
4
La falta de colaboración de la entidad reclamada en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
5
La información solicitada se considera pública al haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones de la entidad, sin que existan causas de inadmisión alegadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 388/2021, de 14 de junio
Artículos:
2 LTPA
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad del
Guadalquivir por denegación de información pública
Reclamación 40/2020
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de diciembre de 2019, la siguiente
solicitud de información dirigida a la Mancomunidad del Guadalquivir, por la que solicita:
“ Solicito información pública sobre:
“1°.- Copia del estudio técnico de contenerización relativo a Villamanrique de la Condesa
comprensivo de la ratio población y generación de residuos.
“2º.- Copia del informe actualizado sobre emisiones acústicas de los camiones recolectores
compactables durante la prestación del servicio.
“3.- Horario (invierno y verano) de prestación del servicio en Villamanrique de la Condesa”.
Segundo. El 17 de enero de 2020, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información, instando a que se “obligue a su contestación
depurando la responsabilidad sancionadora en que podría haber incurrido el personal de la
administración destinataria”.
Tercero. Con fecha 13 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante
comunicación de inicio de procedimiento para la resolución de la reclamación. El 12 de febrero
de 2020 se solicitó a la Mancomunidad reclamada copia del expediente derivado de la
solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden
a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de
fecha 14 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia (u órgano equivalente)
correspondiente.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la Mancomunidad
reclamada a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte de la Mancomunidad a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, “[t]odas las personas tienen derecho de acceder a
la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y el artículo
6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en consideración el
“principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en principio accesible y
sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a
una regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada
o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos
legales que permiten su restricción o denegación.
Efectivamente, tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 y
venimos desde entonces reiterando (así, por ejemplo, Resolución 451/2018, FJ 5º), nuestro
régimen de acceso a la información pública se asienta sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente
procedimental lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información.
Constituye pues la excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de
Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la publicidad de los «contenidos o
documentos» que obren en poder de las Administraciones y «hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones» [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en
línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía.
[…] Por consiguiente, recae sobre la Administración ―y sobre el tercero afectado que se
oponga a la solicitud de información― la carga de argumentar la pertinencia de
aplicar algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma” (Fundamento
Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como
lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección Tercera) n.º 1547/2017, de 16 de octubre; Sentencia 344/2020, de
10 de marzo y 748/2020, de 11 de junio: “La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1
de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. Y
apostilla acto seguido la citada Sentencia n.º 748/2020: “la posibilidad de limitar el derecho
de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y
finalidad”.
Tercero. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace a la entidad reclamada sería de un
mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en adelante LTAIBG.
A este respecto, no resulta inoportuno señalar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo —de acuerdo con el régimen sancionador de la LTPA—
puede ser constitutiva de infracción.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Cuarto. Por otra parte, hemos de señalar que la Mancomunidad reclamada no ha
contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas
12 y 14 de febrero de 2020. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de
colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de
infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de
transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que
“[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una
vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano o entidad reclamada de la
información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se
refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es
decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano o entidad, trámites de alegaciones
concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los
interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución
acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el
procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano o entidad un informe y cuantos
antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la
reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
o entidades reclamadas “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que
se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a la
Mancomunidad reclamada la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que
haya tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado
pretendía acceder a diversa información concerniente a la prestación del servicio de recogida
de residuos que lleva a cabo la Mancomunidad del Guadalquivir.
Y no cabe albergar la menor duda de que los datos objeto de la solicitud constituyen
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues define
como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en el
concepto de información pública, y no habiendo alegado la Mancomunidad reclamada
ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma,
este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en virtud de la regla general
de acceso a la información pública a la que hemos hecho referencia en el fundamento
jurídico segundo.
En consecuencia, la Mancomunidad del Guadalquivir habrá de ofrecer a la persona
interesada la información objeto de su solicitud, previa anonimización de los datos
personales que pudiera contener (artículo 15.4 LTBG) que no desvirtuaran la información
solicitada. Y en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información
solicitada, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante.
Sexto. En relación con su petición incluida en su reclamación de que “obligue a su contestación
depurando la responsabilidad sancionadora en que podría haber incurrido el personal de la
administración destinataria”, este Consejo carece de competencias sancionadoras a la vista del
contenido de la LTPA, si bien el artículo 57.2 lo habilita a instar la incoación de un
procedimiento sancionador o disciplinario al órgano o entidad que resulte competente cuando
constate incumplimientos que puedan ser calificados como alguna de las infracciones
previstas en el Título VI de la Ley.
Dado que esta Resolución insta a la entidad a la puesta a disposición de determinada
información, su incumplimiento podría suponer el ejercicio de la habilitación prevista en el
citado artículo 57.2 LTPA.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Mancomunidad del
Guadalquivir por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Mancomunidad del Guadalquivir a que, en el plazo de diez días a contar
desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la
siguiente información en los términos expuestos en el Fundamento Jurídico Quinto:
a) Copia del estudio técnico de contenerización relativo a Villamanrique de la Condesa
comprensivo de la ratio población y generación de residuos.
b) Copia del informe actualizado sobre emisiones acústicas de los camiones
recolectores compactables durante la prestación del servicio.
c) Horario (invierno y verano) de prestación del servicio en Villamanrique de la
Condesa
Tercero. Instar a la Mancomunidad del Guadalquivir a que remita a este Consejo en el plazo
de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las
actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones
practicadas.
Cuarto. En caso de incumplimiento de lo indicado en los apartados anteriores, el Consejo
iniciará un procedimiento para instar el inicio de un procedimiento sancionador o disciplinario
a la entidad, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto.