Estimada parcialmente 14/06/2021 · 578 días en resolverse

Reclamación de Ayala España, S.A. contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar por denegación de información sobre personal responsable y expedientes disciplinarios

Ayala España, S.A. solicitó a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar identificación de personal responsable de expedientes, expedientes disciplinarios y responsables directos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, concediendo la identificación del personal (si el proceso no está en curso) y del responsable directo, pero deniega los expedientes disciplinarios por afectar a datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a información de procedimientos administrativos en curso por parte de interesados se rige por la normativa del procedimiento específico y no por la LTPA, según la Disposición Adicional Cuarta.
2 La solicitud de identificación de personal responsable es accesible siempre que los procedimientos correspondientes hayan concluido en el momento de la petición.
3 Se deniega el acceso a expedientes disciplinarios al contener datos personales relativos a infracciones administrativas que requieren el consentimiento expreso del afectado según el art. 15.1 LTBG.
4 La identificación del responsable directo del personal es accesible bajo la regla general de acceso a la información pública al no haberse alegado límites legales por la entidad obligada.

Texto completo

RESOLUCIÓN 384/2021, de 14 de junio Artículos: 2 y 24 LTPA Disposición Adicional Cuarta Primero LTPA Asunto Reclamación interpuesta por XXX, en representación de Ayala España, S.A., contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) por denegación de información pública Reclamación 36/2020 ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 14 de noviembre de 2019, la siguiente solicitud de información dirigida a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) por el que solicita: “Expone: “Como saben, llevamos varios años reclamando errores en los expedientes relativos a cobros duplicados, sin que hasta la fecha la situación se haya solventado. Por ello, entendiendo que no se trata de un error puntual por el tiempo transcurrido y la reiteración, casi sistemática, del error en los cargos, entendemos que, o bien, el personal de su administración carece de formación adecuada, o bien, reiteran los cargos erróneos por algún otro motivo que desconocemos. “En concreto nos referimos a los siguientes expedientes: (Se citan 7 expedientes) “De este modo necesitamos determinada documentación pública de su administración para, en defensa de nuestros legítimos derechos, exigir las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales que correspondan en este caso que lleva años sufriendo nuestra entidad. “Por lo cual, a efectos de completar la documentación de la que disponemos actualmente, “Solicitamos: “1.- Copia de la documentación administrativa que identifique al personal responsable de la tramitación de los expedientes citados así como sus competencias, conforme al art.53.b de la Ley 39/2015 “2.- Copia de cualquier expediente disciplinario que se haya iniciado contra los mismos, conforme a los artículos 93 y ss, del RDL 5/2015 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. “3.- En caso de que no se haya iniciado expediente alguno pese al evidente perjuicio causado a los administrados por la deficiente gestión de la recaudación, solicitamos copia igualmente de la documentación administrativa que identifique al responsable directo del anteriormente citado personal que mantiene la situación que venimos soportando. “4.- Se nos remita dicha información en el plazo de un mes por vía telemática, conforme a los artículos 12 y ss. de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a nuestra dirección electrónica [correo electrónico de la entidad reclamante].” Segundo. El 15 de enero de 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información. Tercero. Con fecha 12 de febrero de 2020, el Consejo dirige a la persona reclamante comunicación de inicio del procedimiento para la resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó a la entidad reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico de fecha 14 de febrero de 2020 a la Unidad de Transparencia de la entidad reclamada. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna por la entidad reclamada a la documentación solicitada por este Consejo. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1. b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En virtud del artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma estricta, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Tercero. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar duda que la información solicitada podría ser incardinada en el concepto de “información pública” que ofrece el transcrito art.2 LTPA. La solicitud de información contiene tres peticiones que pasamos a analizar individualizadamente. Cuarto. La primera petición de información (“Copia de la documentación administrativa que identifique al personal responsable de la tramitación de los expedientes citados así como sus competencias, conforme al art.53.b de la Ley 39/2015”), a la vista de las manifestaciones que realiza el propio reclamante en la solicitud (“Como saben, llevamos varios años reclamando errores en los expedientes relativos a cobros duplicados, sin que hasta la fecha la situación se haya solventado”) parece que se realiza en el marco de un procedimiento de gestión tributaria, por lo que resultaría de aplicación lo previsto en la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, apartado primero. La Disposición citada contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. Así, pues, según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la persona reclamante con la condición de interesada en el procedimiento objeto de su pretensión (invoca el artículo 53 LPAC, derechos de los interesados en el procedimiento administrativo), no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debió atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento. Procedería pues inadmitir esa petición, que debería haberse realizado realizado a través de los cauces específicos regulados en la normativa que le resultara de aplicación. En todo caso, debemos precisar que la inadmisión de la petición estaría limitada a aquellos procedimientos que estuvieran en curso en el momento de realizar la petición, ya que es un requisito exigido por la citada Disposición adicional. Este Consejo desconoce el estado de tramitación de los mismos en dicho momento, por lo que no puede especificar qué procedimientos se incluyen. Respecto al acceso a la información solicitada de los procedimientos que en dicha fecha estuvieran ya concluidos, resultaría de aplicación la regla general de acceso indicada en Fundamento Jurídico Segundo, dado que encaja en el concepto de información pública, y salvo que resultara de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTBG o alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y en el supuesto de que esta información no existiera o de que no hubiera ningún procedimiento concluso, deberá comunicarlo expresamente a la entidad reclamante. Procedería pues estimar la petición analizada en lo referente a los procesos que estén en curso. Quinto. Respecto a la segunda (“Copia de cualquier expediente disciplinario que se haya iniciado contra los mismos, conforme a los artículos 93 y ss, del RDL 5/2015 por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público”, la respuesta debe ser distinta. En ambos casos, se trata de información pública que no está relacionada con el expediente administrativo que estuviera en curso, ya que la petición no está vinculada con los mismos. Así, en cumplimiento de la regla general de acceso, la información sería accesible ya que la entidad reclamada no ha argumentado límite alguno o causa de inadmisión que impidan el acceso. Sin embargo, este Consejo no puede obviar que la segunda petición de información afecta a datos personales de los contenidos del artículo 15.1 LTBG, segundo párrafo, al versar sobre expedientes disciplinarios (Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley). Esta circunstancia impide que podamos estimar la petición, ya que no consta en el expediente el consentimiento expreso de las personas afectadas, tal y como exige el citado artículo para legitimar la cesión de los datos. Por ello, procedería desestimar la segunda de las peticiones. Sexto. La tercera petición (“En caso de que no se haya iniciado expediente alguno pese al evidente perjuicio causado a los administrados por la deficiente gestión de la recaudación, solicitamos copia igualmente de la documentación administrativa que identifique al responsable directo del anteriormente citado personal que mantiene la situación que venimos soportando), sin perjuicio de lo indicado anteriormente, debe ser estimada por aplicación de la regla general de acceso indicada en Fundamento Jurídico Segundo, dado que encaja en el concepto de información pública, y salvo que resultara de aplicación lo previsto en el artículo 15.2 LTBG o alguno de los límites del artículo 14 LTBG, circunstancias que deberá valorar la entidad reclamada dada la ausencia de respuesta a la solicitud y la falta de presentación de alegaciones. Y en el supuesto de que esta información no existiera, deberá comunicarlo expresamente a la entidad reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, en representación de Ayala España, S.A., contra la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) a que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información sobre “Copia de la documentación administrativa que identifique al personal responsable de la tramitación de los expedientes citados así como sus competencias”, de los procedimientos que no estuvieran en curso en el momento de presentar la solicitud reclamada, en los términos del Fundamento Jurídico Cuarto. Tercero. Instar a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) a que en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, ponga a disposición de la entidad reclamante la información sobre “copia igualmente de la documentación administrativa que identifique al responsable directo del anteriormente citado personal que mantiene la situación que venimos soportando”, en los términos del Fundamento Jurídico Sexto. Cuarto. Desestimar la segunda de las peticiones de información, en los términos del Fundamento Jurídico Quinto. Quinto. Inadmitir parcialmente la primera de las peticiones de información, en los términos del Fundamento Jurídico Cuatro. Sexto. Instar a la Mancomunidad de Municipios del Campo de Gibraltar (Cádiz) a que remita a este Consejo en el plazo de diez días a contar desde el día siguiente al que se le notifique esta Resolución, las actuaciones realizadas, incluyendo la acreditación del resultado de las notificaciones practicadas.