XXX interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra la Fundación Cultural Universitaria de las Artes de Jerez por denegación de información. Tras requerirse la subsanación al no haberse adjuntado la solicitud original, el Consejo acuerda tener por desistido al solicitante por no contestar dicho requerimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de reclamación incumplía los requisitos del artículo 66.1 de la LPAC al no concretar con claridad los hechos, razones y la petición.
2
Se vulneró el artículo 115.1.b) de la LPAC al no expresar el acto recurrido ni las razones de su impugnación mediante la aportación de la solicitud de información pública.
3
La falta de aportación de la documentación requerida durante el trámite de subsanación conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la LPAC.
4
El desistimiento administrativo se produce como consecuencia directa de la inacción del interesado ante el requerimiento de subsanación notificado el 24 de agosto de 2020.
Texto completo
RESOLUCIÓN 383/2021, de 14 de junio
Artículos: 68.1 LPAC
Asunto Reclamación interpuesta por XXX contra la Fundación Cultural
Universitaria de las Artes de Jerez, Fundación Pública Local, por
denegación de información pública.
Reclamación 232/2020
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 4 de julio 2020 tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo), una reclamación contra la
Fundación Cultural Universitaria de las Artes de Jerez, Fundación Pública Local, por
denegación de una solicitud de acceso a información pública. La reclamación utilizó el
formulario de denuncias por incumplimientos de las obligaciones de publicidad activa.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para la subsanación de la deficiencia advertida en la reclamación
consistente en que no se adjuntó copia de la solicitud de información pública, siendo ello
determinante para conocer el acto que se recurre y las razones de su impugnación. Dicho
plazo se le concede por oficio de 11 de agosto de 2020, que resulta notificado el 24 de agosto
de 2020, sin que hasta la fecha se haya subsanado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) y f) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud y [ó]rgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige
y su correspondiente código de identificación”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la
siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Fundación
Cultural Universitaria de las Artes de Jerez, Fundación Pública Local, por falta de contestación al
requerimiento de subsanación.